MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de septiembre de 2002, el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, militar en servicio activo, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.997, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.434 y 71.656, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional.

El 10 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de medida cautelar formulada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante en su escrito libelar, que con ocasión al desempeño de sus funciones en la ciudad de Caracas como Oficial General activo al Servicio de la Fuerza Armada Nacional, la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., le concedió bajo la figura de “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN” el inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que a cambio del pago de una contraprestación dineraria fijada en la Cláusula Cuarta del referido contrato, lo habitara junto a su familia como su hogar doméstico, desde el 9 de diciembre de 1999, fecha de suscripción del mencionado contrato.

Que, ha venido habitando junto con su familia pacífica y públicamente el referido inmueble, hasta que a raíz de los sucesos acaecidos a partir del 11 de abril del presente año ha sido objeto de una serie de hechos dirigidos a obtener “mediante la utilización de una serie de subterfugios y a la prevalencia de la situación de poder que el ciudadano Comandante General del Componente Ejército (…) su desocupación compulsiva”.

Señala, que mediante comunicación Nº 01987 de fecha 20 de abril de 2002 el General de División del Ejército, ciudadano Jorge Luis García Carneiro, cumpliendo instrucciones del Comandante General del Ejército, le solicitó la entrega del inmueble que ocupa, fundamentándose en “la necesidad de disponibilidad de vivienda en el Fuerte para una nueva asignación”.

Expresa, que mediante comunicación Nº 02021 del 23 del mismo mes y año, el General de División del Ejército, antes mencionado, le requirió nuevamente la entrega del inmueble, por las mismas razones.

Indica, que en fecha 3 de septiembre del año en curso el General de División Julio José García Montoya, en su condición de Comandante General del Ejército le participó mediante comunicación “lanzada por debajo de la puerta de la vivienda en cuestión” que se le concedía un lapso de siete (7) días continuos al recibo de dicha comunicación para que hiciera entrega formal al General de División Jorge Luis García Carneiro del inmueble que ha venido ocupando hasta la presente fecha.
Alega, que no se le ha concedido oportunidad alguna para realizar alegatos y descargos a los fines de garantizar su derecho a la defensa y, que la decisión de desalojarlo del inmueble en cuestión fue dictada –a su decir- por una autoridad sin competencia para ello, abusando de su poder y usurpando las funciones que la Constitución y las leyes le han otorgado a los Órganos Jurisdiccionales.

Por las razones antes expuestas, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicita, se ordene al ciudadano Julio José García Montoya en su condición de Comandante General del Ejército se abstenga de realizar actividad alguna tendente a desalojarlo del inmueble que ocupa junto a su familia.

Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada que se prohíba al presunto agraviante o a cualquiera de las personas bajo su mando, ejecutar alguna actividad destinada a desalojarlo o impedir la posesión pacífica del inmueble antes identificado, que bajo la condición de “arrendatario” actualmente ocupa junto con su familia, en virtud de que el lapso que se le otorgó en la última comunicación para desocupar el inmueble vence el 10 de septiembre de 2002.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De La Competencia:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo, se observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, criterio este último que define cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 4, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano JULIO JOSÉ GARCÍA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Ejército, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que prevé el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

2.- De la Admisión:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

3.- De la medida cautelar:

El accionante en su escrito de amparo constitucional, solicitó a esta Corte que ordenase como medida cautelar innominada que se prohíba al presunto agraviante o a cualquiera de las personas bajo su mando, ejecutar alguna actividad destinada a desalojarlo o impedir la posesión pacífica del inmueble antes identificado, que bajo la condición de “arrendatario” actualmente ocupa junto con su familia, en virtud de que el lapso que se le otorgó en la última comunicación para desocupar el inmueble vence el 10 de septiembre de 2002.

Sobre el particular, se observa, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han puesto de manifiesto en múltiples oportunidades que no basta la sola garantía al acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En este sentido, en fallos recientes de esta Corte, se ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse, entre otras múltiples características, por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta vocación garantista asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

En casos como el de autos, donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o n o procedente”. (negrillas y subrayado de esta Corte).

Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:

En el presente caso, el accionante pretende que se le prohíba al presunto agraviante o cualquier persona bajo su mando, efectuar alguna actividad destinada a desalojarlo del inmueble que ocupa actualmente junto con su familia.

Cabe destacar, que corre inserto a los folios 43 y 44 del expediente comunicación de fecha 3 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano Julio José García Montoya, en su condición de Comandante General del Ejército, mediante la cual se le participa al accionante que en un lapso perentorio de siete (7) días continuos al recibo de dicha comunicación deberá desalojar el inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, que actualmente ocupa.

Al respecto, estima este Juzgador, que el breve lapso otorgado al accionante a los fines de la desocupación del inmueble que actualmente sirve de vivienda para él y su familia resulta a todas luces insuficiente y, por ende, constituye una amenaza de violación a derechos constitucionales como el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte, la existencia de un riesgo inminente en el presente caso que sólo puede precaverse con el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ante la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como infringida se haga irreparable por la sentencia definitiva, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

En virtud de lo precedentemente expuesto, todo en armonía con las nuevas tendencias jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada.

En consecuencia, se ordena como medida cautelar innominada al ciudadano Comandante General del Ejército Julio José García Montoya, y a cualquier persona bajo su mando, se abstengan de efectuar cualquier actividad destinada a desalojar o perturbar la posesión pacífica del inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, que actualmente ocupa el ciudadano General de División Manuel Antonio Rosendo junto con su familia, hasta tanto esta Corte decida el mérito de la causa una vez celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes. Y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional señalándose que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado Organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROSENDO, como parte presuntamente agraviada en el presente caso; al ciudadano JULIO JOSÉ GARCÍA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Ejército, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento y para la parte presuntamente agraviante la aceptación de los hechos.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.-Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSENDO, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional.

2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- Se ORDENA como medida cautelar innominada al ciudadano Comandante General del Ejército Julio José García Montoya y a cualquier persona bajo su mando, se abstengan de efectuar cualquier actividad destinada a desalojar o perturbar la posesión pacífica del inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, que actualmente ocupa el ciudadano General de División Manuel Antonio Rosendo junto con su familia, hasta tanto esta Corte decida el mérito de la causa una vez celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes.

4.-Se ORDENA notificar a:

- Al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSENDO, antes identificados, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.

- Al ciudadano JULIO JOSÉ GARCÍA MONTOYA, en su condición Comandante General del Ejército, como parte presuntamente agraviante.

- Al Ministerio Público.

- A la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/02-05