MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27564

I

El 20 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 625, de fecha 6 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.518, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO BALSAMO DIGIROLOMO, cédula de identidad N° 8.014.243, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acordó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 29 de abril de 2002, por medio de la cual solicitó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 13 de junio de 2002, esta Corte admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

En fecha 18 de septiembre de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, asimismo se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 26 de septiembre de 2002, se realizó la audiencia constitucional, oportunidad en que la parte accionante, la representante del Ministerio Público y la de la Defensoría del Pueblo expusieron sus alegatos oralmente y consignaron sus respectivas opiniones por escrito, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y pasados treinta minutos (30 min.) se procedió a dictar la dispositiva del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.-En fecha 15 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso pretensión de amparo constitucional, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:

Que en fecha 12 de agosto de 1998, el Segundo Suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Silvio Pérez Vidal, aceptó el cargo, se juramentó y se avocó al conocimiento de la causa. Al día siguiente, el 13 de agosto de 1998, declaró con lugar la inhibición del Juez Principal, el Dr. José González Puerta.

Señaló, que el 14 de agosto de 1998, el Juez Accidental Silvio Pérez Vidal, dictó inmediatamente sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recayó en el juicio de nulidad incoado por su representado contra la Resolución N° 082, de fecha 3 de abril de 1997, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que la actuación de dicho Juez Accidental, constituyó una lesión de carácter constitucional, en virtud de que irrespetó el lapso de tres (3) días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que tenía que dejar transcurrir, para que una vez incorporado como Juez Accidental, manifestada su aceptación al cargo y prestado el juramento de Ley, el accionante pudiera hacer uso de su derecho a la defensa, manifestando la causal de recusación en su contra, por haber emitido opinión pública –desfavorable al accionante- con los apoderados judiciales del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A), tipificada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.

Alude que “la incorporación del Juez Accidental, en el proceso de apelación obedeció a una maniobra fríamente calculada entre los abogados que erradamente creyeron representar al INSTITUTO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (H.U.L.A) Y SU PERSONA, para lesionar los derechos legítimos de (su) poderdante”. (sic)

Asimismo, denunció que sobre la persona del presunto agraviante, existía una inhabilidad o incompatibilidad absoluta, que le impedía actuar como Juez en cualquier Tribunal de la República, por ser funcionario público al servicio del Fondo de Crédito para la Artesanía, los Servicios y la Pequeña y Mediana Industria del Estado Barinas (FONDEBA), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley de Abogados y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que las actuaciones jurisdiccionales denunciadas constituyen una lesión del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, contempladas en el artículo 68 de la Constitución de 1961 -ahora artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

2.-Por otra parte, el mismo apoderado judicial del accionante, presentó escrito de reforma de la acción de amparo, en fecha 2 de noviembre de 1998, especialmente en lo que se refiere a los derechos y garantías violadas en la sentencia apelada, en los siguientes términos:

Por una parte, señaló que “La Sentencia impugnada mediante este Recurso Extraordinario, adolece de los vicios de: incongruencia negativa por la omisión de ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; así como del cercenamiento arbitrario de una instancia procesal. Todos los vicios denunciados son de orden público insubsanables para las partes y para el juez, lo cual conlleva a la nulidad del expresado Fallo, por haber quebrantado con los mismos, los principios constitucionales del derecho a la defensa establecido en el artículo 68 (ahora 49) de la Constitución de la República, y las garantías también constitucionales el debido proceso y la seguridad jurídica (…)”.

Y por la otra, alegó que “(…) conforme a los efectos que producen los artículos 12, 13, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, y lo dispuesto en el artículo 68 (ahora 49) del texto Constitucional, la DECLARATORIA DE NULIDAD ERA Y ES ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE, PUES SI LA SENTENCIA (TEMA DE FONDO) HABIA QUEDADO REVOCADA POR EFECTO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. NO HABIA EN DERECHO SENTENCIA QUE ANULAR; sin embargo, el Juez Superior Accidental, Dr. SILVIO PEREZ VIDAL, se olvidó de la Reposición por Él decretada inicialmente en su sentencia, para inmiscuirse arbitrariamente en el Fondo de la Sentencia revocada (…) declarando SIN LUGAR la acción de Nulidad de la Resolución N° 082 antes citada”.

