Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 02-1830

En fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.199.137, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por la abogada Patricia Bonnel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

En fecha 15 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a fin de que decida acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) interpongo acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas en el Estado Barinas, de fecha 1° de febrero de 2002 (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En fecha 18 de noviembre de 2001 la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares (…), intenta acción de amparo constitucional en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira, por (…) la supuesta violación de ‘EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA MATERNIDAD, AL DERECHO DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE PLENO DERECHO (…)’, acción (…), que conoce por vía de excepción el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas de la parte actora)

Que “(…) como el Tribunal de la causa decidió en forma extemporánea la acción de amparo tal y como lo dice en sentencia, se recibió el 20 de diciembre de 2001, y decidió dicha acción en fecha 1° de febrero de 2002, es decir, que transcurrieron cuarenta y un (41) días continuos y veintisiete (27) días hábiles. Es decir, nunca decidió dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas (…), y como se ha demostrado el Tribunal de Primera Instancia Competente decidió de manera extemporánea y debió notificar de su decisión a las partes, para así ponerlas a derecho y que éstas interpusieran los recursos de apelación si lo consideraran necesarios”.

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, no notificó a ninguna de las partes, negándole por lo tanto a la Corporación de Salud del Estado Táchira (…), cualquier posibilidad de apelación, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso (…)”.

Que “En el caso en discusión el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia extemporánea y le niega el derecho de apelar a la Corporación de Salud del Estado Táchira, alegando que dictó la consulta dentro del lapso legal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que finalmente solicitó que la presente acción de amparo constitucional “(…) sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida y se le conceda a la Corporación de Salud del Estado Táchira su derecho de apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En tal sentido, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio del derecho constitucional al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el marco de la sustanciación de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, quien a través del ciudadano Víctor Antonio Gil Contreras, en su condición de Presidente de dicha Corporación, es hoy la parte accionante en la presente causa.

En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoció en primera instancia de la referida acción de amparo constitucional que dio lugar a la sentencia denunciada, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II. Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada, y a tal efecto, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe precisar que la misma fue interpuesta contra una decisión judicial. Al respecto, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 del mencionado cuerpo legal, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la admisibilidad de la denominada acción de amparo contra sentencia, como es el caso que no ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional (Negrillas de esta Corte).

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1019, dictada en fecha 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (caso Nardo Antonio Zamora vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).


Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su admisión. Al respecto, se observa que la parte accionante no alegó, ni logró hacer un razonamiento jurídico que indique que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión judicial que denuncia como violatoria de derechos constitucionales, haya actuado fuera de su competencia. Por otra parte, observa esta Corte que tampoco puede desprenderse del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que haya evidencia de la incompetencia del mencionado órgano al dictar la sentencia del caso in commento.

En tal sentido, la sentencia sub examine fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Órgano Jurisdiccional este que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa distribuida regionalmente.

En el caso bajo estudio, la decisión judicial que se denuncia como violatoria de derechos o garantías constitucionales, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional que actuó dentro de los límites de su competencia y sin asomo de extralimitaciones en sus funciones, por lo que no ha “(…) incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder”, lo cual además, no fue desvirtuado por el accionante, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al requisito de lesión de un derecho constitucional por la decisión judicial bajo estudio, hace notar esta Corte que la parte quejosa fundamentó la presente acción de amparo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al debido proceso.

De manera que, la presente acción de amparo constitucional se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte pasa al estudio del presente caso bajo los parámetros establecidos en los artículos 6 y 18 eiusdem, los cuales también deben ser analizados.

En este sentido, a la luz de la sentencia arriba citada, también debe realizar este Órgano Jurisdiccional las consideraciones pertinentes, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes. Al respecto, la sentencia objeto del presente amparo, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, configurando la primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo constitucional interpuesta inicialmente por la ciudadana Thioly Isolina Paz Colmenares, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira y que conoció por vía de excepción como Juez de la localidad, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Siendo ello así, se evidencia que el accionante tiene otros mecanismos a su disposición para lograr que la sentencia contra la cual acciona, sea revisada en segunda instancia y quede definitivamente firme, como la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que corresponde a esta Corte como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, lo que a todas luces encaja en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional contra el referido acto jurisdiccional, no cumple con el requisito de admisibilidad expuesto, esta Corte debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.199.137, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por la abogada Patricia Bonnel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, contra la sentencia de fecha 1° de febrero de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los …………………………. (…..) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/avr
Exp. N° 02-1830