MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27571

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2002, los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte.

El 21 de junio de 2002, esta Corte admitió la acción de amparo ejercida y acordó la medida preventiva solicitada, ordenándose las respectivas notificaciones.

Practicadas las respectivas notificaciones, mediante auto de fecha 16 de agosto de 2002 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la exposición oral de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la acción de amparo ejercida.

El 20 de agosto de 2002 se recibió escrito de informe proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y suscrito por la Juez Temporal, Dra. Belén Zerpa Blandín, como parte presuntamente agraviante, en el que expone sus alegatos con respecto a la acción de amparo interpuesta.

En la misma fecha anterior, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, en su condición de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte consignó escrito que contiene la opinión del Ente que representa.

En la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 20 de agosto de 2002, compareció la representación judicial de la parte accionante, el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.941, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad N° 11.952.445, como parte interesada en el presente juicio, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos; de otro lado, la representante del Ministerio Público se ausentó justificadamente. En esa oportunidad la Corte hecha la deliberación pertinente, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó diferir la audiencia constitucional hasta tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera el expediente judicial en el cual se evacuaron las actuaciones de la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte el 25 de octubre de 2000, que motivó la presente acción de amparo.

Recibido el Oficio N° 02-1003, de fecha 26 de agosto de 2002, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial que le fue requerido, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional de este juicio.

El 1 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, la Corte declaró procedente la acción de amparo, de acuerdo al dispositivo que contiene el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que esta Corte conoció en segunda instancia la apelación interpuesta, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “recaída en la querella que en contra del Instituto que (representan) propusiera la ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez (...), conforme a la cual fue ordenada la reincorporación de la accionante a la actividad como funcionaria de la Institución, a más de que en forma expresa, se acordó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de la destitución que fuera objeto, hasta su incorporación definitiva, siendo de notar que a los fines de la determinación del monto que pudiera corresponderle por este último concepto, ello sería determinado mediante experticia complementaria, comisionándose para ello al Juzgado de Sustanciación de la Corte, pronunciamiento éste último que es constitutivo de la fundamentación de la acción de amparo que en esta oportunidad propo(nen) (...)”.

El Juzgado de Sustanciación al cumplir con lo ordenado, esto es, la práctica de una experticia complementaria del fallo, “mediante auto (...) fijó oportunidad para que tuviese lugar la designación de los expertos quienes tendrían como encargo, la determinación de las cantidades que en concepto de remuneraciones dejadas de percibir, le corresponderían a la accionante vencedora, habiendo a este fin acordado notificar a la representación de la accionante, no así al Instituto que represen(tan), apreciando de la instrumentación que ane(xan) haberse acordado la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, organismo al cual le fueron remitidas sendas boletas de notificación a objeto de que formulara la designación de la persona que debería intervenir en calidad de experto, situación que luego de variados intentos y ante el silencio del organismo (...) se pudo constituir la trilogía de expertos, quienes rindieron su informe (...)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en ningún momento fue notificado a objeto de que hiciera uso “de los derechos que se corresponden a la actividad procesal a ser cumplida, primordialmente su notificación a objeto de que en ejercicio de su derecho designara al experto que la representara, a mas de poder hacer uso del ejercicio de los derechos que acuerda la ley en cuanto a la posibilidad de recusación, intervención en las reuniones previas e igualmente la posibilidad de impugnar con base a los presupuestos aludidos en la Ley adjetiva (...)”.

Señalan que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, “precepto constitucional que fuera transgredido (...), al no habérsele notificado a objeto de que en ejercicio del derecho a la defensa, hubiese designado al experto que le representaría en la incidencia correspondiente (...)”.