3.- En fecha 8 de marzo de 1999, el apoderado judicial del accionante presentó otro escrito de reforma alegando que “El recurso Extraordinario de Amparo Constitucional interpuesto, es un Recurso de Amparo de tipo SOBREVENIDO, por cuanto obra contra la actuación del juez que en el curso del proceso, al dictar la sentencia definitiva de fondo horas después (al día siguiente) de haberse avocado al conocimiento de la causa, impidió a mi representado la posibilidad de ejercer la recusación contra el sentenciador y al mismo tiempo plantear la inhabilidad de éste para el ejercicio del cargo de juez; por ello, aun cuando la interposición de la solicitud de amparo se materializó posteriormente a la publicación de la sentencia definitiva, el recurso planteado sigue siendo del tipo sobrevenido, puesto que no podía ser planteado antes (…), ya que es el hecho mismo de la publicación de la sentencia lo que constituye la violación constitucional toda vez que cercena el lapso procesal establecido a favor de mi cliente para el ejercicio de un derecho dentro del proceso”. (Resaltado en el texto).

Igualmente señaló que “la solicitud de amparo también se dirige subsidiariamente contra la Sentencia Definitiva proferida en este juicio, seguido en Apelación por la Nulidad de la Resolución Inquilinaria N° 082, de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (97), emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, de manera que en el supuesto negado de que este Tribunal no llegara a considerar como amparo sobrevenido el recurso interpuesto; solicitó que el mismo, sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva como recurso extraordinario de amparo contra sentencia (…)”.

Con fundamento en los alegatos precedentes, el apoderado judicial del accionante solicitó sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que se deje sin efecto los dispositivos 3° y 4° de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, por su evidente contradicción con el dispositivo 2° de la misma decisión, y mantenga en todas y cada una de sus partes los dispositivos 1° y 2° del capítulo de las consideraciones de dicho fallo, donde declaró con lugar todas las solicitudes de reposición que le fueron solicitadas en el escrito de formalización de la apelación, y que en su lugar, declare con lugar en todas y cada una de sus partes, la presente acción de amparo sobrevenido, ordenándose “la remisión del expediente al Juzgado de la causa citado, de la Jurisdicción del Estado Mérida”.

Adicionalmente, con fundamento en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, la cual fue declarada improcedente por esta Corte en la sentencia por medio de la cual admitió la presente acción de amparo constitucional.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De los alegatos de la parte accionante:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado Antonio J. D’ Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.682, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ratificó los alegatos expuestos en la solicitud inicial de amparo constitucional, y en tal sentido expresó lo siguiente:

Que el fundamento de los derechos constitucionales lesionados por la sentencia accionada, de fecha 14 de agosto de 1998, se encuentra debidamente desarrollado en dicha solicitud de amparo constitucional y además en el escrito de alegatos presentado en esta oportunidad.

Por otra parte, indicó que el Juez Suplente, Silvio Pérez Vidal, se avocó al conocimiento de la causa, sin embargo, no realizó las correspondientes notificaciones a las partes, para que tuviesen conocimiento de dicho avocamiento.

Asimismo, alegó que dicho Juez Suplente, al no realizar las notificaciones respectivas, le cercenó a su representado su derecho a la defensa, dado que no dejó transcurrir el lapso de tres días, que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90, para oponer las causales de recusación, alegadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

De igual manera, expresó que se le cercenó a su representado, el derecho a la doble instancia, toda vez que ese Juez Provisorio al asumir su condición de tal y al dictar la decisión, lo hizo sin la notificación de las partes y sin dejar transcurrir el lapso de tres días previsto en el artículo 90 antes mencionado.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Corte se pronuncie declarando con lugar la interpuesta acción de amparo constitucional.

Del Informe del Ministerio Público:

La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Que de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 208 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2000, ese Organismo observa que efectivamente se constata de autos el incumplimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez Accidental declaró con lugar la inhibición del Juez Titular y se avocó al conocimiento de la causa el día 13 de agosto de 1998, decidiendo el fondo de la misma el día 14 del mismo mes y año, “lo que evidencia una subversión del proceso y violación al derecho al debido proceso del accionante, ya que al incumplir con el referido lapso, se le suprimió al accionante la oportunidad de exponer su acuerdo o desacuerdo con este nuevo Juez que se avoca a la causa, resultando así procedente su denuncia de violación de éste derecho al debido proceso”.

