MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1693
I
En fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LA SALVIA MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 3.413.759, asistido por los abogados MAXIMILIANO NAJUL B. y EDGAR GUSTAVO VILLARROEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.341 y 90.781, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).
El 26 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad del presente amparo y, eventualmente, sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada.
El 31 de julio de 2002, esta Corte admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.
En fecha 13 de septiembre de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, en su condición de tercero interesado, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, en esa oportunidad se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El día 24 de septiembre de 2002, se realizó la audiencia constitucional, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos oralmente, asimismo se dejó constancia de que la parte recurrente y la parte recurrida consignaron documentales y, por su lado, la representante del Ministerio Público consignó la opinión del ente que representa.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y pasados treinta minutos (30) minutos se procedió a dictar la dispositiva del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró procedente la presente acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LA SALVIA MARTÍNEZ, asistido por los abogados MAXIMILIANO NAJUL B. y EDGAR GUSTAVO VILLARROEL CASTILLO, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo sucesivo, I.N.A.V.I.), sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es hijo de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez, quien en vida, y en fecha 19 de diciembre de 1974, suscribió con el extinto Banco Obrero un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Silencio, bloque 1, signado con el N° 0-1, el cual le da el derecho, tanto a él como a su familia, de usar dicho inmueble.
Que con motivo de la celebración de dicho contrato, su madre quedó protegida por un fondo de garantía cuyos beneficiarios eran sus dos tías (fallecidas) y él, en calidad de hijo, y como único sobreviviente.
Que conforme a la normativa correspondiente al caso, en el supuesto de fallecimiento de la arrendadora, son precisamente sus familiares que figuran en el respectivo Fondo de Garantía, los que, eventualmente, pueden subrogarse en la continuidad de la relación arrendaticia y de adquirir la vivienda en propiedad, para el caso de venta del aludido apartamento, siendo totalmente improcedente cualquier negociación que la arrendadora pretenda hacer sobre el señalado inmueble con relación al contrato de arrendamiento sin el expreso consentimiento del INAVI.
Que su madre tenía desde hace años severas alteraciones de salud, agravándose su situación a partir de 1992, cuando fue ingresada de urgencia al Hospital General Jesús Yerena de Lídice y que durante su hospitalización, su cuadro psiquiátrico, el cual era problemático, ya que existían antecedentes, se agudizó más aún, lo cual ameritó tratamiento terapéutico que consistió en suministro de medicamentos psicotrópicos y psicodislépticos “tegretol + lexotanil”, los cuales trajeron como consecuencia un cercenamiento en su estado de conciencia, y que a partir de ese momento su madre sólo llegó a tener estados de lucidez eventuales, sin que presentara ningún tipo de mejoría, pues por el contrario, sufrió un agravamiento crónico en lo que a su salud psíquica se refiere.
Que dado el estado de salud en que su madre se encontraba, su familia se vio en la necesidad de contratar una enfermera de nombre Gloria Oliveros de Itriago, aproximadamente en junio de 1996, lo cual implicó que se le asignara una habitación en el inmueble de autos para así facilitar el cuidado de la paciente.
Que en fecha 18 de septiembre de 1996, se llevó a cabo, a espaldas tanto suyas como de su familia, una supuesta cesión de los derechos que como arrendataria le correspondían a su madre sobre el inmueble en cuestión, a favor de la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, lo cual se efectuó por ante la Notaría Pública 15° de Caracas, y que dicha negociación fue realizada sin el expreso consentimiento del INAVI y sin tomar en cuenta la existencia de un grupo familiar que por las razones antes expresadas tenían la prioridad, de adquirir o de usar la vivienda, en todo caso.
Que, haciendo alusión a la fraudulenta negociación, llama la atención algunos aspectos: el estado de salud que su madre presentaba para aquel entonces donde realmente no estaba en uso de sus plenas capacidades, hasta el grado de que ya estaba a punto de internarse en el Hospital José María Vargas de La Guaira, donde efectivamente falleció al poco tiempo.