Asimismo, expresan que se lesionó el derecho a ser juzgado por los jueces naturales tal y como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna. En tal sentido, expresan, que de acuerdo a la decisión dictada por esta Corte en la que se ordenó la experticia complementaria del fallo quien debía efectuarlo era el Juzgado de Sustanciación, no obstante, afirman que, “tal pronunciamiento a más de encontrarse viciado conforme quedó expresado en la primera denuncia, es constitutivo de juzgamiento no derivado del juez natural o sea la Corte (...), notorio ello porque si bien es cierto que la Corte (...) está facultada para (...) ordenar la experticia complementaria del fallo y comisionar al Juzgado de Sustanciación, debe entenderse que las resultas de la experticia complementaria luego de ser evacuadas por el Tribunal de Sustanciación (sic) (...) debieron y era obligante su remisión al comitente Corte (sic) (...) con la finalidad de que le impusiera el ejecútese como complementaria de su sentencia, lo que no fuera así cumplido (...)”.

Finalmente, exponen en su escrito que “dado que la institución que represen(tan) ha sido notificada del decreto de acción voluntaria (sic) como previo a la ejecución forzosa, imponen solicitarles respetuosamente sirvan conceder medida cautelar innominada, ordenándole al Juzgado de la ejecución Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva suspender la ejecución iniciada, y se eviten así perjuicios irreparables que acarrearían la ejecución sobre bienes de un ente cuya fijación es garantizar el bienestar de la comunidad en sus bienes y derechos (...)”. Para ello se apoyan en sentencia N° 1.313 dictada en fecha 20 de julio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2002, la Juez del Juzgado de Sustanciación expuso:

Luego de realizar una serie de consideraciones en torno a la naturaleza y competencia del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, esgrimió que la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en juicio, “…por lo tanto, no está sujeta al control contradictorio que rige en el debate probatorio, salvo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

Agrega que, según se evidencia del texto de la sentencia dictada por esta Corte, que se ordenó su notificación y así, previa la remisión del expediente a ese Juzgado, se procedió a notificar a la parte querellante en el juicio, fijándose al efecto boleta en la cartelera de la Corte y asimismo, al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, según Oficio N° 00-2637 de fecha 31 de octubre de 2000. En vista de ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresa la representante del Juzgado accionado, que “…se hace necesario concluir que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA estaba a derecho para el momento en que fue dictado el auto del Juzgado de Sustanciación fijando la oportunidad para designar los expertos que darían cumplimiento a la sentencia de la Corte …y por ende no era necesaria su notificación máxime cuando ni siquiera se había consumado el término mínimo para su notificación, que establece el transcrito artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal puede alegar la parte accionante que no se encontraba a derecho en el proceso y más aún que desconocía el contenido de la referida sentencia, la cual entre otras cosas …ordenó a este Tribunal la realización de la experticia complementaria del fallo… Si fue notificado de la sentencia, necesariamente estaba en conocimiento de que se realizaría una experticia complementaria del fallo”. Con base en lo anterior, concluye la exponente que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte accionante.

Lo que sí resulta cierto es que ese Juzgado al dictar el auto de fecha 6 de diciembre de 2000 ordenó la notificación de la querellante, al percatarse de que esta sí había señalado domicilio procesal y su notificación anterior se había realizado mediante boleta fijada en cartelera; asimismo –señala- se incurrió en un exceso al ordenar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, “lo cual era innecesario al tratarse de un Instituto Autónomo…”, sin embargo tal exceso no perjudica en modo alguno al Instituto hoy accionante.

Señala que resulta incierto, como lo afirma la parte accionante, que la circunstancia de proceder a la designación de los expertos por la parte que falte al acto de designación constituya un pronunciamiento que escapa a la jurisdicción de ese Órgano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

Insiste en que la parte accionante estaba en conocimiento de la realización de la experticia, lo cual deriva del informe de la misma, el cual se realizó con información aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto hoy accionante, en este sentido señala, “…por qué si inclusive se suministró la INFORMACIÓN para la REALIZACIÓN de la experticia y se había dado cumplimiento a la sentencia, el instituto en referencia no reclamó OPORTUNAMENTE de la experticia complementaria en ella ordenada si así lo consideraba procedente”.

