EXPEDIENTE NÚMERO: 96-17565
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de abril de 1996, los abogados Alberic M. Hernández G. y Lila Concepción Olveira H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.094 y 35.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ZORAYA ALVARÉZ, ALEXIS ARENDS, MIRIAM DIAZ, ANA TERESA GONZÁLEZ, ERENDIRA GRANADILLO, MARIELA FERNANDEZ DE LAGUNA, ANGELA MARTINO, RAFAEL MEDINA, ABHAHAN MIJARES, CARMEN AURISTELA SANCHEZ DE MIRT, ROSELENA SANCHEZ, JAIME ARANGUREN y CARLOS CARMONA SUAREZ, con cédula de identidad números 5.289.068, 3.970.656, 4.267.741, 4.179.650, 5.290.117 4.143.677, 5.533.990, 9.512.561, 7.711.587, 3.762.428, 4.387.516, 5.245.353 y 3.891.385 respectivamente; presentaron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución número 06/879, de fecha 17 de mayo de 1995, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda“, mediante la cual “(…) se decidió adscribir al Personal Académico del Área de Investigación, a los departamentos de las diferentes Áreas Docentes (…)”.










I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 1996, se dio cuenta a la Corte y se le solicitó al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda“, los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de diez días.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1996, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso otorgado al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda“, sin que éste hubiera remitido los expediente administrativos solicitados; por lo que se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciará sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1 de agosto de 1996, negó la admisión del presente recurso por haber operado la caducidad.

En fecha 8 de agosto de 1996, la abogada Lila Concepción Olveira H, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Zoraya Álvarez, Alexis Arends, Miriam Díaz, Ana Teresa González, Erendira Granadillo; Mariela Fernández De Laguna, Ángela Martino, Rafael Medina, Abhahan Mijares, Carmen Auristela Sánchez De Mirt, Roselena Sánchez, Jaime Aranguren Y Carlos Carmona Suárez, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1 de agosto del 1996, que negó la admisión del presente recurso por haber operado la caducidad.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación acordó oír la referida apelación en ambos efectos y de conformidad con la normativa prevista en el artículo 124 último aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 24 de septiembre de 1996, se dejó constancia mediante auto que se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación y se



designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, a los fines de que decidiera acerca de la referida apelación.

En fecha 9 de octubre de 1996, fue consignado por los abogados Alberic M. Hernández G. y Lila Concepción Olveira H., escrito de formalización de la referida apelación.

Mediante decisión de esta Corte de fecha 26 de noviembre de 1996, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de de fecha 1 de agosto del 1996, que negó la admisión del presente recurso por haber operado la caducidad.

En fecha 29 de enero de 1997, se dejó constancia de que estando las partes notificadas de la decisión de esta Corte de fecha 26 de noviembre de 1996, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de las demás causales de admisibilidad.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación, de fecha 13 de febrero de 1997, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 1 de abril de 1997, la abogada Lila Concepción Olveira H, actuando como apoderada judicial de los accionantes, retiró el Cartel de Emplazamiento a los fines de efectuar su publicación.

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 2 de abril de 1997, dejó constancia de que la abogada Lila Concepción Olveira H, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, un ejemplar completo del Diario “El Nacional “, de fecha 2 de abril de 1997, en el que aparece publicado el referido cartel, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 29 de abril de 1997, se dejó constancia, de que comenzaba el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.




En fecha 13 de mayo 1997, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el presente expediente a la Corte, en virtud de que las partes no consignaron pruebas y que no restaban por realizar actuaciones que practicar.

En fecha 4 de Junio de 1997, se dejó constancia de que comenzaba la primera etapa de la relación de la causa, culminando el 18 de junio de 1997.

En fecha 19 de junio de 1997, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos.

En fecha 25 de junio de 1997, se dejó constancia de que comenzaba la segunda etapa de la relación de las causa, culminando dicho lapso el 12 de agosto de 1997.


Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1997, se dijo “Vistos”.


En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 10 de abril de 1996, los abogados Alberic M. Hernández G. y Lila Concepción Olveira H., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Zoraya Álvarez, Alexis Arends, Mirian Díaz, Ana Teresa González Y Erendira Granadillo, Mariela Fernández De Laguna, Ángela Martino, Rafael Medina, Abhahan Mijares, Carmen Auristela Sánchez De Mirt, Roselena Sánchez Y Jaime Aranguren, Carlos Carmona Suárez, presentaron ante esta Corte Primera


de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso de nulidad contra la Resolución número 06/879, de fecha 17 de mayo de 1995, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda, planteando su solicitud en los siguientes términos:

