MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1878


I

En fecha 2 de septiembre de 2002, el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.643, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, instituto autónomo creado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.228 del 27 de junio de 2001, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:




II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA



En fecha 2 de septiembre de 2002, el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (en lo sucesivo BANDES), interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que las mencionadas actuaciones vulneran de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de su representado al someterlo indefinidamente a un ilegítimo proceso judicial que ha implicado para él la erogación de significativas sumas de dinero, y que la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 15 de febrero de 2001, esta Corte declaró sin lugar la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República en contra de la sentencias dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio A. Gremli Alfonzo en contra del Fondo de Inversiones de Venezuela.

Que en virtud de estas decisiones se ordenó la reincorporación del ciudadano antes mencionado al referido organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir “desde su egreso hasta su efectiva reincorporación” y que para ello, esta Corte ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto exacto de la indemnización.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la indicada experticia, calculándose un monto astronómico de TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.969.879,45), lo que abarcaba, a decir de la propia experticia, desde el período de febrero de 1997 hasta noviembre de 2001.

Que luego de algunas gestiones realizadas entre los distintos órganos administrativos involucrados, BANDES decidió pagarle la indicada suma al prenombrado ciudadano, en el entendido que ello significaba un finiquito del conflicto funcionarial, ya que todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela habían cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de creación del BANDES.

Que luego de cancelada la mencionada suma, el 25 de marzo de 2002, la apoderada del ciudadano Antonio A. Gremli Alfonso “haciendo caso omiso a una disposición legal y sin que mediara proceso judicial alguno que determinara que su representado podía ser considerado como funcionario de BANDES, volvió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de octubre de 1999, y confirmada por esta Corte (…) el 15 de febrero de 2001”.

Que a raíz de esta solicitud, el Tribunal de la Carrera Administrativa volvió a librar, mediante el primero de los actos lesivos que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, otro mandamiento de ejecución, ordenando nuevamente la reincorporación del referido ciudadano y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde noviembre de 2001 hasta la fecha de la respectiva reincorporación.

Que seguidamente se ordenó una nueva experticia complementaria del fallo, la cual calculó la indemnización en un monto de CIENTO CATORCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.052.830,96) y que en este auto no se analizó lo dispuesto en el Decreto Ley de creación de BANDES, el cual fue publicado por primera vez, en fecha 10 de mayo de 2001 y luego, por error material de impresión, el 27 de junio de 2001.

Que el 6 de agosto de 2002, se constituyó en la sede de su mandante el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas a los fines de ejecutar forzosamente la nueva orden del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en ese acto se hicieron toda una serie de pronunciamientos ajenos a la controversia original, al mismo tiempo que le impuso a su mandante la obligación inmediata de reincorporar al ciudadano señalado supra, “a pesar de que nunca ha[bía] sido funcionario de BANDES” y a pagarle además la cifra indicada en la última experticia complementaria del fallo, y para ello se dio un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir del mismo 6 de agosto de 2002.

Que la ilegítima pretensión del referido ciudadano no puede ser cumplida por su mandante toda vez que con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se dispuso en la Disposición Transitoria Octava lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ese Decreto-Ley”.

Que con fecha posterior a los fallos que ordenaron la reincorporación del referido ciudadano se dictó el mencionado Decreto-Ley y “por esta razón, desde el 10 de mayo de 2001, dejó de ser funcionario del Fondo, razón por la cual no puede ser reincorporado a un ente distinto, esto es, al [BANDES]”.
Que los autos denunciados como lesivos en la presente acción de amparo constitucional pretenden seguir forzando a su mandante a una reincorporación a la que no tiene derecho, exigiéndole el pago de una enorme suma de dinero que representaría, sin duda alguna, un enriquecimiento sin causa.