Sostiene que ese Juzgado no emitió pronunciamiento alguno respecto a la experticia realizada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público consignó escrito en el que expuso la opinión que el presente caso le merece al Ente que representa, señalando lo siguiente:

Constató esa representación de la revisión del expediente signado con el N° 99-22264, en el cual se practicó la experticia complementaria que hoy se impugna, que el Juzgado de Sustanciación en ningún momento notificó al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, ordenándose sólo la notificación de la Procuraduría General de la República, quien no compareció mal acto de designación de expertos, siendo designados por ese Juzgado.

Rechaza la denuncia de violación del derecho al juez natural, ya que la pretensión de la parte accionante consistente en que debe esta Corte darle el ejecútese a la experticia complementaria del fallo no está dentro del debido proceso previsto en la Ley.

Realizó algunas consideraciones en cuanto a la notificación del Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concluyendo en este sentido que, “…una vez analizadas las funciones inherentes al Síndico Procurador Municipal, y visto como quedara expuesto que el Juzgado de Sustanciación notificó al Procurador General de la República, funcionario que representa y defiende los intereses patrimoniales de la República, visto que en el presente proceso están envueltos los intereses patrimoniales del Municipio, -en criterio de este organismo- resultaba necesaria la notificación por una parte al Síndico Municipal, en virtud de la disposición legal expresa prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y además por ser la autoridad autora del acto…”.

Culminó afirmando que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte subvirtió el procedimiento legalmente previsto, pues la parte autora del acto gozaba de un privilegio procesal, por lo tanto, “de manera excepcional ‘no se encontraba a derecho’, por lo que la notificación de esta era necesaria, a los efectos de que participara en la designación de expertos…”. Por tanto, se violó el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante.

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez, a través de su apoderado judicial esgrimió mediante escrito lo siguiente:

“…Nuestra presencia en este procedimiento de Amparo, surge como consecuencia de una solicitud de cumplimiento voluntario de mi representada de una sentencia dictada por esta Corte, la cual había quedado definitivamente firme; ante esta situación el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, lejos de cumplir con la obligación de cancelar, recurrió a un retardo procesal, interponiendo una pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Ahora bien, lo cierto es que entre la fecha en la cual introdujo el amparo el querellante y la fecha en la cual tuvo conocimiento del nombramiento de los expertos transcurrieron más de seis meses, conocimiento que consta en autos en virtud que la experticia hace mención en su página cuatro que la misma fue realizada con el consentimiento del consultor jurídico del Instituto, y entre la fecha de la consignación y la fecha en la que se introdujo la querella existen más de los seis meses, que la hacen inadmisible, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales (sic). Razón suficiente para solicitar que la querella se declarada sin lugar”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dictado el dispositivo del presente fallo en fecha 1 de octubre de 2002, corresponde a esta Corte fundamentar tal decisión, y al efecto se observa:

Es necesario en primer lugar pronunciarse acerca del alegato planteado por la parte interesada en este juicio, expuesto inmediatamente antes, conforme al cual la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que desde la fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento del nombramiento de los expertos –el cual según se afirma se produjo por haber sido realizada la experticia con el consentimiento del Consultor Jurídico de la Institución Policial, tal como se desprende de la página 4 del informe- hasta la interposición del amparo transcurrió el lapso establecido en la norma.

Para resolver tal alegato es preciso destacar que en el informe pericial arrojado en la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2000, que motivó la interposición del presente amparo se dejó sentado en la página 4 a la que hace referencia el alegato anterior, lo siguiente:

“Para comenzar la ejecución de la experticia se obtuvo, en primer lugar, toda la información contenida en el Expediente Judicial que reposa en el Juzgado de Sustanciación relacionada con el trabajo a realizar y, en segundo lugar, la información que, en relación con la funcionaria despedida, tenía la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con sede en el sitio denominado Tambor, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar éste donde se encontraba el expediente administrativo de la funcionaria en referencia, y que nos fue suministrado para el examen y extracción de la información requerida por nosotros por la Licenciada Nancy Perozo, Jefe de la División de Personal, previamente autorizada por el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda”.


