MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2031


I

En fecha 25 de septiembre de 2002, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631 y 79.803, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° E-126/002, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), por medio de la cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, asimismo, solicitaron pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la rescisión unilateral e injustificada del mencionado contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 112 y siguientes de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

El 26 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El día 27 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 8 de febrero de 2002, la ciudadana Mariela González de Larotta en su carácter de Presidenta de FUNDABARRIOS, acordó adjudicar directamente la obra “Construcción de la vía principal de acceso, culminación de las vías perimetrales y de acceso a las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 (pavimento, aceras y brocales), estabilización de los taludes de las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 del Desarrollo Urbanístico ‘Juan Pablo II’, Guanare, Estado Portuguesa”.

Que dicha adjudicación se realizó atendiendo a la grave situación de “calamidad, lo cual impide un desarrollo familiar digno, ya que existe un número significativo de viviendas construidas en ese Desarrollo, que actualmente no presentan equipamientos básicos de funcionamiento y habitabilidad suficientes como son la carencia de vías de acceso (…)”.
Que, luego de la firma del contrato definitivo, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.384 del 14 de febrero de 2002, la Resolución contentiva del nombramiento del Ingeniero Jairo Alfonso Yánez Gil como Presidente de FUNDABARRIOS.

Posteriormente, y en virtud que el contrato no lo prohibía, su representada suscribió, en fecha 22 de febrero de 2002, contrato con el Ingeniero Francisco Franco Difilippo a los fines de la ejecución de la obra y en dicho contrato se estableció una penalidad según la cual “Si ‘LA CONTRATANTE’ diere lugar a la rescisión del presente Contrato, por causa imputable o no a la misma, entregará al (sic) ‘EL CONTRATADO’ la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 203.750.000,oo), además de darle derecho a ‘EL CONTRATADO’ de hacer suya la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 407.500.000,oo) (…)”.

Que dada la ilegal e inconstitucional revocatoria del contrato suscrito por su representada con FUNDABARRIOS, se le ha producido un gravísimo daño a la misma por cuanto esta empresa se ha visto en la obligación de pagar a su subcontratista, como indemnización por la falta de culminación de la obra, el anticipo que le fuera otorgado por FUNDABARRIOS.

Que mediante Resolución N° E-126-002, de fecha 25 de marzo de 2002, se informó a su representada que la Junta Directiva de FUNDABARRIOS, máxima autoridad de ese organismo, había decidido revocar el Contrato por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 61, 112, 113 y 114 de la Ley de Licitaciones, sin haber sustanciado un procedimiento en el que se garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representada.

Que además, la referida comunicación no cumplió con los requisitos de toda notificación, ya que en ningún momento indicó los recursos que procedían contra el mismo, la autoridad ante la cual debía ejercerse y los lapsos para su ejercicio.

Que no obstante, las deficiencias de la notificación, en fecha 24 de abril de 2002, su representada consignó recurso de reconsideración contra la decisión que revocó el contrato sin que hasta la fecha FUNDABARRIOS haya dado respuesta al mismo.

Que la legitimación de su representada es incuestionable, dado que el acto recurrido afecta directamente sus derechos subjetivos, pues FUNDABARRIOS, violando sus derechos y garantías constitucionales, le aplicó la más grave sanción contractual (rescisión) y extinguió así el contrato que habían celebrado, ocasionándole además graves perjuicios patrimoniales.

Que la sanción de revocatoria del contrato contenida en el acto administrativo N° DN-051-2001 de fecha 13 de febrero de 2002, fue aplicada en total desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, sin un previo procedimiento sancionatorio, iniciado de manera formal, en el cual su representada haya podido conocer y desvirtuar con precisión la presunta infracción cuya comisión se le imputaba.

Que FUNDABARRIOS no cumplió con el deber inderogable de respetar el derecho a la defensa, “antes bien, en franca violación del derecho a la defensa y del debido proceso y de su derecho a no ser sancionada sin antes ser oída, dictó la sanción de resolver unilateralmente el contrato (…) sin tramitar procedimiento previo alguno y sin notificar a [su] representada”.

