MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1881


En fecha 3 de septiembre de 2002, los abogados FRANCISCO CASTILLO GARCIA y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939 y 32.200, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1999, bajo el N° 40, Tomo 21-A Pro. y posteriormente, domiciliada en Maturín Estado Monagas, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 19 de octubre de 1999, bajo el N° 56, Tomo A-1, interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVEROS VELAZQUEZ, cédula de identidad N° 11.782.853, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche.

En fecha 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y de la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 9 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA

En fecha 3 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la empresa accionante, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra sentencia, y solicitud de media cautelar innominada, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Adujeron que en el presente caso, nos encontramos ante la incompetencia por el territorio del juez que dictó la sentencia, así como frente al vicio de usurpación de autoridad, pues se atribuyó para sí, la competencia del juez del Estado Monagas, lugar donde se encuentra “la sede del lugar de trabajo” donde prestaba sus servicios el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez.

Asimismo señalaron que el trabajador en la sentencia impugnada incurrió en lo que se denomina “fraude procesal”, por cuanto, conociendo que existía una decisión válida dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente por el territorio, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e impugnada en casación, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre.

Igualmente alegaron, que el juez incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, tomó como válida una prueba que no tenía valor procesal alguna, ya que el indicado trabajador alegó de manera sobrevenida la inamovilidad de su cargo, con fundamento en una declaración unilateral emitida por un médico particular que nunca fue confirmada en el proceso.

Que además, existía con respecto al caso, cosa juzgada administrativa, en virtud, de que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, no consideró que existía una decisión previa dictada por el Inspector del Trabajo de la Circunscripción Territorial competente, esto es, el Estado Monagas.

Que existiendo una decisión definitivamente firme y confirmada por los órganos jurisdiccionales en dos instancias, el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui no podía dictar un acto sobre el mismo caso, que fue previamente decidido con carácter definitivo y creó claros derechos a nuestra representada.

Por otra parte, indicaron que cuando el Inspector del Trabajo de El Tigre, del Estado Anzoátegui y luego el Juzgado Superior contra el que aquí se acciona, decidieron la acción de amparo ejercida, no solamente estaban dándole validez a un acto viciado de nulidad absoluta, sino que también estaba violando la cosa juzgada judicial, derivada del hecho de que ya el Juez de Primera Instancia del Estado Monagas y el Juez Superior del mismo Estado, habían confirmado expresamente la validez del acto dictado por el Inspector competente del Estado Monagas, ordenando su ejecución y negando el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, es decir, que el Juez Superior contra el que aquí se acciona confirmó una decisión obviando que ya había sido decidido por el juez competente.

Adujeron la incompetencia por el territorio en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que recae igualmente sobre los jueces que confirmaron la decisión. En el presente caso la obligación se originó en el Estado Monagas, además, la sede del cargo cuyo reenganche se solicita se encuentra en dicho Estado.

Que por lo antes expuesto, es evidente que se violó la cosa juzgada y por ende el derecho al debido proceso, por cuanto el irrespeto al principio de la cosa juzgada implica un total estado de incertidumbre e inseguridad jurídica para las partes, además no fue juzgado por sus jueces naturales.

Que se violó el derecho a la libertad económica de su representada, en virtud de que se ha pretendido incidir en el derecho a escoger libremente la forma de organización de su personal exigiéndole que reenganche al citado trabajador cuando nuestra representada decidió despedir al trabajador, por razones de optimización y ello significa en virtud de la producción y el desarrollo de su objeto en el menos tiempo y gasto posible.

Además de ello, denunció Que “el acto jurisdiccional contra el que aquí se acciona viola directamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica.”

Todo esto, aunado al claro hecho que el pago de los salarios caídos al trabajador, su reenganche, el pago de la defensa por la acción enfrentada injustamente y, las costas procesales, afecta el flujo de caja de la la empresa accionante y le impide su utilización para otras actividades mucho más productivas.

En cuanto a la medida cautelar innominada, solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de julio de 2002, mientras dure el presente juicio de amparo, ya que se evidencia el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de los daños irreparables o de difícil reparación de su representada en virtud de la posibilidad que se ejecute una sentencia que significaría el pago de una cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y la creación de un cargo ad-hoc para el citado trabajador.