Que también, llama la atención el hecho de que en el documento de la supuesta cesión de derechos, no figura la firma de su madre, lo cual aunado al estado psiquiátrico (sic) que venía presentando, hace dudoso el estado de discernimiento por parte de la cedente para que su consentimiento sea verdaderamente válido, más aun cuando dicha cesión fue a favor de una persona que tenía poco tiempo conociéndola sin tomar en cuenta al resto del grupo familiar, los cuales han habitado el inmueble tal como ha ocurrido hasta ahora.
Que igualmente es dudoso que a los pocos días, en fecha 24 de septiembre de 1996, su propia madre dirigió una carta al presidente del INAVI, firmada por su puño y letra donde manifestó su voluntad de ceder todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble a él, lo cual pone en duda el grado de conciencia que días antes podía tener a propósito del documento que no pudo firmar, y que es de advertir, que con relación a dicha carta, jamás han recibido respuesta alguna.
Que con posterioridad a la muerte de su madre, en fecha 2 de diciembre de 1996, la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, conjuntamente con su familia, ante la negativa de salir del apartamento del cual únicamente ocupa hasta los momentos una habitación aislada, le puso en conocimiento de la supuesta cesión de derechos a su favor, y que ello originó una serie de conflictos los cuales trajeron como consecuencia, el hecho de averiguar que el esposo de esta ciudadana presenta antecedentes penales.
Que independientemente de la validez o no del documento de la supuesta cesión, dicho documento no puede ser procedente ya que se emitió sin el conocimiento del INAVI y a espaldas del grupo familiar que aparece como beneficiario en el Fondo de Garantía.
Que tuvo conocimiento que ante el referido organismo cursan una serie de tramitaciones dirigidas a obtener la venta del referido inmueble a favor de la mencionada ciudadana y su grupo familiar, e incluso existe un dictamen emanado de la Consultaría Jurídica del INAVI, donde dicen que esa ciudadana ocupa el 90% del inmueble desde hace 20 años lo cual es falso y que a su vez afirmaron que el recurrente estableció su domicilio en el interior del país, situación la cual desmiente, ya que tanto él como su familia han habitado continuamente la mayor parte del inmueble, y que lo cierto es que todo el grupo familiar de esa ciudadana ha ocupado solamente una habitación “que está frente a la puerta de salida del apartamento y en ella, los mismos cocinan y hacen todo tipo de necesidades, lo cual es una situación sorprendente”.
Que ante toda esta situación, tanto el recurrente como su hija han acudido por ante las diferentes dependencias del INAVI incluyendo a la misma Consultoría Jurídica haciendo planteamientos del problema y consignando, para tal efecto, más de quince (15) correspondencias que van desde septiembre de 1996 hasta este año, y de las cuales no han tenido la más mínima respuesta, con lo cual se le ha violado el derecho de rango constitucional, referido al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta sobre las peticiones realizadas ante funcionarios públicos, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 23 de abril de 2002, dirigió por ante la señalada dependencia administrativa un escrito narrando los hechos a fin de que reconsiderara el referido dictamen del cual tuvo conocimiento, pese a que nunca tuvo copia del mismo, y que la Consultoría Jurídica respondió el dictamen anterior, según información verbal que se le suministró.
Que en fecha 17 de julio de 2002, el Ingeniero Enrique Mata Pietro, quien se desempeña como Gerente del INAVI del Distrito Capital y Estado Vargas, le envió una comunicación signada con el N° 486, de fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual se le notificó, que en virtud de la decisión tomada por la Gerencia Legal del Instituto, relacionado con la comunicación por el recurrente introducida en fecha 23 de abril de 2002, esa Gerencia informó que fue ratificada la decisión de adjudicar el prenombrado inmueble a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, y a su vez le informó que debía tomar las medidas necesarias para desocupar el inmueble.