De la anterior transcripción se desprende que, mal puede afirmarse que el conocimiento sobre el nombramiento de los expertos se produjo cuando éstos acuden a levantar el informe ante el Órgano Policial, dado que, ni siquiera se desprende de ese informe la fecha exacta en que los expertos acuden a recabar la información. Adicionalmente debe considerarse que resulta carente de lógica sostener que el Consultor Jurídico de la Institución pudiera tener conocimiento que los expertos designados habían sido nombrados sin la participación del Instituto para el cual se desempeña. De allí que resulte a todas luces infundado el alegato de inadmisibilidad de la acción, siendo además que el principal argumento en el que ella se centra es justamente en la carencia de notificación para el acto de nombramiento de los expertos, por tanto se desestima tal inadmisibilidad, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la violación a los derechos constitucionales denunciada, y al efecto observa:

En el presente caso, la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional al debido proceso, en especial, la violación de los elementos integrantes de aquél referidos a la defensa y al juez natural, pues en el marco de la realización de la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte el 25 de octubre de 2000, conociendo en segunda instancia de la querella ejercida por la ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, no se notificó a éste a objeto de que hiciera uso “de los derechos que se corresponden a la actividad procesal a ser cumplida, primordialmente su notificación a objeto de que en ejercicio de su derecho designara al experto que la representara, a mas de poder hacer uso del ejercicio de los derechos que acuerda la ley en cuanto a la posibilidad de recusación, intervención en las reuniones previas e igualmente la posibilidad de impugnar con base a los presupuestos aludidos en la Ley adjetiva (...)”.

Es así como la violación que en este caso se alega, se circunscribe a la actuación netamente judicial de un órgano, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, aún cuando no jurisdiccional, pues en ella no existen elementos decisorios sino de instrucción. En este sentido, el debido proceso, tal como se desprende del Texto Constitucional aplica su fuerza expansiva en todas las actuaciones judiciales, con lo cual los órganos jurisdiccionales se encuentren o no decidiendo deben sujetarse a las condiciones que integran un proceso debido. Según el Texto Constitucional este proceso "debido" responde a unos parámetros mínimos necesarios para considerarlo como tal, así, será debido proceso aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga-; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el proceso dentro del cual -en todo momento- hasta la decisión garantice la presunción de inocencia del afectado -lógicamente ello se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decisor de algún modo considerar culpable al afectado sin su previa comprobación-. Además, será también un proceso debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Ciertamente, toda actuación que de algún modo tenga incidencia en la situación jurídica de un particular debe sujetarse a tales limitantes, permitiendo que esa actuación sea el producto de la debida garantía a aquel cuya situación jurídica se verá sensibilizada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de considerar que el debido proceso, establecido constitucionalmente (artículo 49) comprende:

“…el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural (…) entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga” (Sentencia N° 1739 del 20 de septiembre de 2001, ratificando decisión del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte, C.A.).


Partiendo de ello, se observa que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte como órgano de preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio (Vid sentencia N° 02248 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2001), tal como quedó demostrado, procedió a la realización de una experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2000, trámite en el cual omitió la notificación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, ciertamente como lo afirma la parte accionada, la experticia que al efecto se ordenó no tiene la naturaleza de un medio probatorio, tal cual sucede con la previsión del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria del fallo por el contrario, se trata de una figura procesal, mediante la cual, a la luz del artículo 249 eiusdem, puede el Juez –que ha condenado al pago de una cantidad y no le es posible cuantificar- ordenar la realización de un dictamen de expertos que permita estimar la cantidad debida, de acuerdo a los parámetros que ha fijado el propio Juez en su fallo. Si bien en ambos casos se está frente a un dictamen de expertos que arroja un informe pericial, responden a naturaleza distinta, pues en el primer caso –como medio probatorio que es- la apreciación plasmada por los expertos no es vinculante para el Juez, quien puede desecharla; mientras en el segundo caso –y así lo ha determinado la jurisprudencia- se está frente a un dictamen que obliga a los jueces, pues se trata de la determinación de la cantidad debida de acuerdo a la sentencia dictada por el Juez y, más aún pasa a formar parte de ésta teniéndose como complemento de fallo ejecutoriado, establece el artículo 249 ya mencionado, pasando entonces a formar parte integrante de aquél.

