MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 15 de julio de 2002 la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.614.191, asistida por el abogado ROBERTO ARGENIS ESPINOZA PERALTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.049, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS) regulada por la Dirección de Coordinación Policial del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en fecha 11 de julio de 2002, mediante la cual se le notificó que “había sido expulsada por encontrase incursa en un procedimiento disciplinario”.
El mismo día se dio cuenta a la Corte y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002, esta Corte, le solicitó al Director de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos remitir información sobre el expediente académico de la accionante y copia del acto mediante el cual fue expulsada de la Institución, entre otros recaudos, de conformidad con el articulo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de julio de 2002 fue recibido el Oficio N° 000484 de la misma fecha, remitido por la Dirección de Coordinación Policial, Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, anexo al cual la mencionada Dirección dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de esta Corte de fecha 18 de julio de 2002.
En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte, se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la admitió, en razón de lo cual ordenó notificar a la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano ELISAUL MONTIEL APONTE, en su condición de Director del INSTITUTO DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE LA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS, como presuntamente agraviante, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparecieran ante esta Corte para conocer el día y la hora en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2002, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 17 de septiembre de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia en el Acta levantad en dicho acto de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante y la Defensoria del Pueblo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el escrito libelar la parte actora argumentó, que es estudiante regular del Curso para Formación de Agente de Policía “NC 43”, de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos que se dicta en la mencionada Escuela, condición que obtuvo por haber sido postulada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Nueva Esparta.
Esgrime, que en fecha 28 de junio de 2002 el “Inspector Jefe” Carlos Pantoja, le llamó la atención, indicando que la conversación que ella sostenía con el “Cadete IV” Anderson Pérez, en una de las aulas de estudio presentaba una conducta indecorosa.
Afirma, que esta acusación no era sino una forma de hostigamiento ante la negativa de acceder a sus proposiciones “oscuras y perversas” que realizaba a un grupo de estudiantes de la Escuela, quienes se negaban a aceptarlas y, en castigo, eran arrestadas injustificadamente los fines de semana para continuar el acoso sexual sostenido durante la semana.
Señala, que ante los acontecimientos ocurridos, envió, en fecha 1° de julio de 2002, un Informe al “Comisario Comandante del Cuerpo de Alumnos”, ciudadano Claudio Rafael Andrade Contreras, donde explicaba la forma como ocurrieron los hechos, el cual dicho ciudadano se negó a recibir.
Igualmente, alega, que todo se desarrollaba con total normalidad en la Academia hasta el día 11 de julio de 2002, cuando el Director de la Escuela le notificó que había sido expulsada de la Institución como consecuencia de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Indica la accionante, que no se realizó procedimiento alguno antes de producirse su expulsión de la Institución, hecho que viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación establecido en el numeral 1° y encabezado del artículo 49, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En razón de tal situación, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante esta Corte, solicitando su reincorporación al “Curso de Estudio de Agente Policial” que cursaba para el momento de su retiro; solicitando, además, como medida cautelar que la reincorporación a la Institución se realice de manera inmediata, toda vez que el 19 de julio del mismo año finaliza el curso.
II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
El 17 de septiembre de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y de la representación del Ministerio Público. Dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y del representante de la Defensoría del Pueblo.
1- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:
El abogado ROBERTO ARGENIS ESPINOZA PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, manifestó: “que hace tres meses el 28 de junio de 2002 a |su| representada se le acuso de cometer actos indecoroso, abriéndosele un procedimiento disciplinario, donde no se le permitió ejercer algún tipo de defensa, ni invocar testigo, encontrándose viciado el procedimiento, en el sentido de que las personas que fueron llamadas como testigos nunca estuvieron presentes en el acto, violando de esta manera su derecho a la defensa y la debido proceso ”.
Alega, que “ el resultado del procedimiento disciplinario fue la medida de expulsión del Instituto, la cual no fue notificada a ella ni a las autoridades que la postularon; ante esta situación |solicitó| explicación a las diferentes autoridades sin obtener oportuna respuesta violando de esta forma los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, señala, que, “ los hechos imputados a |su| representada no deben tenerse como ciertos pues el agraviante no asistió a la audiencia para contradecirlos”.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral, fundamentalmente sostuvo:
Que la pretensión de amparo debía ser declarada con lugar, visto la evidencia de violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la accionante, al dictarse la medida de expulsión de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes Policiales de la Región Central y de Los Llanos.
También señaló, que en el expediente se evidencian indicios de haberse producidos hechos de violencia contra la accionante, en razón de lo cual solicita se remitan copias del expediente a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional de autos y, a tal efecto, observa:
Como punto previo debe esta Corte precisar, que el ciudadano ELISAUL MONTIEL APONTE, en su condición de Director del Instituto de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de La Región Central y de Los Llanos, señalado como presunto agraviante no se presentó al Acto de Exposición Oral de las Partes celebrado el 17 de septiembre de 2002, configurándose así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que deben tenerse como aceptados los hechos incriminados; no obstante, en aras de una justicia imparcial, veraz y efectiva se analizarán los derechos que la parte accionante alega como conculcados.