Que un día antes de dicha notificación, y con el fin de saber los fundamentos de la decisión en su contra, el abogado Maximiliano Najul, actuando en su nombre, dirigió una petición por escrito ante el Gerente Estatal del INAVI a fin de que se expidiera copia del señalado dictamen y su ratificación, y que dicha petición no fue respondida y se le informó verbalmente que la misma era improcedente por tratarse de recaudos de carácter interno del organismo.
Que con esa negativa de información se le impide saber el razonamiento que fundamenta la negativa tácita de la Administración en su contra y así ejercer el recurso legal correspondiente y que se le está dejando en un estado de indefensión total, y que con ello se le conculca su derecho de habeas data y de acceso a la información consagrados en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que se le está viendo cercenado su derecho a la defensa en virtud del estado de indefensión en que se encuentra por no poder ejercer acción o recurso alguno debido a la falta de información, a que se encuentra sometido, e igualmente, su derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución, ya que toda la operación descrita se encamina a desalojarle de un inmueble del cual es arrendatario por ser parte de un Fondo de Garantía que le consagra el derecho de adquisición y que por medios irregulares se le pretende desalojar, más aún cuando el contrato de arrendamiento suscrito por su madre con el señalado Fondo, fue otorgado por el Banco Obrero, transformado luego en el INAVI, que según el artículo 2 de la ley de su creación establece que dicho organismo debe atender el problema habitacional de la población, nunca cercenarlo en provecho de personas que de manera maliciosa, sin ningún tipo de autorización por parte de ese Instituto y aprovechándose de la debilidad mental de una persona, pretendan un mejor derecho.
Los anteriores planteamientos fueron ratificados por la parte accionante en la celebración de la audiencia oral y pública.
III
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, las representantes del organismo querellado rechazaron todos los alegatos de la parte accionante y para ello alegaron que no se le ha conculcado el derecho a la información.
Recalcaron que el accionante no es arrendatario del inmueble de autos, y que la madre del accionante cedió en vida, mediante un documento de cesión a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, quien habitaba el inmueble bajo la forma de subarrendamiento, los derechos del inmueble de autos.
Igualmente, hicieron mención a que el Instituto tiene algunas resoluciones, donde se establecen las condiciones de venta de estos inmuebles, que les da la facultad de aceptar este tipo de documentos.
En cuanto al alegato referido al no acceso a la información, indicaron que su representado atendió en dos oportunidades al accionante, en el año 2001 y en el 2002, en audiencias donde se le informó del contenido de la decisión emanada de la Consultoría Jurídica.
Asimismo, negaron el alegato del accionante de que se le cercenó el derecho a la vivienda, puesto que, al no ser reconocido como adjudicatario, ni arrendatario, ni beneficiario del Fondo de Garantía, aunado al hecho de que su madre había cedido sus derechos a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, no puede ser considerado como optante a la vivienda.
En cuanto a la apreciación del accionante en el sentido de que la ciudadana Carmen Olimpia Martínez no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, hacen mención a que en el artículo 406 del Código Civil se establece que los actos realizados en vida no pueden ser impugnados después de su muerte, a menos que se haya solicitado la interdicción.
De igual manera, expresaron que el recurrente no informó a esta Corte que ya existe un juicio de nulidad sobre el documento de cesión, el cual fue impugnado ante un Tribunal de Municipio, siendo declarado válido el mismo, es decir, que el documento reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto, reconocen que el mismo es válido y suficiente.
Solicitaron que sea declarado inadmisible el presente “recurso” en base a que el recurrente manifiesta que ha dirigido más de veinte (20) comunicaciones y no entienden por qué tarda cinco años para intentar este recurso, por lo tanto se trata de acciones consentidas de conformidad con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base al ordinal 5° eiusdem, por tratarse de cosa juzgada en razón de que ya fue ventilado por ante un Tribunal de la República siendo objeto del litigio el referido documento de cesión.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El representante judicial de la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, en su condición de tercera interesada en el presente juicio, expresó su defensa en base a los siguientes argumentos:
Que a su representada, quien ocupaba el inmueble de autos, les fueron cedidos a través de una Notaría los derechos y acciones de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez antes de fallecer, el día 18 de septiembre de 1996.