Si bien tal es la naturaleza de la experticia complementaria de fallo difiriendo, como quedó expuesto, de la experticia como medio probatorio, no puede sostenerse que la misma no requiera del control que al efecto puedan ejercer las partes involucradas en el juicio. Por el contrario, de acuerdo con los términos del mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le está dado a las partes reclamar “…contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”. Y lo que resulta de mayor importancia a los efectos del trámite de la experticia complementaria del fallo y, por ende, de relevancia para la presente decisión, es que el nombramiento de los expertos, de acuerdo con las previsiones del Código procesal se produce con la intervención de cada una de las partes, quienes pueden nombrar un experto y sólo a falta de tal nombramiento corresponderá al Juez su designación. Se traduce ello en un mecanismo de control de la experticia complementaria del fallo, pues las partes ostentan el derecho de nombrar al experto que actuará por su parte, aun cuando siempre como auxiliar de justicia y por tanto, en aras de la correcta administración de justicia. Es lógico que el nombramiento de expertos por cada una de las partes crea en ellas la seguridad de que el dictamen que luego se dicte habrá sido con sujeción al control que los mismos expertos en la elaboración de éste se habrán procurado, aun cuando quedará siempre en manos del Juez la decisión en caso de surgir reclamo artículo 249 ya mencionado). Adicionalmente y en todo caso, el dictamen que arroja la experticia como parte integrante que es del fallo que la ordena, involucra la situación jurídica de las partes que intervienen en el juicio del que se trate, de allí el necesario control que éstas puedan ejercer.

El trámite antes descrito, permite la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el procedimiento legalmente previsto para ello, el cual ha considerado el Legislador debido a los efectos del acto procesal tratado.

Ahora bien, tal como quedó dicho, en el presente caso no se practicó la notificación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a fin de que participara en el nombramiento de expertos finalmente designados para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual no puede verse atemperado con la circunstancia conforme a la cual, al ser notificado ese Instituto de la sentencia que ordena la experticia, se encuentra a derecho con respecto a su realización, pues de acuerdo con la normativa procesal, como quedó expuesto, es necesaria la intervención de las partes –y por ende su notificación- a fin de la debida realización de la experticia, de conformidad con la ley.

Mayor relevancia adquiere la situación planteada, pues de acuerdo a las actas procesales del expediente judicial requerido por esta Corte en el que se realizó la experticia complementaria del fallo (folios 149 y siguientes), el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional realizó el nombramiento de los expertos finalmente designados de acuerdo a las reglas que para ello establece el ordenamiento procesal, así de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil e incluso procede de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem, situación que entra en franca contradicción con lo establecido en la norma procesal que consagra la experticia complementaria del fallo y de acuerdo con la cual la estimación que deben realizar los peritos se hará “…con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código” (artículo 249), esto es, de acuerdo a la regulación específica que traen los artículos 556 y siguientes del mismo.

Lo anterior cobra importancia, pues erradamente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el trámite de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las normas procesales que regulan la experticia como medio probatorio, lo cual se traduce en un indebido modo de proceder, pues independientemente de la distinta naturaleza de ambas, el Legislador procesal pautó –también de manera distinta- las reglas que deben seguirse para el nombramiento de peritos que se encargarán de la estimación, estableciendo incluso regulaciones específicas en cuanto al número de expertos nombrados, recusación, entre otras, con lo cual el procedimiento para el trámite de la experticia complementaria del fallo adquiere particularidades respecto de aquél que debe seguirse cuando se trata del trámite de una experticia como medio probatorio, y que debe seguir el Juez al momento de su realización.

