MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-2021


En fecha 24 de septiembre de 2002, los ciudadanos MARYURI TIBISAY ESPAÑA RANGEL Y JOSÉ FÉLIX RAVELO, cédulas de identidad Nros. 12.640.202 y 14.153.264, respectivamente, asistidos por el abogado ARMANDO RAMOS SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.020, interpusieron pretensión de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES (FACES) de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 25 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que suscribe, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional.

En fecha 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

Revisadas las actas del expediente, pasa esta Corte a decidir previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su pretensión de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que son contadores públicos, egresados de la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, cuyo acto de graduación se efectuó el día 26 de julio de 2002.

Señalan que esa misma fecha (26-09-02), fue la establecida como tope para que los aspirantes o interesados a participar en el llamado al Concurso de Oposición de la referida Facultad, gestionaran sus inscripciones a dicho concurso, tal como puede evidenciarse del anexo “2” del escrito.

Indican que al establecerse el lapso de inscripción de quince (15) días continuos entre el 12-07-2002 y el 26-07-2002, se infringe la normativa legal de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 5° del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, lapso que debió establecerse entre el 12-07-2002 y el 09-08-2002, a fin de que quienes estuvieren interesados en participar en el concurso de oposición, estuvieren en las mismas condiciones de igualdad ante esa disposición reglamentaria, real y efectiva frente a los otros participantes que no tenía el acto de graduación el 26 de julio de 2002.

Alegan que en el anexo “2” que acompaña a este escrito, se evidencia la publicación del mencionado concurso de oposición, el día 11 de julio de 2002 en el diario El Nacional; fecha a partir de la cual gestionaron administrativamente ante los órganos competentes de la Escuela de Administración y Contaduría, Coordinador Académico Encargado y ante la Directora de la Escuela, quienes le informaron que no reunían los requisitos necesarios para inscribirse, por no haber obtenido el título académico respectivo.

Que ante tal negativa, optaron por dirigirse a varios integrantes del personal administrativo y académico, para que se hiciera eco de sus derechos ante la Facultad o el Consejo Universitario; pero fue un docente quien el 30 de julio de 2002, en solicitud expresa, se dirigió ante el Consejo Universitario para que se hicieran los respectivos correctivos a la violación señalada, lo cual se evidencia del anexo “3” del escrito.

Aducen que, agotada las vías administrativas sin haber obtenido respuesta oportuna y adecuada, ni la misma igualdad, ni al derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales constituyen garantías inherentes a toda persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; que han de entenderse esas situaciones constitucionales como el trámite que les permite ser oídos y a la vez, concederle el tiempo y los medios adecuados para imponer sus razones y defensas, y a la vez, obtener repuestas oportunas y adecuadas a dichos requerimientos, ya que la dirigieron a los entes competentes, y por infracción de normas a lapsos reglamentarios establecidos en la misma ley y reglamentos especiales.

Afirman que al haberse infringido el lapso de treinta días continuos que establece el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, y al hecho de tener el día 26 de julio de 2002, el acto de graduación como contadores públicos, esta infracción en el recorte del tiempo establecido legalmente trajo como consecuencia la violación flagrante, directa e inmediata de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso así como el derecho a obtener oportuna respuesta, lo que constituye el fundamento de su pretensión de amparo constitucional.

Arguyen que con la violatoria del lapso reglamentario de treinta (30) días continuos al coincidir con su acto de graduación el día 26 de julio de 2002 (último día, de los quince continuos establecidos como el tope para las inscripciones del concurso de oposición), vulneró su derecho constitucional a la igualdad frente a otros participantes.