Que el acto administrativo recurrido infringe también el derecho de Construcciones e Inversiones 28499, C.A. a la presunción de inocencia, reconocida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que impuso directamente una sanción a la misma sin analizar, previa tramitación del procedimiento correspondiente, su presunta culpabilidad y, en este sentido, señaló que este derecho constitucional sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y que el mismo es extensible a su representada tomando en cuenta que es aplicable tanto a personas naturales como a personas jurídicas.

Que “sin perjuicio de que FUNDABARRIOS omitió tramitar el procedimiento previo a la constitución del acto sancionador (rescisión unilateral del contrato), cabe destacar que tampoco señaló en el ACTO RECURRIDO las razones y pruebas que sustentaban la sanción de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A. y cuya carga correspondía, sin duda, a esa entidad administrativa” (negritas de la parte).

Que “como puede evidenciarse en el presente caso FUNDABARRIOS al dictar el acto recurrido: (i) omitiendo la tramitación del procedimiento correspondiente, (ii) omitiendo en consecuencia la fase probatoria inherente al mismo, (iii) no demostrando la culpabilidad de [su] representada y (iii) (sic) declarando en forma directa la sanción de rescisión unilateral del contrato, violó el derecho de presunción de inocencia” de su representada.

Que el acto en virtud del cual se le notificó a su representada de la revocatoria unilateral del contrato de obra suscrito con FUNDABARRIOS carece de una motivación suficiente acerca de las razones legales y técnicas que llevaron al ente contratante a tomar tal decisión y, que en este sentido debe tenerse en cuenta que el acto de rescisión de un contrato administrativo es un acto administrativo que restringe la esfera jurídico subjetiva del postulante, ya que le impide continuar participando en el procedimiento licitatorio, es decir, es un acto que le causa un gravamen al particular y el mismo debe cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la inmotivación se transforma en un vicio de nulidad absoluta, tal como lo ha advertido la Sala Político-Administrativa en sus decisiones, toda vez que origina una situación de indefensión para el interesado y precisamente en ese vicio de nulidad absoluta ha incurrido el acto recurrido, pues FUNDABARRIOS no indicó en el mismo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión en referencia.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria señalaron que “de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales condenen a la Administración al pago de sumas de dinero y a la indemnización de daños y perjuicios, en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (…) y de lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras procedemos a acumular a la presente pretensión de nulidad pretensión de indemnización de daños y perjuicios en contra de FUNDABARRIOS por el daño patrimonial que su ilegal e inconstitucional actuación ha causado a [su] representada”.
Aducen que tal circunstancia se circunscribe, no sólo al resarcimiento de la indemnización pagada al Ingeniero Difilippo, sino además a la ganancia dejada de percibir por su representada, así como los beneficios que de dicha ganancia se dejarán de percibir hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso, así como el monto correspondiente a la indexación o actualización monetaria y “como quiera que la cuantía de los mencionados daños no constan expresamente, salvo lo referente a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 611.250.000,oo) por concepto de daños y perjuicios pagados al Ingeniero DIFILIPPO, respetuosamente [solicitan] que su monto sea fijado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo autoriza el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento y a los fines legales pertinentes [estiman] dichos daños en la cantidad de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo)” (negritas de la parte).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional expresaron que “como quiera que en el presente caso se verifican los supuestos que hacen procedente la medida de amparo cautelar conforme a la sentencia antes aludida, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corte SUSPENDA preventivamente, mientras dure el juicio principal de nulidad, los efectos del ACTO RECURRIDO. Asimismo, [piden] que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a todas las autoridades de la República abstenerse de ejecutar cualquier acto relacionado con la nulidad del ACTO RECURRIDO” (negritas de la parte).