Que a los efectos de verificar si se produjo la indefensión denunciada por la parte accionante, esa Fiscalía considera, atendiendo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Inmobiliaria Duri, C.A.), que para que se configure la violación del derecho a la defensa por la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, es necesario que existan verdaderas causales de recusación que impliquen un impedimento para que el Juez conozca de la causa, “siendo que en el presente caso, dentro de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa así como, de los recaudos que cursan en autos, no se observa elemento probatorio alguno que evidencie la situación grave o causal que alega, más no prueba la parte actora, no consta que el referido Juez ciertamente haya emitido opinión sobre su caso con los apoderados judiciales del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) y tipificada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento formulado por el accionante, en lo referente a la inhabilidad o incompatibilidad absoluta, que le impedía al Juez Accidental Silvio Pérez Vidal, actuar como Juez en cualquier Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley de Abogados y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esa Fiscalía considera, que en primer lugar, las normas aludidas establecen limitaciones a los abogados en el ejercicio de su profesión cuando se encuentren ocupando los cargos descritos en el mencionado artículo 12, estableciendo en este sentido esa norma, excepciones a dicho dispositivo dirigidas a aquellos que actúen en cargos accidentales, lo que ocurre en el caso de autos, y en lo respecta al aludido artículo 36, que se refiere a la actitud objetiva e imparcial que deben mantener los jueces al abstenerse de expresar opinión sobre los casos que se encuentren bajo su conocimiento, observa que en el caso de autos “hasta el momento no se encuentra probado, la afirmación de la parte actora referida a que el Juez Accionado se encuentre incurso en dicha causal al haber emitido opinión sobre el caso”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe declararse parcialmente con lugar.

Del Informe de la Defensoría del Pueblo:

Por su parte, la representante de la Defensoría del Pueblo resaltó, a los efectos de la verificación sobre la incursión por parte del Juez Accidental denunciado como accionado, en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo).

En tal sentido, expresó que “siendo el caso que los acontecimientos señalados por el accionante en su escrito podría constituir una causal de recusación del juez accidental, a la luz del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al presuntamente haber manifestado el juez su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo este el juez de la causa (…)”, y es por ello que considera este Organismo, que tal situación constituyó elemento suficiente para considerar la referida recusación como de motivo fundado, procediendo a su admisión y consecuencial tramitación de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

Por otra parte, manifestó que una vez efectuada la revisión del expediente de la causa, efectivamente se constató que el Juez Suplente del Juzgado Superior, Silvio Pérez Vidal, no dejó transcurrir el plazo de tres (3) días a los fines que las partes, pudieran interponer la recusación correspondiente contra el mismo, y asimismo, observó que dicho Juez se avocó al conocimiento de la causa y no efectuó las notificaciones correspondientes, a los fines que empezara a correr el lapso respectivo.

En virtud de lo anterior, consideró que en el caso de autos, se evidenció la violación del derecho a la defensa del accionante dentro del procedimiento de nulidad, “en virtud de la amputación de los lapsos de ley establecidos para efectuar la recusación por una parte y por la otra con motivo de la falta de notificación a las partes que debió realizar el Juez Accidental al inicio del conocimiento del expediente”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, recomendó, por una parte, se protejan los derechos constitucionales del accionante en amparo, en virtud de evidenciarse el menoscabo del derecho a la defensa, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida, y por la otra, se declare procedente la acción de amparo, ordenándose la reposición de la causa contentiva del recurso de nulidad al estado que se notifique a las partes sobre el avocamiento del Juez, concediéndoseles el lapso legal de tres (3) días a los fines de interponer la recusación correspondiente y que en la incidencia de la misma, demuestren fehacientemente la ocurrencia del hecho que fundamentó la causal invocada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos en los cuales se basó el dispositivo dictado en fecha 26 de septiembre de 2002, en aplicación de la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el accionante ratificó que el objeto de la presente acción de amparo, se correspondía con la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de notificación a las partes del avocamiento del Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Silvio Pérez Vidal, al conocimiento de la causa en curso, a los efectos de que el accionante pudiera, dentro del lapso de los tres días siguientes a la aceptación del cargo, que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, interponer la recusación correspondiente.