Asimismo existe un fundado temor de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral antes de que esta Corte dicte la decisión en la presente acción de amparo, produciéndose grandes lesiones sobre los derechos de su representada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron sea admitida y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional, así como, la solicitud de la medida cautelar innominada.


II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la ya descrita pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo y solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sociedad Mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, San Tomé, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan una violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoselena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., que ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial. Siendo ello así, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra decisiones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional. (Negrillas de esta Corte).

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su procedencia in limine litis:

Al respecto se observa, que la empresa accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de julio de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez, contra la mencionada Sociedad Mercantil, y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche, aportaron una serie de argumentos relativos a la forma como el mencionado Órgano Jurisdiccional actuó.

Al efecto manifestaron que el juez actuó fuera de su competencia, ya que “en el presente caso, nos encontramos evidentemente ante claros supuestos de incompetencia del juez que dictara la indicada sentencia, lo cual se desprende del simple hecho de que el Juez Superior (así como el que dictara la decisión en Primera Instancia) era incompetente por el territorio, (…) así como en el vicio de usurpación de autoridad, pues se atribuyó para sí, la competencia del juez competente en el territorio del Estado Monagas, lugar donde se encuentra la sede del lugar de trabajo donde prestaba sus servicios el ciudadano Omar José Oliveros Velásquez.”

Asimismo señalaron que el trabajador “incurrió en lo que se denomina fraude procesal, por cuanto, conociendo que existía una decisión válida dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, competente por el territorio, y confirmada (y además negado el recurso de casación), (…) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, la cual es incompetente por el territorio para solicitar el reenganche en su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos, alegando estar amparado por una supuesta inamovilidad derivada de una enfermedad sobrevenida al inicio de la relación laboral.”

Finalmente indicaron, que la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, vulnera sus derechos subjetivos relativos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, verificándose con ello la presencia de los requisitos de procedencia de la denominada acción de amparo contra actuaciones judiciales. Así se declara.

Constatado lo anterior, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados, así como al tercero interesado, ciudadano Omar Oliveros Velásquez.

Igualmente, se ordena la notificación del titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y así se decide.

Revisados los requisitos ut supra señalados pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, en aras de garantizar a la empresa accionante en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que la empresa accionante, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 2 de julio de 2002, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión, mientras dure el presente juicio, de la decisión tomada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del amparo constitucional que ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tome, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Omar Oliveros Velásquez, con el fin de evitar los posibles efectos que pudieran generarse de llevarse a cabo la ejecución de la decisión denunciada.

En tal sentido, observa esta Corte que la facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.

Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el supra citado fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado es la causa misma del amparo, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida es procedente o no.

Ello así, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se tiene la certeza de que quien se presenta ante esta Corte como solicitante es el titular del derecho cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserto, a los folios 178 al 181, sentencia de fecha 2 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Omar Oliveros Velásquez contra la Sociedad Mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., mediante el cual se ordenó a la referida empresa el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tome, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado.

Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto es necesario declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena la suspensión temporal, mientras dure el presente juicio, de los efectos de la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro que implicaría el mandamiento de amparo que ordenó el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa anteriormente señalada.



IV
DECISION

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRANCISCO CASTILLO GARCIA y JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE OLIVEROS VELAZQUEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil, mediante el cual se ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2001, que dispuso el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos hasta su efectivo reenganche.

2.- ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,

3.- ORDENA notificar a la parte accionante sociedad mercantil HANOVER-PGN-COMPRESSOR, C.A., en la persona de su (s) representante (s) legal (es), a los fines que comparezca (n) en el término de 96 horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4.- ORDENA notificar al titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

5.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

6.- ORDENA notificar al ciudadano Omar Oliveros Velásquez, en su carácter de tercero interesado, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

7.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, SE ORDENA la suspensión temporal, mientras dure el presente juicio, de los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2002, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( ) días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. N° 02-1881.-
AMRC/lbg/dl