MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-2055

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de octubre de 2002, los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Arazulis Espejo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.258 y 65.650, respectivamente, en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, ubicada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada que se solicitó. En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los representantes de la parte accionante plantearon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para ejercer la presente acción, puesto que la Carta Magna le atribuye la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, y en especial, el velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección, como se desprende de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según afirmaron, así fue reconocido en sentencia del 21 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción, dada la posibilidad de apelar la sentencia impugnada, aseveraron que dicho recurso no constituye una vía “suficientemente eficaz y expedita para evitar que la violación del derecho constitucional se constituya en una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de otro medio procesal distinto al amparo”, reiterando posteriormente la irreparabilidad de la situación jurídica, de llegar a materializarse el desalojo de las viviendas de la comunidad indígena y su consecuencial demolición.

Después de referirse a la competencia de esta Corte para conocer la presente acción, adujeron que el 5 de septiembre de 2002, los ciudadanos Noel Azócar y Arelys Cemeco, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui y Defensora Adjunta, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra la actividad desplegada por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual pretende confiscar un lote de terrenos propiedad de los habitantes de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y, posteriormente, donarlo a la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, a los fines de desarrollar un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional en beneficio de los damnificados del estado Vargas.

Que el día siguiente, el referido Tribunal “admitió la acción de amparo constitucional y acordó una medida cautelar innominada de prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad ‘La Inmaculada Concepción de Píritu’, tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la acción de amparo”.

Que “posteriormente, tanto la Procuradora del Estado Anzoátegui… como el Alcalde del Municipio Píritu… manifestaron por diversos medios de comunicación regional, su inconformidad con la posición asumida por la Defensoría del Pueblo en relación al proyecto habitacional”.

Señalaron que “en fecha 17 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se conculcó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, toda vez que se le otorgó primero el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y posteriormente a la agraviada, representada por la Defensoría del Pueblo”. Así, tras una articulación probatoria de 48 horas, el 25 del mismo mes y año se declaró la improcedencia del amparo ejercido, revocando en consecuencia la medida cautelar decretada. En relación a dicho fallo, alegaron que en él no se valoran las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la comunidad indígena mencionada, las cuales “servían para resguardar los derechos que poseen (sic) esta comunidad”.

Después de narrar brevemente la evolución histórica de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, indicaron que en los artículos 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están consagrados los derechos de los pueblos indígenas, “estableciendo la obligación del Estado de reconocer la existencia de los pueblos indígenas”.

A continuación, adujeron la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto en la sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo, no se valoraron las pruebas aportadas por las partes, especialmente las consignadas por la accionante; así mismo, aseguraron que la sentencia impugnada no hace referencia “a la existencia o no de dicha comunidad indígena”. Al respecto, señalaron que dichas pruebas son las siguientes:

“1.- Documento Colonial donde la comunidad indígena recibió de manos de la Real Corona Española la propiedad de los inmuebles, el cual data del año 1783; 2.- Documento de Partición y Adjudicación de los Resguardos de la Comunidad Indígena de la ‘Inmaculada Concepción de Píritu’ presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez, en el año 1887; 3.- Oficio emitido en fecha 23 de agosto de 2001 por la Comisión Permanente de los pueblos indígenas del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, donde previo estudio de los recaudos consignados señalaron que los habitantes de la Inmaculada Concepción de Píritu debían ser reconocidos como pueblos indígenas; 4.- Comunicación emitida por la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas del Ministerio de Educación, donde establecía la cualidad de la comunidad indígena de la Inmaculada Concepción de Píritu; 5.- Dictamen de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 12 de agosto de 1996, donde señalan el posible caos registral si se permite el registro paralelos (sic) de otros documentos de propiedad sobre estos terrenos, distintos a los pertenecientes a la comunidad indígena y 6.- Documento constitutivo de la Asociación Civil ‘Inmaculada Concepción de Píritu’, cuyo fin es el resguardo de los derecho (sic) que tienen los habitantes de esta comunidad”.

En este sentido, afirmaron la obligación del juez de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, denunciaron la violación de la tutela judicial efectiva, sosteniendo que la misma “se encuentra expresamente consagrada en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en diciembre de 1999, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales del Título III, correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, citando a continuación el artículo 26 constitucional. De este modo, tras exponer la definición de la tutela judicial efectiva, aseguraron que ésta “exige que el juzgador se pronuncie sobre todas las pretensiones fundamentales planteadas. En caso contrario, nos encontraríamos ante una incongruencia omisiva, que vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial y se configura una falta de tutela jurisdiccional”.