Que el accionante cedió sus derechos acciones e intereses a su hija y, por ello, no puede pretender intentar una acción de amparo, ya que no tiene ningún derecho en virtud de la mencionada cesión y al respecto expresó que “tiene ilegitimidad y no tiene representación”.
Que la hija del accionante agotó la vía jurisdiccional al demandar la nulidad del documento de cesión, en un juicio que tuvo todo su curso de ley y su sentencia quedó firme, y por ello solicita la inadmisibilidad de acuerdo al artículo 6, ordinal+ 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en ningún momento quedó probado que el documento de cesión fue forjado y que la señora sí tenía capacidad de firmar, y que el mismo no se firmó porque “a la señora le temblaban las manos”.
Finalmente, alegó que el accionante pretende entorpecer la negociación que existe entre su cliente y el INAVI.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:
Que a los fines de indagar sobre el planteamiento del quejoso, relativo a que nunca fue notificado por el INAVI que se estaba tramitando la adjudicación del inmueble que ocupaba a una tercera persona, esa representación fiscal, se comunicó vía telefónica con el Departamento de Asuntos Judiciales de ese Instituto, con la finalidad de obtener información en relación con el procedimiento llevado a cabo por dicho organismo para la adjudicación de dicho inmueble, y sólo se obtuvo como respuesta por parte de la Dra. Elia Domínguez, quien se identificó como encargada de dicho departamento, que el procedimiento aplicado era interno y no obstante invitaba a esa representación del Ministerio Público a sus oficinas a fin de que le informara la estrategia a usar para la resolución del presente fallo.
Que en virtud de lo anterior, esa fiscalía advierte que en autos no consta que el INAVI hubiere dado inicio a un procedimiento en el cual el quejoso pudiera acudir para alegar en su defensa lo que creyere conveniente, ni que hubiere sido notificado del mismo.
Que tampoco se evidencia en autos que el organismo accionado le haya dado la oportunidad al quejoso de comprar el inmueble en referencia, no obstante ser el único beneficiario del Fondo de Garantía suscrito por su progenitora conjuntamente con el contrato de arrendamiento, desde el año de 1974, todo lo cual consta de las ofertas de compra realizadas por el accionante en amparo al INAVI, y que nunca fueron respondidas por dicho organismo.
Que el Ministerio Público considera que en el presente caso, la autoridad del INAVI ha infringido los derechos del quejoso al debido proceso, a la defensa, a obtener información, en relación a su situación como beneficiario del mencionado Fondo de Garantía, todo lo cual ha quedado demostrado con la comunicación N° 486 de fecha 17 de julio de 2002, dirigida por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del INAVI al accionante.
Que de la referida comunicación se observa que el INAVI ha solicitado al accionante la desocupación del inmueble, sin que previamente se le hubiera emplazado para que pudiera presentar los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes a demostrar en su beneficio, resguardando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo es procedente y solicita que así lo declare esta Corte.
VI
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte la representante de la Defensoría del Pueblo resaltó que el INAVI envió la notificación al accionante para la desocupación del inmueble, sin otorgarle la posibilidad de abrirle un procedimiento administrativo y que no consta en el expediente de que el mismo haya tenido acceso a la información como lo afirma la parte accionada, por lo tanto considera esa representación defensorial que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que exprese los fundamentos con base a los cuales dictó el dispositivo del fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe hacerse referencia al alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación del organismo accionado y por el representante de quien actúa como tercero interesado en este juicio, esto es, la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, en vista de haber acudido previamente a la vía jurisdiccional, e intentar un juicio que tuvo como objeto principal la impugnación del documento de cesión otorgado por la ciudadana Carmen Olimpia Martínez a Gloria Oliveros de Itriago.
En este punto, esta Corte aprecia que el objeto del presente amparo es la violación de los derechos constitucionales referidos a la información, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 28 y 49, como consecuencia de la amenaza de adjudicación del inmueble de autos a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, sin que se haya iniciado un procedimiento por parte del INAVI, que le garantizara al accionante el respeto a sus derechos constitucionales, no siendo pues, el objeto de este juicio la impugnación del ya tantas veces referido documento de cesión, por lo tanto, no encuentra esta Corte impedimento para conocer de la presente denuncia. Así se declara.