Que todo ello se ha llevado a cabo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que toda esta situación genera el peligro de que su representado sea nuevamente forzado al pago de unos ilegítimos sueldos dejados de percibir, a pesar de que el indicado ciudadano dejó de prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela desde el 10 de mayo de 2001, y a pesar de que nunca ha prestado sus servicios en BANDES, y que con los autos lesivos se reinicia nuevamente la fase de ejecución de un fallo, sometiéndosele a un proceso judicial infinito, a pesar de que ya se le ha pagado en exceso una astronómica cifra a una persona que trabajó para un ente que no existe hoy en día y a quien no se le adeuda nada, contraviniendo toda normativa sustantiva y adjetiva funcionarial, conjuntamente con sus derechos constitucionales fundamentales.

Que las decisiones cuestionadas le cercenan el derecho a la defensa a su representado en un proceso judicial autónomo e independiente que determine si BANDES tiene la obligación de mantener una relación funcionarial con el mencionado ciudadano, cuestión que no fue debatida en la querella que dio lugar a la presente incidencia de ejecución.

Que el primero de los denunciados autos, esto es, el dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de abril de 2002, y el cual ordenó librar un mandamiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en contra del Fondo de Inversiones de Venezuela, al haberse negado a cumplir con el dispositivo del fallo que ordenó la reincorporación del ciudadano Antonio A. Gremli y el pago de los sueldos dejados de percibir, se dictó sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece un procedimiento especial para ello.

Que el segundo de los actos lesivos denunciados consiste en la actuación judicial que concreta la ejecución forzosa ordenada en forma ilegítima por el Tribunal de la Carrera Administrativa, concretada en la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de agosto de 2002.

Que en esa Acta se evidencia que el mencionado Juzgado decidió algo que nunca fue debatido en el juicio principal, esto es, la supuesta continuidad de la relación funcionarial del querellante con su representado, realizando una insólita y particular interpretación de la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, constituyendo esto una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que ello evidencia el riesgo evidente que corre su representado de que se ejecute forzosamente un mandamiento judicial írrito e inconstitucional, una vez vencido el “plazo de gracia” de quince (15) días que se le dio a su representado para cumplir ese mandamiento.

Que en el presente caso es evidente que la actuación de los Juzgados agraviantes se realizó fuera de su competencia, pues se han excedido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al mantener vigente un proceso judicial que ya concluyó y que no puede seguir generando efecto alguno, tal y como lo dispone la legislación vigente, y que se ha fraguado una usurpación de funciones y competencias, al continuar ordenando la ejecución forzosa de un fallo que ya fue completamente cumplido por su mandante, desconociéndose la cosa juzgada, y en ese sentido señaló que ni el Tribunal de la causa ni el Tribunal ejecutor tiene facultades para determinar la continuidad de una relación de trabajo en un ente distinto.

Que con los actos lesivos se desconoce no sólo un trámite esencial sino todas unas instancias judiciales destinadas a debatir una supuesta discrepancia con una norma legal vigente, y ello constituye una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa, lo que amerita un mandamiento de amparo constitucional inmediato.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, el apoderado de la actora invocó que de conformidad al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “se dicte medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por las decisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de abril de 2002 y por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional”, fundamentando su pedimento en una clara presunción de buen derecho, al existir una norma legal vigente que determina que todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela dejaron de prestar sus servicios con la creación de BANDES, es decir, luego de que se dictaran las decisiones que ordenaron la reincorporación.

Finalmente, alegó que es evidente el grave daño de difícil reparación que se le estaría causando a su mandante de no suspender el fallo lesivo, pues éste se vería nuevamente forzado a tener que pagarle al ciudadano Antonio A. Gremli una suma que no se adeuda, la cual ha sido estimada en CIENTO CATORCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.052.830,96) y que por ello se solicita mandamiento urgente que evite nuevamente una insólita condena en contra de su representado.