Concluyen, que el hecho que constituye la negativa a la inscripción al Concurso de Oposición, cátedra de Finanzas a ser realizado en la Escuela de Administración y Contaduría entre el 25/09/02 y el 04/10/02, fue la reducción de este período de inscripción del 12/07/02 al 27/07/02, es decir, sólo quince (15) días continuos, en evidente infracción ala artículo 5° del Reglamento Interno del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, que establece treinta (30) días continuos como lapso para que los interesados realicen su inscripción, lo cual significa un agravio directo de sus derechos constitucionales relativos a la igualdad de las personas, al derecho a la defensa y al debido proceso y a la obtención de una respuesta oportuna y adecuada, consagrados en los artículos 21, numeral 2; 49, numerales 1 y 8; 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no disponen en la actualidad de otro medio breve, rápido y expedito para que se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados, y en consecuencia se suspenda la elaboración de las pruebas del Concurso de Oposición en cuestión o, en su defecto, se restablezca la situación jurídica infringida relativa al acto de inscripción a dicho concurso de oposición.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así, la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la igualdad de las personas, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, derechos consagrados en los artículos 21, ordinal 2°; 49, ordinales 1° y 8°, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (CASO: Rosella Mazzuka de Marta vs la Universidad de Oriente), en el que se planteó una controversia contra la Universidad de Oriente por varios de sus estudiantes, para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa acerca del conocimiento de las causas originadas por actuaciones de las Universidades en la esfera jurídica de su alumnado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscita, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo(…)”.

Determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias suscitadas entre las universidades y los particulares que se encuentren sometidos a su autoridad, estima esta Corte necesario precisar cuáles de los tribunales que conforman dicha jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer, en primera instancia, del caso de autos. En tal sentido se acoge el criterio sostenido por esta Corte en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, Exp. N° 02-1930, Caso: José Daniel Peña Dávila contra el Consejo Directivo del Postgrado de Ortopedia y Traumatología de la Universidad de los Andes, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, y visto que la jurisdicción contencioso administrativa resulta la idónea para ventilar las controversias suscitadas contra los actos administrativos dictados por las Universidades, es menester destacar a qué Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del artículo in comento, lo siguiente:
‘Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.’
Asimismo, es menester indicar que esta Corte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, CASO: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros vs Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció que ‘cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de la Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia’.
(…) Ello así, los hechos que se denuncian conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, ocurrieron en el ámbito del Estado Mérida, razón por la cual, esta Corte abandona el anterior criterio por el cual esta Corte conocía en primera instancia de las controversias planteadas por estudiantes universitarios contra los actos dictados por la casa de estudio en la cual se instruían, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada cono infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano decisor considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
(…) acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente asunto y, por tanto, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el conocimiento de la presente causa por vía de consulta, a que se contrae el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de conformar la primera instancia y así se decide”.


Ahora bien, aún cuando el nuevo criterio adoptado por este Órgano Jurisdiccional se refiere al ámbito de competencia para decidir las pretensiones de amparo constitucionales interpuestas contra los actos administrativos emanados de las universidades nacionales tanto públicas como privadas cuando el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción se encuentre alejado del lugar en el cual se produjeron los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales planteados por el presunto agraviado, estableciéndose que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, estima esta Corte que dicho criterio es igualmente aplicable al caso de autos, no obstante tratarse éste de una pretensión de amparo contra una Universidad ubicada en la Región Capital (Universidad Central de Venezuela), lo cual se entiende en la necesidad de mantener el principio de la unidad jurisdiccional del orden contencioso administrativo.

En virtud de lo anterior, esta Corte abandona el criterio por el cual conocía en primera instancia de las controversias planteadas por estudiantes universitarios contra los actos dictados por la casa de estudio en la cual se instruían, a los fines de brindar una efectiva tutela de la situación denunciada como infringida y, consecuencialmente a ello, este Órgano decisor acogiendo el criterio señalado supra, considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado con respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Universidades, acogiendo un nuevo criterio, aunado al hecho de que esta Corte es el superior jerárquico de los Tribunales Superiores con competencia contencioso administrativa, se declara incompetente para conocer, en primera instancia, del caso de marras y, por tanto, declina la competencia -a los fines de conformar la primera instancia- en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, y así se decide.

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARYURI TIBISAY ESPAÑA RANCEL Y JOSÉ FÉLIX RAVELO, cédulas de identidad Nros. 12.640.202 y 14.153.264, respectivamente, contra la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES (FACES) de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. DECLINA la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta en al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de__________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 02-2021.
AMRC/grg.