En segundo lugar, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, hacer ciertas referencias en cuanto al derecho de habeas data y el derecho a la información y su aplicación en el caso concreto.
En este sentido, se debe hacer nuevamente referencia a lo que fuera señalado en la sentencia de admisión de la presente acción de amparo, para ello, esta sede jurisdiccional observa que el recurrente en su escrito libelar inicial alegó que le fueron conculcados sus derechos a la defensa, a obtener oportuna y adecuada respuesta, “de habeas data” y de acceso a la información y a la vivienda, consagrados en los artículos 49, 51, 28, 143 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, en la audiencia oral y pública que se llevó a cabo en el presente caso, el accionante reiteró que “el derecho invocado principalmente es el de habeas data”.
Al respecto, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrán acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Del citado artículo 28, en cual se prevé el derecho y la acción de habeas data, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos (vid. sentencia de esta Corte del 14 de abril de 2000, caso INSACA):
1. De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2. A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones.
Pero ambos derechos serían nugatorios, si la persona carece de un derecho previo a conocer sobre la existencia de tales registros, sobre quienes los llevan y, en general, sobre quienes los guardan, derecho que está vedado cuando la ley prevé ordenadores de información secretos, como los de los periodistas, reconocido por el artículo 28 citado, en cuanto a sus fuentes de información, o los de otros profesionales o actividades que determine la ley.
Este último derecho (conocer), se encuentra involucrado en los demás señalados expresamente en el aludido artículo 28, ya que de no existir, esos otros derechos resultarían restringidos. Toda persona tiene derecho a conocer si otra lleva registros en soportes físicos (no mentales) que se refieren a su persona, y a tal fin, puede solicitar de alguien extrajudicialmente, por vía no contenciosa, que le informe si lleva sistemas de registro de información y, si en ellos están recopilados datos del peticionante, teniendo por lo tanto derecho a la respuesta (positiva o negativa), por parte del requerido, por lo que también surge un derecho de respuesta. Se trata de averiguar quién lleva los registros, los cuales a veces pueden estar utilizados por personas distintas de quien los confeccionó, pero que los adquirió legítima o ilegítimamente. De no existir tal derecho, quienes se entrometan en los sistemas de otro -por ejemplo- adquiriendo de éstos lo guardado, quedarían fuera de la cobertura de la norma, ya que la recopilación siempre permanecería oculta.
Ahora bien, en concreto, el objeto de la presente acción, y con el fin de salvar cualquier confusión al respecto, no es el acceso a información y a datos que sobre el accionante o sus bienes, consten en registros oficiales o privados, ni conocer la finalidad de algún registro en particular, lo cual es objeto concretamente del habeas data; al contrario, se pretende protección de amparo como consecuencia de la falta de información respecto al estado en que se encuentra el procedimiento instado, por parte del organismo accionado, esto es, el INAVI, lo cual obviamente constituye una lesión a una situación constitucional a la cual tiene derecho, que resultaría irreparable de no actuarse de inmediato.
Ello así, se observa que la acción ejercida es propiamente de amparo y no de habeas data, y no hay que confundir estos dos institutos procesalmente distintos: la acción de amparo y la acción civil de habeas data (ésta última de contenido variable), lo que no veda que pueda proponerse una acción de amparo constitucional respecto a los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se den las circunstancias de urgencia y gravedad a que atiende la misma, como en el presente caso. En consecuencia, lo que se evidencia en este caso como derecho realmente denunciado por el accionante, es concretamente, el derecho a la información. Así se declara.