III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que en el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del Acta de ejecución forzosa emanada del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de la República, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Juzgado superior al que dictó la sentencia (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoselena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Al respecto, se ha determinado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, para conocer de amparos contra actos judiciales, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina que dichas acciones deberán proponerse ante el Tribunal Superior al que emitió u omitió el acto cuestionado. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal que conoce en alzada de los fallos dictados, en su momento, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, tal como lo dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyas funciones de ahora en adelante las ejercerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en las anteriores precisiones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión del libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que algunas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una actuación judicial. Siendo ello así, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra actuaciones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, se observa que la parte accionante, en su escrito contentivo del amparo constitucional contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y contra el Acta de ejecución forzosa emanada del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aportó una serie de argumentos relativos a la forma como los mencionados órganos jurisdiccionales actuaron, según sus alegatos fuera de su competencia “pues se han excedido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al mantener vigente un proceso judicial que ya concluyó y que no puede seguir generando efecto alguno, tal y como lo dispone la legislación vigente, y que se ha fraguado una usurpación de funciones y competencias, al continuar ordenando la ejecución forzosa de un fallo que ya fue completamente cumplido por su mandante, desconociéndose la cosa juzgada, y en ese sentido señaló que ni el Tribunal de la causa ni el Tribunal ejecutor tiene facultades para determinar la continuidad de una relación de trabajo en un ente distinto”.

Finalmente indicó que la actuación del Tribunal de la Carrera Administrativa y del mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas vulnera sus derechos subjetivos relativos al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de propiedad, verificándose con ello la presencia de los requisitos de procedencia de la denominada acción de amparo contra actuaciones judiciales.

Decidido lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados.

Igualmente, se ordena la notificación del titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual le haya sido asignado el presente expediente, ello en virtud de la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente se ordena la notificación al Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.






V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar al accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar por él solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que el accionante en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “se dicte medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por las decisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de abril de 2002 y por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión, mientras dure el presente juicio, de la ejecución forzosa de la decisión tomada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en su momento, con el fin de evitar los posibles efectos que pudieran generarse de llevarse a cabo la ejecución de la decisión denunciada, en especial, la cancelación de la suma de dinero que el recurrente dice no adeudar, esto es, CIENTO CATORCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.052.830,96).

En tal sentido observa esta Corte que la facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.

Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el supra citado fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado es la causa misma del amparo, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida es procedente o no.

Ello, así, observa esta Corte, que corre inserto, al folio 37, auto de fecha 9 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual se expresa “(…) A los efectos de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, 2° de la Ley de Carrera Administrativa se procederá según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” y se ordenó mandamiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, cursa a los autos (folios 38 al 44) acta manuscrita en la cual se evidencia que el 6 de agosto de 2002, se constituyó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en la sede de la accionante, a los fines de ejecutar forzosamente la orden del Tribunal de la Carrera Administrativa, al mismo tiempo que le impuso a la misma la obligación inmediata de reincorporar al ciudadano señalado supra, y a pagarle además la cifra indicada en la última experticia complementaria del fallo, y para ello le dio un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir del mismo 6 de agosto de 2002.

De tal manera, se desprende que el accionado ha sido conminado a cumplir una sentencia que alega haber cumplido y que implica el pago de una suma de dinero que dice no adeudar, lo que a criterio de esta Corte se constituye en una situación de difícil reparación por la definitiva, la cual es necesaria tutelar.

Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto es necesario acordar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena la suspensión temporal, mientras dure el presente juicio, de los efectos del auto emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de abril de 2002, así como del auto emanado del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que implicaría la eventual cancelación forzada de una suma de dinero que la accionante alega no adeudar.









VI
DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 2 de septiembre de 2002, por el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, instituto autónomo creado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.228 del 27 de junio de 2001, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,

3. ORDENA notificar a la parte accionante, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, en la persona de su (s) representante (s) legal (es), a los fines que comparezca (n) en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4. ORDENA notificar al titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual se le haya asignado el presente expediente, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

6. ORDENA notificar al ciudadano Antonio A. Gremli Alfonzo, en su carácter de tercero interesado, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

7. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA la suspensión temporal, mientras dure el presente juicio, de los efectos del auto emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de abril de 2002, así como del auto emanado del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-1878.-
AMRC / ypb.-