III
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 25 de marzo de 2002, el Presidente de FUNDABARRIOS, ciudadano Jairo A. Yánez Gil, mediante Resolución N° E-126-002, dirigida a Construcciones e Inversiones 28499, C.A., en la persona del ciudadano Van Walter D’Ascanio Filomena, expresó lo siguiente:

“Caracas, 25 de marzo de 2002

Ciudadano
Van Walter D’Ascanio Filomena
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A.
Presente.-

Me dirijo a usted en ocasión de hacer de su conocimiento que el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13-02-2002, fue anulado por decisión de la Junta Directiva de fecha 12 de marzo de 2002, por encontrarse viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículos 19 y 83 y, en la Ley de Licitaciones Artículos 61, 112, 113 y 114, respectivamente. En consecuencia próximamente la Inspección Contratada, realizará un Corte de cuenta y tasará los montos de la Obra ejecutada; por lo que se le solicita la devolución del monto de los dineros no causados, producto del anticipo otorgado.

Atentamente,

(firma ilegible)
Ing. JAIRO A. YÁNEZ GIL
Presidente”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia. Al efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso de nulidad en examen está dirigido contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° E-126/002 de fecha 25 de marzo de 2002, por medio de la cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001 de fecha 13 de febrero de 2002, suscrito entre la empresa accionante y la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).

Observa esta Corte que el contrato de autos reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública, una Fundación del Estado creada por Decreto Presidencial; el objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público, cual es “Construcción de la vía principal de acceso, culminación de las vías perimetrales y de acceso a las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 (pavimento, aceras y brocales), estabilización de los taludes de las Manzanas MP-3, MP-4 y MP-5 del Desarrollo Urbanístico ‘Juan Pablo II’, Guanare, Estado Portuguesa”; y por último, existen cláusulas exorbitantes de la Administración contratante, como por ejemplo, la potestad de revocación o rescisión unilateral del contrato.

Ahora bien, en reciente decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2002 (caso Constructora Terraplen C.A. Vs. FUNDABARRIOS), se estableció lo siguiente:

“(…) A la luz de los anteriores enunciados, la previsión del ordinal 14 del artículo 42 de la citada Ley [se refiere a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] debe también aplicarse restrictivamente en casos de contratos administrativos suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, conservando la jurisdicción contencioso administrativa, como es natural, el fuero atrayente de competencia para el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los mismos.
En este sentido, tales casos estarían atribuidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la competencia residual que tiene asignada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ser un Tribunal con competencia en todo el territorio nacional. En efecto, a pesar de que el citado artículo alude a acciones o recursos de nulidad, un criterio coherente con la distribución racional de causas en la jurisdicción contencioso administrativa, la entidad de las materias tratadas y los principios recogidos en el nuevo texto constitucional, permiten entender que resulta por igual aplicable al supuesto de contratos administrativos suscritos por autoridades distintas a las previstas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, es menester destacar que corresponde a esta Sala conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas al respecto, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El caso que nos ocupa, el órgano autor del acto recurrido es una Fundación Nacional, lo cual resulta evidenciado en los artículo 1 y 2 del Decreto de Creación de la misma (Decreto N° 246, de fecha 29 de junio de 1994), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.492, de esa misma fecha, que establecen (…)
En virtud de las razones expuestas, habiéndose intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un acto emanado de una Fundación Nacional del Estado, específicamente la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante el cual se resolvió un contrato celebrado por ésta última con la recurrente, la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones”.

En este sentido, y aunado a lo anteriormente expuesto, siendo que el objeto del presente recurso versa sobre la validez o nulidad de un contrato administrativo lo cierto es que éste último fue suscrito por un ente, que aun formando parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio; resultando competente para conocer del presente caso esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
3º De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no es tuviere atribuido a otro Tribunal
(…omissis…)”.

En segundo lugar, respecto de la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los criterios para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente con relación al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo en tal sentido que el mismo no colide con la Constitución vigente, y por ello tiene plena vigencia.

En el sentido anterior, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

Por ello, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Empresa recurrente, es igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.


V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos. En este sentido, se observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad de la pretensión y al agotamiento de la vía administrativa, por mandamiento del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.