Ahora bien, independientemente de lo anterior, esta Corte entiende y asume que la parte accionante denunció la violación del derecho a la información, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda, como consecuencia del “estado de indefensión en que se encuentra por no poder ejercer acción o recurso alguno en virtud de la falta de información, a la cual se encuentra sometido”, y en virtud de “que toda la operación descrita se encamina a desalojarle de un inmueble del cual es arrendatario (sic) por ser parte de un Fondo de Garantía que le consagra el derecho de adquisición y que por medios irregulares se le pretende desalojar, más aún cuando el contrato de arrendamiento suscrito por su madre con el señalado Fondo, fue otorgado por el Banco Obrero, transformado luego en el INAVI, que según el artículo 2 de la ley de su creación establece que dicho organismo debe atender el problema habitacional de la población, nunca cercenarlo en provecho de personas que de manera maliciosa, sin ningún tipo de autorización por parte de ese Instituto y aprovechándose de la debilidad mental de una persona, pretendan un mejor derecho”.
En este sentido, cabe destacar que en cuanto al derecho constitucional denunciado como conculcado relativo a la defensa se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, donde se asentó lo siguiente:
“Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.
En el presente caso, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y, por consiguiente, del derecho al debido proceso del accionante en amparo, por cuanto no se desprende de autos la existencia de expediente administrativo alguno en el cual se evidencie que se le haya hecho saber al accionante que se estaba llevando a cabo un procedimiento tendiente a la adjudicación del inmueble que ocupa a una persona distinta a su núcleo familiar.
Adicionalmente, con respecto a este punto, en sentencia N° 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000, esta Corte estableció lo siguiente:
“Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)”.
Sin embargo, previa a la referida decisión de notificarle al accionante acerca de la adjudicación del inmueble de autos a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, no se videncia que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara al mencionado órgano a tomar dicha decisión, y menos aún que el administrado haya sido notificado del inicio de un procedimiento para ello, que le permitiera al mismo hacer uso del derecho a la defensa que consagra la Constitución, vulnerándose de tal manera este derecho esencial a toda persona.
En otro orden de ideas, en lo que se refiere al derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de las actas que cursan en el expediente y de los hechos debatidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, que efectivamente el INAVI en ningún momento informó al accionante que se estaba llevando a cabo un procedimiento con el fin de adjudicarle el inmueble de autos a la prenombrada ciudadana. En contraposición a ello, se constata que el accionante tuvo finalmente conocimiento de ello, a través de la Comunicación N° 486, de fecha 17 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano Enrique Mata Pietro, quien se desempeña como Gerente del INAVI del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante la cual se le notificó al mismo, que en virtud de la decisión tomada por la Gerencia Legal del Instituto, relacionado con la comunicación introducida por el recurrente en fecha 23 de abril de 2002, esa Gerencia informó que fue ratificada la decisión de adjudicar el prenombrado inmueble a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago, y a su vez le informó que debía tomar las medidas necesarias para desocupar el inmueble.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose como ciertos los hechos esgrimidos por el justiciable, y siendo además evidente que la referida institución no instruyó un procedimiento administrativo previo y debido, es que esta Corte declara procedente la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LA SALVIA MARTÍNEZ, asistido por los abogados MAXIMILIANO NAJUL B. y EDGAR GUSTAVO VILLARROEL CASTILLO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación a los derechos a la defensa, a la información y al debido procedimiento administrativo.
En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 486 de fecha 17 de julio de 2002 y se ordena:
1°. El inicio de un procedimiento en el cual se le garantice al justiciable el acceso al expediente administrativo, y a la promoción, evacuación y control de pruebas antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido;
2°. A instancia de la representación del Ministerio Público, se ordena remitir a la Dirección de Delitos Comunes de ese organismo, copia del expediente objeto del presente amparo constitucional, por el presunto fraude cometido en la cesión de derechos de Carmen Olimpia Martínez a Gloria Oliveros de Itriago y;
3°. Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha 31 de julio del presente año, en la cual se ordena al INAVI abstenerse de ejecutar cualquier acción o trámite dirigido a la adjudicación o venta del inmueble de autos, hasta que concluya el procedimiento administrativo que aquí se ordena iniciar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________________ días del mes de ______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1693.-
AMRC / ypb.-
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