La parte actora sostiene que, el día 11 de julio de 2002, el Director de la Escuela le notificó que había sido expulsada de la Institución como consecuencia de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra, mas tal procedimiento nunca se llevo a cabo, hecho que- a su decir-viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la educación establecidos en el numeral 1 y encabezado del artículo 49, y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que la medida de expulsión se produjo en razón de los hechos ocurridos el 28 de junio de 2002, donde el “Inspector Jefe” Carlos Pantoja, la acusó de haber tenido una conducta indecorosa en la Institución, acusación esta que-a juicio de la accionante- no era sino una forma de hostigamiento ante la negativa de acceder a las proposiciones “oscuras y perversas”, que el “Inspector Jefe” Carlos Pantoja, realizaba a un grupo de estudiantes de la Escuela quienes se negaban a aceptarlas.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la accionante es acusada de haber cometido una falta grave, en razón de su supuesto comportamiento indecoroso el día 28 de junio de 2002, tal como lo señala el “Inspector Jefe” en el Informe de fecha 29 del mismo mes y año dirigido al Director de la Escuela, donde indico que “esta situación debe ser sometida al conocimiento del Consejo Disciplinario, pues la alumna cometió una falta grave” (folio 70).
Igualmente, se observa, que el 1° de julio de 2002 el Comandante del Cuerpo de Alumnos envió al Director del Instituto un informe donde recomendaba “que los alumnos Pérez Anderson y Ortiz Hoyos Enida sean dado (sic) de baja con carácter de expulsión según lo establecido en el Reglamento de Castigo, de Incentivos y Correctivos Disciplinarios de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos” (folio 138), por haber cometido faltas graves, acusaciones que fueron proferidas sin la verificación de los hechos acontecidos.
Asimismo, debe precisar esta Corte, que en vista de los “Informes” enviados al Director de la Institución, el Consejo Disciplinario decidió de acuerdo al Acta N° 76 de fecha 10 de julio de 2002 “la desincorporación del Curso de Oficiales de Seguridad y Orden Público N° 17 al alumno Pérez Anderson, y a la alumna Ortiz Hoyos Enida del Curso de Oficiales de Seguridad y Orden Público N° 43, por EXPULSIÓN”, (folio 144 al 148); no evidenciándose en el expediente la realización de procedimiento alguno.
Ahora bien, aprecia la Corte que la accionante, desde el primer momento, fue acusada de los hechos acontecidos el 28 de junio de 2002, no constando ningún procedimiento a los fines de determinar si, efectivamente, es responsable de los hechos que se le imputan, para proceder posteriormente a la aplicación de una medida disciplinaria, de ser el caso; no obstante se le impuso la medida disciplinaria de expulsión de la Institución, situación que menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia de la accionante.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de presunción de inocencia, respectivamente, bajo los siguientes terminos:
Artículo: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Del texto antes transcrito se desprende la existencia de una serie de garantías indispensables que deben ser exigidas tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos. Entendiéndose que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran íntimamente relacionados, pues la violación del derecho a la legítima defensa afecta el ejercicio pleno del derecho a un proceso debido.
Así pues, la existencia de estas garantías, implican la necesidad de que en todo procedimiento administrativo donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tenga el derecho de acceder a la información, de presentar pruebas, de participar en su control y contradicción, y formular alegatos en su defensa, e igualmente tiene el derecho a conocer cualquier tipo de decisión que se tome y pueda afectar su esfera jurídica subjetiva.
Este particular tan trascendental ha sido, objeto de una prolifera jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así la Sala Política, en sentencia de fecha 18 de julio de 2000, caso: GLADYS GOLDING vs FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señaló:
“Que en relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que pueda acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”(Subrayado de la Corte).
Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Julio Rodríguez vs Gobernación del Estado Bolívar, lo siguiente:
“ …el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.”
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento, en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negarle la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa.
Con respecto al principio de la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que éste se encuentra íntimamente vinculado a otros elementos constitucionales, como son la información previa de la acusación que se le formule al imputado, un proceso público sin dilaciones y la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa; observándose de esta manera la relación existente entre el principio señalado y el derecho a la defensa y al debido proceso. La presunción de inocencia es una garantía inherente al ser humano, por cuanto la misma debe estar presente en todo procedimiento o proceso que lesione la esfera de intereses de las personas.