VI
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por el recurrente, en las condiciones expuestas por reciente doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, en donde se estableció que el amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, pero con las variaciones propias de la institución.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que se siguiera una tramitación similar a la aplicada en otros casos de medidas cautelares. Ello así, se hace menester verificar, de los alegatos y probanzas aportados al proceso, la existencia del fumus boni iuris a los fines de –en los términos de la Sala- concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En segundo lugar, también debe examinarse el periculum in mora, el cual se verifica una vez existente el requisito anterior, toda vez que “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Aunado a lo anterior, destacó la Sala que el Juez al examinar tales requisitos tiene la obligación de “velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

La tramitación del amparo cautelar, conforme al iter procedimental descrito, no comporta violación alguna del derecho a la defensa contra quien obra tal medida ya que puede oponerse a la misma, siguiendo lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando el criterio supra expuesto al caso de autos, observa esta Corte que la empresa recurrente impugnó el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° E-126/002, de fecha 25 de marzo de 2002, por medio del cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, suscrito entre la misma y FUNDABARRIOS, y solicitó, por vía de amparo cautelar que, “como quiera que en el presente caso se verifican los supuestos que hacen procedente la medida de amparo cautelar conforme a la sentencia antes aludida, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corte SUSPENDA preventivamente, mientras dure el juicio principal de nulidad, los efectos del ACTO RECURRIDO. Asimismo, [solicitan] que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene a todas las autoridades de la República abstenerse de ejecutar cualquier acto relacionado con la nulidad del ACTO RECURRIDO”. Fundamentaron su petición en que el acto antes mencionado es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a partir del análisis de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En el presente caso, aduce la parte quejosa que se verificó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la “rescisión unilateral” del contrato para la ejecución de las obras especificadas en el cuerpo de este fallo, suscrito en fecha 13 de febrero de 2002, entre la empresa Construcciones e Inversiones 28499, C.A. y la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), siendo éste último organismo quien “rescindió” el referido contrato a través del acto administrativo contenido en la Resolución N° E-126-002 de fecha 25 de marzo de 2002, la cual cursa al folio 39 del presente expediente.

Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al derecho constitucional denunciado como conculcado relativo a la defensa se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, donde se asentó lo siguiente:

“Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada”.

En atención a ello, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscitas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestra Carta Magna supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

En el caso que nos ocupa, cursa al folio 39 del expediente copia simple de la Resolución impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en ocasión de hacer de su conocimiento que el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13-02-2002, fue anulado por decisión de Junta Directiva de fecha 12 de marzo de 2002, por encontrarse viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículos 19 y 83 y, en la Ley de Licitaciones Artículos 61, 112, 113 y 114, respectivamente. En consecuencia próximamente la Inspección Contratada, realizará un Corte de cuenta y tasará los montos de la Obra ejecutada; por lo que se le solicita la devolución del monto de los dineros no causados, producto del anticipo otorgado”.

De la lectura del mencionado documento y de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionante, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente, por cuanto no se evidencia que se haya abierto un procedimiento administrativo que le permitiera al quejoso presentar alegatos y pruebas a su favor.

Adicionalmente, con respecto a este punto, en sentencia N° 1.352 de fecha 19 de octubre de 2000, esta Corte estableció lo siguiente:

“Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaben las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable. (…)
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva (...)”.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del fumus boni iuris, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación de los derechos invocados, y así se decide.

En lo que se refiere al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su reestablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto en el presenta caso. En consecuencia, se deja sin efectos la Resolución N° E-126-002, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Presidencia de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por medio de la cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo en este caso.

Se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2001, por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2002, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.631 y 79.803, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 28499, C.A., contra el acto tácito denegatorio en virtud del cual se entiende declarado sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° E-126/002, de fecha 25 de marzo de 2002, por medio del cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, e igualmente solicitaron pretensión indemnizatoria contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS) por los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la rescisión unilateral e injustificada del mencionado contrato.
2. ADMITE el mencionado recurso.
3. PROCEDENTE el amparo cautelar invocado y en consecuencia, se deja sin efectos la Resolución N° E-126-002, de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Presidencia de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), por medio de la cual “fue anulado” el Contrato N° DN-051-2001, de fecha 13 de febrero de 2002, hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo en este caso.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-2031.-
AMRC / ypb.-