Señaló, que “en fecha 17 de Mayo 1995 el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ (U. N. E. F. M.) dictó la resolución N° 06/8/879, con la cual se decidió adscribir al Personal Académico del Área de Investigación, a los Departamentos de Diferentes Áreas Docentes que funcionan en esta Institución de Educación Superior(...)”. Así mismo indicó, que el día 27 de junio de 1995, la Secretaria de la referida Universidad, realizó las respectivas notificaciones a las personas interesadas, al respecto resaltó el hecho de éstas no se llevaron a cabo cumpliendo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en vista de que no se le informó a los interesados los recursos administrativos procedentes ante que órgano debían ejercerlos, ni se les menciona los hechos y las normas en las que se fundamentan para dictar la referida resolución, violando de ésta forma la normativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Prosiguió explicando, que en el tercer punto de la referida resolución, “(...) se señala que esta adscripción obedece a ‘razones administrativas’, lo cual no representa una razón de hecho, por lo que debemos entender que la decisión que dio origen a la resolución de 06/879 fue tomada sin efectuar una evaluación objetiva de los alcances de la misma, es decir, sin un análisis sistemático y sin una evaluación objetiva del experimento que representó la existencia de un personal dedicado a la investigación obedeciendo a la estructura experimental de la U. N. E. F. M., sin estudiar las consecuencias que para la Universidad y para el mismo personal acarrearía dicha adscripción(...)”.

Además de ello indicó, que “(…) en el análisis de la Resolución 06/879 observamos que además de que no llena las condiciones de forma y no ha seguido el procedimiento prescrito, tampoco cumple con los fines del Reglamento General de la U. N. E. F. M. (…)”. Continúo expresando, que la normativa que acuerda la competencia de la actuación del Consejo Universitario es el Reglamento General de la U. N. E. F. M., vigente desde el 1° de febrero de 1994,

publicado en la Gaceta Oficial N° 35.393, observando, que la finalidad del mismo es la concentración de los grupos de investigación el los Institutos y Centros de Investigación, “(…) como instancia administrativa para el cumplimiento de la actividad ‘ad hoc’ (…)”, con la intención de garantizar su productividad, protegiéndoles dentro de la especificidad del Área de Investigación.

Aseguró, que el artículo 66 del referido Reglamento General, prevé que la actividad de investigación de la Universidad estará organizada como un Área de Investigación y dependiente de Vicerrectorado Académico; además de ello señala que la referida área estará integrada por los Institutos y Centros de Investigación, allí se estructuraran los programas, que tendrán como finalidad la búsqueda y consolidación del saber, con el objeto de enriquecer y desarrollar el acervo cultural, científico y tecnológico de la región y la nación. Observándose que al desmembrar los referidos centros con la adscripción de los investigadores a distintos departamento de las áreas docentes, se apartaría de los ‘fines debidos’.

Por otro lado indicó, que debía haber observado la normativa prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la proporcionalidad de los supuestos de hecho con los fines de la norma, de esta forma el acto administrativo sancionado por el Consejo Universitario de la U. N. E. F. M., no guardó la debida proporcionalidad y adecuación a los fines del Reglamento de la U. N. E. F. M.

Finalmente solicitó, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 06/879, de fecha 17 de mayo de 1995, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo en la presente querella, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:


A los efectos de revisar la competencia, se observa en este sentido, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de reciente data, de fecha 12 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, expediente número 02-77607, caso Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra Elizabeth Raven de García, en su carácter de Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que expone lo siguiente:

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer el presente caso, dado que la violación constitucional se denuncia infligida presuntamente por la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y la peticionante alega ser docente del Colegio Universitario de Caracas, acogiendo a tal efecto observa, el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.), citando la sentencia N° 1555/2000 (caso: Yoslena Chanchamire) en el cual señaló que:

‘(…) la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria en sede constitucional será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (Art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (…)’.

En atención a este criterio y visto que el presente caso está referido a una

relación funcionarial entre los ciudadanos Zoraya Álvarez, Alexis Arends, Mirian Díaz, Ana Teresa González Y Erendira Granadillo, Mariela Fernández De Laguna, Ángela Martino, Rafael Medina, Abhahan Mijares, Carmen Auristela Sánchez De Mirt, Roselena Sánchez, Jaime Aranguren, Carlos Carmona Suárez y la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, esta Corte declina su competencia para decidirle presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte sustanció todo el procedimiento hasta que se dijo “Vistos”, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.








IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Zoraya Álvarez, Alexis Arends, Mirian Díaz, Ana Teresa González Y Erendira Granadillo, Mariela Fernández De Laguna, Ángela Martino, Rafael Medina, Abhahan Mijares, Carmen Auristela Sánchez De Mirt, Roselena Sánchez, Jaime Aranguren, Carlos Carmona Suárez contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose así la remisión del presente expediente, a los efectos de que continúe la causa en el estado en que se encuentra su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/003