En relación con lo anterior, aseveraron que el A quo estimó el otorgamiento del lote de tierras por parte del Municipio, como un acto de dominio, sin considerar que, de ser ciertamente terrenos ejidos, no se hubiera dictado el decreto de expropiación en fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró de utilidad pública y social el lote de terreno en cuestión. Así mismo, señalaron que el Juez estimó que los asuntos debatidos mediante el amparo deben tramitarse a través de un procedimiento reivindicatorio o uno de deslinde, desconociendo así “los derechos de una comunidad como Pueblo Indígena (la cual) trae consigo el derecho de propiedad sobre los terrenos que han ocupado ancestral y tradicionalmente (artículo 119 de la Constitución)” y violando la tutela judicial efectiva. Igualmente, afirmaron la violación de la tutela judicial efectiva al señalar el A quo “que los resguardos de las comunidades indígenas extinguidas no adquiridas legalmente por terceras personas forman parte de terrenos ejidos y en consecuencia que los resguardos de la comunidad indígena Inmaculada Concepción de Píritu no tienen ninguna validez”, en relación a lo cual citaron una sentencia dictada “en fecha 10 de febrero de 1896, (por) la alta Corte Federal…” y un dictamen elaborado en 1958 por la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Justicia.

En vista de las consideraciones precedentes, solicitaron amparo constitucional en representación de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, contra la sentencia emanada en fecha 25 de septiembre de 2002, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pidiendo que se declare la inconstitucionalidad y por tanto la nulidad de la referida sentencia.

Adicionalmente solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la referida sentencia, “y en consecuencia se ordene la prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad ‘La Inmaculada Concepción de Píritu’, tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la presente acción de amparo”. Ello, dado que es un hecho notorio que es ésa la intención de la Alcaldía del Municipio Píritu, y que tal situación genera un peligro inminente de violación del “derecho a ser respetado como Pueblo Indígena y en consecuencia… el derecho a la propiedad ancestral que poseen de los terrenos que han ocupado…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:

En el caso de autos, los representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ejercieron pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el amparo ejercido por ante dicho Tribunal.

Como se observa, en el presente proceso se ventila un amparo contra sentencia, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.


Por lo tanto, considerando que de conformidad con el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoce en alzada de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que es el superior jerárquico de dichos tribunales, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), esta Corte declara su competencia para conocer acerca de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció lo siguiente:

“La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
(…)
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”.

Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que la parte recurrente estima lesiva, ello no obsta para que pueda interponer –como en el caso de autos– pretensión de amparo constitucional, dada la denuncia de violación de derechos constitucionales y la urgencia de la situación que dio lugar a la presente acción, que amerita, por tanto, la brevedad que caracteriza esta vía procesal.

Siendo lo anterior así, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representante de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la persona del Alcalde, parte accionada en el amparo tramitado por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio; para ello, se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la práctica de la notificación del Ente antes mencionado. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

Realizada la declaratoria anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en el caso de autos. En tal sentido, debe indicarse que la parte accionante formuló tal solicitud con fundamento en la decisión N° 156 dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”.

La referida Sala continúa señalando en su fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión “utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Es pues, en armonía con lo antes expuesto, que esta Corte pasa a determinar si la presente medida que se ha solicitado resulta o no procedente, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones:

En el caso sub-iudice, se ha impugnado mediante la vía del amparo constitucional, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado ante “‘las actuaciones arbitrarias del Alcalde del Municipio Píritu… quien en forma inconstitucional decidió confiscar las tierras que ancestralmente les pertenece (sic) a esta Comunidad Indígena, amenazando con demoler en forma intempestiva las viviendas de los habitantes de la referida Comunidad Indígena el próximo lunes 02 de septiembre de 2002…’”.

Ahora bien, la parte accionante ha denunciado como conculcados por el Tribunal A quo los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, aduciendo al respecto que no fueron valoradas las pruebas traídas a los autos por la actora. Igualmente destacó que el Juzgador desconoció el derecho de propiedad de la comunidad indígena presuntamente agraviada, sobre los terrenos que siempre han ocupado.

En consecuencia, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– no es necesario que el solicitante de medidas precautelativas en el curso de un proceso de amparo, demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, y que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo; y considerando además que de no decretarse la presente medida, al ejecutarse el desalojo de la comunidad indígena y la demolición de sus viviendas, la sentencia que se dicte en el presente proceso –de declararse con lugar el fondo del asunto– quedará ilusoria, por cuanto sería irreparable la situación jurídica presuntamente infringida, esta Corte declara PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Por lo tanto, se ORDENA suspender los efectos del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, se PROHÍBE ejecutar cualquier medida en los terrenos a que se refiere el presente amparo, que tienda a lograr el desalojo de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y la posterior demolición de sus viviendas, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Arazulis Espejo Sánchez, en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

2.- ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÍRITU DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, parte accionada en el amparo tramitado por ante el referido Tribunal, quien podrá hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la práctica de la notificación del Ente antes mencionado. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por ante dicho Tribunal, hasta tanto se dicte sentencia acerca de la presente pretensión de amparo.

5.- Por ende, se PROHÍBE ejecutar cualquier medida en los terrenos a que se refiere el presente amparo, que tienda a lograr el desalojo de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y la posterior demolición de sus viviendas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-2055
JCAB/b