Expediente N° 93-14553
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de agosto de 1993, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la querella interpuesta por los abogados Elizaine Calatrava y Oswaldo Guedez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.298 y 31.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Hernandez D’Jesús, cédula de identidad N° 3.498.504, contra la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 1993, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se acordó solicitar a la mencionada Universidad los antecedentes administrativos correspondientes.
El día 22 de diciembre de 1993, se dio por recibido el oficio signado con las letras y números CA 255/93 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado de la Universidad Central de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente administrativo solicitado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 1993, ordenándose a tal efecto la apertura de la pieza separada correspondiente para ser agregado a los autos.
En fecha 20 de enero de 1994, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso incoado.
El día 9 de febrero de 1994, el mencionado Juzgado declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, ordenando a tal efecto librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 4 de abril de 1994, la parte accionante consignó el ejemplar del diario “El Nacional”, donde fue publicado el cartel librado por esta Corte en fecha 16 de marzo de ese mismo año.
En fecha 6 de abril de 1994, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente en relación con el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de junio de 1994, se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz.
En fecha 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se designó ponente a la Magistrado Teresa García de Cornet.
El día 10 de octubre de 1996, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró temporánea la consignación hecha por el accionante del cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a tal efecto la notificación de la parte accionada así como la notificación la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 1998, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 6 de octubre de 1998, se dejó constancia de que comenzó la primera etapa de la relación de la causa, venciéndose ésta el día 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de octubre de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte accionante consignó su respectivo escrito, no así la parte accionada.
El día 8 de diciembre de 1998, se dejó constancia de que concluyó la segunda etapa de la relación de la causa. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 11 de agosto de 1993, los abogados Elizaine Calatrava y Oswaldo Guedez Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Hernández D’Jesús, interpusieron recurso de nulidad contra la Universidad Central de Venezuela con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señalaron que el accionante era profesor con dedicación a medio tiempo en la Universidad Central de Venezuela, adscrito a la Escuela de Idiomas Modernos de la Facultad de Humanidades y Educación y que había ingresado a dicha casa de estudios mediante concurso de credenciales en la cátedra de estudios lingüísticos, habiéndosele renovado el contrato en forma sistemática e ininterrumpidamente, hasta que el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación en fecha 30 de octubre de 1990, decidió no renovarle el contrato a partir del 31 de diciembre de 1990.
Que el accionante gozaba del derecho a la estabilidad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 7 del Acta Convenio celebrada entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Profesores de dicha Universidad en diciembre de 1988, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, relativo a las medidas disciplinarias aplicables a los miembros del mencionado personal.
Que al ostentar el mencionado cargo, tenía derecho a una serie de beneficios socioeconómicos instituidos a favor de los miembros del personal docente y de investigación de la mencionada institución, razón por la que la decisión del
Consejo de Facultad de no renovarle su contrato lo exponía al desprecio público y le afectaba sus derechos legítimos, directos y personales.
Que contra dicha decisión había agotado la vía administrativa, a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, sin haber obtenido respuesta favorable, por lo que procedió a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándolo en que se le había violado el derecho a la defensa al querellante y en la existencia de vicios en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, señalando también que existían vicios de nulidad relativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, en concordancia con los artículos 122 y 123 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación había creado una instancia u organismo ad hoc no prevista en el Reglamento antes mencionado en los procedimientos disciplinarios, infringiendo de esa manera el artículo 112 de la Ley de Universidades, que ordena abrir el expediente disciplinario conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento respectivo.
Asimismo, señalaron que el acto administrativo impugnado violaba lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no expresaba las razones de hecho y de derecho que le servían de fundamento para no renovarle el contrato al querellante.
De igual forma, arguyeron que se pretendía sancionar al querellante por hechos que no había cometido y que no habían sido probados en el plazo fijado en el mencionado Reglamento, alegando igualmente que el acto adolecía del vicio de desviación de poder, pues a pesar de haber sido reconocida su responsabilidad y buen desempeño en el cargo por la instructora del expediente, se le había abierto un procedimiento disciplinario contradiciendo lo demostrado en autos persiguiendo una finalidad distinta a la establecida en la Ley de Universidades y el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron la nulidad del acto administrativo mediante el cual no se le renovó el contrato como profesor a medio
tiempo en dicha Universidad, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación en el ente querellado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, considera esta Corte necesario revisar su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
Mediante decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de julio de 2002, (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), se estableció lo siguiente:
“En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:
‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares
en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’ ”.
En atención a este criterio y, visto que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre el ciudadano Juan Hernández D’Jesús y la Universidad Central de Venezuela, esta Corte declina la competencia para decidir sobre la presente causa, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta el acto de informes, y en virtud de que, sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a
sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento, observándose así que el legislador lo que pretende es buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal competente, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes,
inclusive y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Elizaine Calatrava y Oswaldo Guedez Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.298 y 31.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Hernandez D’Jesús, cédula de identidad N° 3.498.504, contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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