En este sentido, se debe hacer nuevamente referencia a lo señalado en la sentencia de admisión de esta acción de amparo constitucional, para ello, esta sede jurisdiccional observa que el acto judicial que se impugna y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998 por el Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recayó en el juicio de nulidad incoado por el accionante, contra la Resolución N° 082, de fecha 3 de abril de 1997, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, que a criterio del apoderado judicial del accionante, violenta el derecho al debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de su representado, ya que al dictar dicha sentencia en forma intempestiva le cercenó la posibilidad de oponer la causal de recusación en la cual se encontraba incurso el Juez Accidental, Silvio Pérez Vidal, y al mismo tiempo plantear su inhabilidad para el ejercicio del cargo de juez, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, atendiendo a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el apoderado judicial del accionante, los cuales son el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

En razón de lo anterior, esta Corte observa, atendiendo al caso de autos, que el Juez Accidental al dictar la sentencia accionada al día siguiente de avocarse al conocimiento de la causa, sin efectuar las notificaciones a las partes para que tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho a la recusación y consecuencialmente, sin dejar transcurrir el lapso legal de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer tal derecho, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas), estableció lo siguiente:

“(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(…) la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado de esta Corte).

Ello así, aún cuando el juez constitucional no es el órgano competente para verificar si efectivamente se concibió alguna de las causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera importante señalar, a los efectos de determinar la violación de los derechos constitucionales denunciados, que en el caso de autos presuntamente el Juez Accidental que se avocó a la causa, incurrió en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, ya que de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito de amparo, dicho Juez emitió opinión pública desfavorable –al accionante- con los apoderados judiciales del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), el cual era parte en el juicio de nulidad tramitado. No obstante, tal señalamiento se tendrá que verificar luego de interpuesta la respectiva recusación en el proceso.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y, por consiguiente, del derecho al debido proceso del accionante en amparo, por cuanto no se evidencia en autos que se hayan efectuado las correspondientes notificaciones, mediante las cuales se le notificara a las partes del avocamiento de un Juez Accidental al procedimiento en curso, y así poder éstas ejercer, la respectiva recusación del mismo, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 90. Así se declara.

Por otra parte, esta Corte a tenor de lo previsto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –a la que se hiciera referencia anteriormente-, conforme a la cual a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, el Juez de amparo no debe necesariamente vincularse a los pedimentos del accionante, de manera tal que si apreciare violaciones a derechos o garantías constitucionales que no fueran denunciadas, éste debe amparar el goce y garantía de las mismas, aprecia que en el caso de autos se le ha lesionado al accionante el derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, conforme lo establece el artículo 49 numeral 4 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, entiende este órgano jurisdiccional que el derecho a ser juzgado por órganos autónomos e independientes es inherente a un proceso justo, es decir, a la obtención de la tutela judicial efectiva por parte del Poder Judicial. De acuerdo con el artículo 205 de la Constitución de 1961 –aplicable rationae temporis-, los jueces son autónomos e independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional, de suerte que ningún otro órgano del Poder Público (Nacional, Estadal o Municipal) puede interferir con el sagrado derecho de impartir justicia en conformidad con la Constitución y la Ley.

Esta garantía resguarda entre otros, el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante la interdicción de las injerencias arbitrarias de las otras ramas del Poder Público en el funcionamiento del Poder Judicial –independencia- y el control de los atributos subjetivos o personales, inherentes a los magistrados que ejercen la titularidad de los órganos jurisdiccionales –autonomía-.

Así, el órgano jurisdiccional además de estar determinado por ley con anterioridad a la realización de los hechos que se someten a su consideración y tener atribuida la competencia sobre la materia que conoce, debe igualmente estar constituido en forma independiente y autónoma de las demás ramas del Poder Público.