Justamente esas particularidades han sido destacadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2002 (Caso: Microsoft Corporación), en la que sostuvo:

“…Con respecto a la denuncia referida a la contravención de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la orden de realizar, por un solo perito, la experticia complementaria de la decisión que resolvió el fondo de la controversia, se advierte que, en efecto, el mencionado precepto legal dispone que la estimación de las cantidades a pagar, cuando el juez no pudiera estimarlas según las pruebas, la harán peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo anterior, el artículo 56 de la mencionada ley adjetiva dispone que el justiprecio de las cosas embargadas será realizado por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que, en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal.
De acuerdo a lo antes señalado, el dictamen de expertos que el juez ordena en la sentencia definitiva de condena, a los fines de estimar la cuantía de la indemnización de los daños, remite, al objeto de la designación de los expertos, al procedimiento para el justiprecio de las cosas embargadas sujetas a ejecución, el cual establece una terna conformada por un experto designado por cada parte y un tercero designado de común acuerdo o en su defecto por el juez.
En vista de lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Civil, al designar sólo a un experto para la realización del peritaje destinado a estimar el monto de la corrección monetaria de las cantidades referidas a la indemnización del año material demandado, infringió el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos”.


De todo lo anterior se concluye que, en el trámite para la realización de la experticia complementaria del fallo, siguiendo lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debe el Juez sujetarse a las reglas establecidas en ese mismo Cuerpo Legal para el justiprecio de bienes y no a las previstas para la experticia como medio probatorio.

Siendo así las cosas, tal como lo ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ya citado de fecha 20 de septiembre de 2001, “…no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso…”, y demostrada como está no sólo la ausencia de notificación al Instituto hoy accionante para la realización de la experticia complementaria del fallo, sino que además, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte erróneamente aplicó un procedimiento para la realización de tal experticia que no es el establecido legalmente y de manera especial para ello, se concluye que en el presente caso resultó violado no sólo el derecho a la defensa de la parte accionante, al no permitirle el nombramiento del experto respectivo, sino el derecho al debido proceso, puesto que la actuación del Juzgado de Sustanciación de esta Corte le impidió participar en el trámite legalmente establecido para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con base en lo anterior, esta Corte declara procedente la acción de amparo ejercida y ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada al Instituto accionante en el modo que se expondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el alegato de la representación judicial de la parte interesada en este juicio, ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez, según el cual, la pretensión de amparo constitucional planteada en este caso pudiera llevar ínsito un retado procesal en el cumplimiento del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2000, que ordenó la experticia complementaria del fallo, esta Corte ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, dé exacto cumplimiento al mencionado fallo, por lo cual deberá reincorporar a la ciudadana antes referida, en el cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto al momento de su retiro. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo constitucional ejercido por los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte, en virtud de existir en autos plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia:

1° Se DEJAN SIN EFECTO JURÍDICO las actuaciones procesales cumplidas en el Juzgado de Sustanciación a partir del auto de fecha 6 de diciembre de 2000 inclusive, relativas a la experticia complementaria del fallo de esta Corte de fecha 25 de octubre de 2000, así como la de aquéllas actuaciones dependientes de éste.

2° Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación verifique la experticia complementaria del fallo de esta Corte ya citado, notificando a la parte accionante, y permitiéndole su participación en el acto de designación de expertos, en conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

3° Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dé exacto cumplimiento a la sentencia de esta Corte en el expediente N° 99-22264 de fecha 25 de octubre de 2000; por lo cual deberá reincorporar inmediatamente a la ciudadana Auxiliadora del Carmen Pérez, identificada en autos, al mencionado Instituto Autónomo en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-27571
JCAB/.-a