Así, al ser considerado este principio una garantía primordial para el ejercicio de una justicia imparcial, ninguna persona acusada de una infracción, puede ser considerada culpable, hasta que tal condición sea declarada mediante una decisión precedida de un procedimiento debido que compruebe la responsabilidad de los hechos imputados. No obstante, el particular no tiene el derecho a la declaración de su inocencia, sino la garantía a ser presumido inocente, visto que la decisión debe estar precedida de una actividad probatoria.
De lo antes expresado se concluye, que el principio de presunción de inocencia, puede ser visto como la garantía a no ser condenado sin una previa Resolución administrativa o judicial que lo señale, precedida de una actividad probatoria suficiente, con la participación del acusado y un razonamiento que verifique el nexo entre la norma y la situación fáctica, para llegar a un pronunciamiento ajustado e imparcial
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, que desde la fecha en que presuntamente la accionante cometió la infracción, el 28 de junio de 2002, se le consideró culpable, situación que ha quedado evidenciada de los Informes de fecha 29 de junio de 2002 (folio 70) y 1° de julio del mismo año (folio 138) realizados por “Inspector jefe”, Carlos Pantoja, y el “Comandante del Cuerpo de Alumnos”, Claudio Rafael Andrade, respectivamente, dirigidos al Director de la Escuela de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos. En dichos “Informes” se señala a la accionante como responsable directa de los hechos imputados, sin efectuar previamente las averiguaciones correspondientes, menoscabando flagrantemente la garantía constitucional de presunción de inocencia de la accionante. Así se declara.
Las irregularidades y omisiones anteriores, también se evidencian, del contenido del Acta N° 76 de fecha 10 de julio de 2002, (folio144 al 148) emanada del Consejo Disciplinario efectuado en la misma fecha, donde queda demostrado que la decisión de aplicar la medida de destitución se basó en los Informes presentados al Director de la Institución, sin realizar un procedimiento que otorgara a la accionante la oportunidad de presentar pruebas, oponer sus defensas y alegatos ante el Consejo, pues desde la ocurrencia de los hechos expuestos se le acusaba de incumplir la normativa, violando la decisión dictada su derecho a la defensa y al debido proceso directamente.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzozo para esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la accionante contra la medida de expulsión dictada por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes Policiales. Así se declara.
Advierte esta Corte, que la medida de expulsión fue dictada faltando pocos días para que la accionante culminara sus estudios, situación que no le permitió concluir las pasantías que estaba realizando, tal como se evidencia de la constancia de notas expedida por la Escuela el día 23 de julio de 2002 (folio 83 al 84), para cumplir con la carga académica impuesta para la posterior obtención del título; en consecuencia se ordena al Director del Instituto Coronel de la Guardia Nacional Elisaul Montiel Aponte disponer la creación de una Comisión Especial de Evaluación conformada por un miembro de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela (Región Central y de Los Llanos), un miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y un miembro designado por esta Corte a los fines de que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la creación de la referida Comisión presenten un Informe acerca de la situación académica de la accionante y se proceda, en atención a los resultados obtenidos, a otorgársele el respectivo título o constancia oficial o, en su defecto, establecer el tiempo de cumplimiento de los requisitos faltantes para lograr la indicada constancia de culminación y de aprobación de la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS de curso de Formación de Agentes Policiales N° 43.
Por otra parte, en vista de la solicitud presentada por el Ministerio Público, referida a que esta Corte envié a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público el presente expediente, por existir indicios de haberse producido hechos de violencia contra la accionante, esta Corte acoge tal solicitud y, en consecuencia, ordena el envío de copia certificada del expediente a la referida Dirección del Ministerio Público, a fin de abrir, de ser el caso, la averiguación administrativa correspondiente; de ser el caso.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ENIDA PURITA ORTIZ HOYOS, asistida por el abogado ROBERTO ARGENIS ESPINOZA PERALTA contra la decisión dictada por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS).
2. SE ORDENA al Director del Instituto, Coronel de la Guardia Nacional Elisaul Montiel Aponte, disponer la creación de una Comisión Especial de Evaluación conformada por un miembro de la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela (Región Central y de Los Llanos), un miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y un miembro designado por esta Corte a los fines de que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la creación de la referida Comisión, presenten un informe acerca de la situación académica de la accionante y se proceda en atención a los resultados obtenidos a otorgársele el respectivo título o constancia oficial o en su defecto establecer el tiempo de cumplimiento de los requisitos faltantes para lograr la indicada constancia de culminación y de aprobación del cuerpo de Formación de Agentes Policiales N° 43.
3. Vista de la solicitud presentada por el Ministerio Público referida a que esta Corte envié a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público copia certificada del expediente judicial y sus anexos por existir indicios
de haberse producido hechos de violencia contra la accionante, esta Corte, acoge tal solicitud y, en consecuencia, ORDENA el envío del expediente a la referida Dirección del Ministerio Público a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ _ ( _) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/13
02-27970
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