La autonomía de los jueces afecta de manera directa la legitimidad de las sentencias que emanan de los Tribunales, las cuales, entre sus requisitos de validez acusan cumplimiento de una serie de elementos subjetivos, relacionados con la competencia del órgano y la inexistencia de causales de inhibición o recusación del juez. En este sentido, ante la imposibilidad de ser juzgado un particular con las garantías de autonomía que prevé el ordenamiento adjetivo, resulta nula su actuación por violar el derecho al juez natural, predeterminado por Ley en forma autónoma e independiente.

Así las cosas, las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, operan como verdaderas garantías de imparcialidad para el justiciable, quien podrá alegarlas en el proceso y como verdaderos vicios de la sentencia, en los recursos que le brinde el ordenamiento procesal en cada caso. En efecto, el control de la autonomía e imparcialidad del juez debe ser acatado por todos los Tribunales de la República como una garantía fundamental del derecho al debido proceso, so pena de afectar la nulidad de los procedimientos judiciales y la majestad de la justicia, previstos como valores constitucionales en los artículos 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las condiciones subjetivas de los jueces en tanto garantías de autonomía e imparcialidad de su conducta en el cumplimiento de sus funciones como titulares de los órganos jurisdiccionales, son controladas de una forma general y de una concreta o específica. En forma general, a través de la carrera judicial, mediante normas de ingreso, ascenso, estabilidad y régimen disciplinarios de los jueces previstas en la Ley de Carrera Judicial. En forma concreta o específica, a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento subjetivo, los cuales pueden estar orientados a revisar la actuación formal de los magistrados (p.ej. la apelación o la casación) o sus atributos éticos en cada caso particular (p.ej. recusación).

Debe advertir esta Corte que, dada la relación íntima que existe entre el derecho del justiciable, a un proceso justo y a un juez autónomo, y el instituto procesal de la recusación, el procedimiento previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no puede ser reputado como una formalidad no esencial al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho procedimiento instrumentaliza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem y, en consecuencia, una sentencia basada en derecho.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 15 de febrero de 2000, 2 de abril y 22 de junio de 2001, señalando lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas (…)”.
…omissis…
“(…) En este sentido debe señalarse que, la demanda no es más que el documento o el instrumento que contiene la pretensión del actor, destinada a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, el cual puede ser favorable o no, sin que ello implique un menoscabo a la tutela judicial efectiva, por cuanto la satisfacción de la pretensión deducida no radica en que el pronunciamiento del órgano encargado de decidirla le resulte favorable, sino en haberla conocido, tramitado y decido por los órganos operadores de justicia (…)”


En este caso, el Juez Accidental desconoció el derecho de la parte accionante en amparo, a ejercer el control de los atributos de imparcialidad sobre su persona, avocándose y sentenciando la causa que cursaba por ante su Tribunal, sin previamente dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez aceptado su cargo, el nuevo titular del Tribunal ha debido permitir a las partes expresar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, las razones por las cuales podrían recusarlo.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que siendo evidente que el referido Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al avocarse al conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador, Santos Marquina, Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que recayó en el juicio de nulidad incoado por el accionante, contra la Resolución N° 082, de fecha 3 de abril de 1997, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, no ordenó la notificación de las partes, atentando contra los derechos constitucionales que asisten al justiciable, a saber, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser juzgado por su juez natural, es que esta Corte declara procedente la presente pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena (i) dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de agosto de 1998, en el expediente N° 266698; (ii) reponer el procedimiento al estado en que se le permita a las partes ejercer la recusación contra los funcionarios judiciales que decidirán la causa y, (iii) verificado lo anterior, que prosiga la causa hasta su definitiva conclusión o sentencia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO BALSAMO DIGIROLOMO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1998, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, por evidenciarse de las actas del expediente y de la exposición formulada por el accionante, plena prueba de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural. En consecuencia:

1.- Se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 14 de agosto de 1998, en el expediente N° 266698.

2.- Se repone el procedimiento al estado en que se le permita a las partes ejercer la recusación contra los funcionarios judiciales que decidirán la causa.

3.- Verificado lo cual, proseguirá la causa hasta su definitiva conclusión o sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27564.-
AMRC/mfg.-