MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1896


En fecha 5 de septiembre de 2002, el abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCK SALAZAR y ACISCLO LÁREZ, cédulas de identidad Nros. 4.183.715 y 4.300.187, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL “al no ejecutar forzosamente la sentencia” dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en los Oficios S/N, de fecha 15 de febrero de 1991, suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 6 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 9 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos Franck Salazar y Acisclo Lárez, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentándola en los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no ha ejecutado forzosamente la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, y que luego de agotarse la ejecución voluntaria, se han realizado infinidad de trámites y notificaciones a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. En tal sentido, alega que el Juez Superior ha manifestado la imposibilidad fáctica de ejecutar el fallo, dada la negativa del Alcalde, Lic. Ramiro Gómez, en cumplir con el referido fallo.

Aunado a lo anterior, aduce que el Juez Superior, manifestó verbalmente que se le hizo imposible ejecutar la sentencia, dado el abierto desacato que manifestó en forma progresiva y reiterativa el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, indica que la conducta del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, violenta el orden constitucional, ya que los órganos del poder público tienen cada uno funciones propias, motivo por el cual denuncia como conculcados los artículos 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las atribuciones del poder público, la usurpación de autoridad, la responsabilidad derivada del ejercicio del poder público y a los principios de la Administración Pública.

Que el Juez a quo no dispuso lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos que el Estado Venezolano, a través de la Administración de Justicia, debe garantizarle a sus representados, y es por ello que considera lesionado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señala como lesionado el derecho consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en lo relativo a la igualdad ante la Ley, puesto que considera que sus representados dependen de “la potestad del Alcalde en aceptar o no la ejecución de la sentencia, lo que se traduce en una situación de minusvalía frente al ejercicio de la Administración Pública que ejerce el Tribunal Superior Contencioso y el Alcalde Ramiro Gómez (sic), ventajismo que atenta contra la igualdad del ejercicio de la jurisdicción (…)”.

Alega que solicitó al Juez a quo que ordenara abrir una averiguación penal e instara lo conducente por ante el Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre, quien en un lapso de tres (3) meses envió tres (3) notificaciones al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual no asistió a ninguna de ellas, faltando al mandato constitucional de cooperación que debe a los órganos del poder público, asimismo, adujo que “no sólo jamás asistió a los llamados que le hizo el Tribunal de la Causa, el Tribunal de Ejecuciones de Sentencia, con sede en Cumaná, Estado Sucre, la Defensoría Pública de Cumaná y la Fiscalía del Ministerio Público en Cumaná, sino que tampoco envió a ningún representante, Síndico, apoderado, etc., instituyendo y consolidando una total burla a las distintas jerarquías del Estado (sic).”

En tal sentido, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la responsabilidad individual, en el ejercicio del poder público, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, “la conducta desarrollada por el Alcalde Ramiro Gómez, tipifica doble grado de responsabilidad, al violar el orden Constitucional en todas sus instancias, es decir, falta de colaboración a que está obligado con los demás entes de la de la función pública, al desacatar un mandato judicial, y al transgredir los derechos de [sus] representados (…)”.

Además, señaló como conculcados el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en los alegatos precedentes, el apoderado judicial de los accionantes solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la efectiva ejecución de la sentencia, así como también la apertura de los correspondientes expedientes disciplinarios, debido a que alegó que “no se puede mantener tanto tiempo en estado de indefensión a los justiciables, lo cual ocurrió por una doble irregularidad en el ejercicio del poder público, como fue la realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental y por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre (…)”. Con relación a este último, solicitó que se le abriera un expediente de sanción administrativa, conforme a la responsabilidad individual por abuso, desviación de poder y violación de la Constitución en la que se encuentra involucrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, pague los salarios caídos, ya que los mismos sirven para sustentar el derecho a la alimentación de los accionantes y de su grupo familiar.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer sobre la ya descrita pretensión de amparo constitucional, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso una acción de amparo contra el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por “no ejecutar forzosamente la sentencia” dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en los Oficios S/N, de fecha 15 de febrero de 1991, suscritos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido en reiteradas decisiones, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que produzcan la violación de derechos constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias de fechas 8 de diciembre de 2000, Caso: Yoselena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y 14 de marzo de 2000, Caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En este sentido, en la primera de las referidas sentencias, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”


De acuerdo a lo establecido en el referido artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte, como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha pretensión, y al respecto observa que:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental por “no ejecutar forzosamente la sentencia” dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en los Oficios S/N, de fecha 15 de febrero de 1991, suscritos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Corte constata el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo visto a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que, por cuanto no se haya incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

Sin embargo, el amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Al respecto, se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una supuesta omisión por parte del Juez a quo.

En tal sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia ha permitido la interposición de los amparos contra las omisiones judiciales injustificadas, que impidan el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia y, que impliquen un retardo injustificado en la administración de justicia.

Estas omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, viene a actuar como una vía de hecho y, pertenecen al ámbito del artículo 4° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando hayan sido silenciadas por la referida norma (ver sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Siendo ello así, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra actuaciones judiciales, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional.

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:


“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Subrayado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Corte debe proceder a hacer el estudio de la acción de amparo constitucional interpuesta, a los efectos de su procedencia in limine litis:

Al respecto, se observa que la parte accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la supuesta omisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en cuanto a la ejecución de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, aportó una serie de argumentos, en lo referente a que se agotó previamente la ejecución voluntaria, tal como se desprende al folio 48 del expediente, igualmente señaló que se realizaron una infinidad de trámites y notificaciones a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre para que cumpliera con lo dispuesto en dicha sentencia.

Finalmente, indicó que la omisión del a quo vulnera sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y de la cooperación que se debe prestar a los demás entes o poderes públicos en el ejercicio de la función pública para que el Estado pueda alcanzar sus fines, consagrados en los artículos 49, 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó que se ejecute la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, a los efectos de que se les restituya la situación jurídica infringida ordenándose al Alcalde la reincorporación de los accionantes a los cargos de Directores de Hacienda y Catastro o en su defecto a otros de igual categoría y remuneración en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, condenándose a la Administración Municipal por vía indemnizatoria a la cancelación de los respectivos salarios dejados de percibir, desde el 15 de febrero de 1991 hasta la fecha de publicación del fallo.

Ahora bien, vistos los alegatos que fueron presentados por el apoderado judicial de los accionantes, se observa que lo que se pretende mediante la acción de amparo es ejecutar la decisión de fecha 21 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se ordena la reincorporación de los ciudadanos Franck Salazar y Acisclo Larez, a los cargos de Director de Hacienda y Catastro en el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, de manera que, esta Corte exija al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre a reincorporar a sus representados, así como, se les cancelen los sueldos dejados de percibir.

Ello así, observa esta Corte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a que este Organo Jurisdiccional, por medio del amparo contra la falta de ejecución de la sentencia dictada por el a quo, ordene el cumplimiento de dicha sentencia.

No obstante, esta Corte observa, que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en uso de sus potestades jurisdiccionales, puesto que cumplió con toda la fase de ejecución de la sentencia, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, dado que llevó a cabo la ejecución voluntaria (folio 48), luego la ejecución forzosa, a través del Juzgado Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 72 al 77) y posteriormente, ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que iniciara una averiguación contra el Alcalde del Municipio Sucre, por desacato en el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1999 (folio 121).

En tal sentido, observa esta Corte, que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia, y es por ello que escapa de la competencia de esta Corte ejecutar la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1999, dictada por el referido Juzgado en los términos solicitados por los accionantes.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte observa que no existe omisión del Juez Contencioso Administrativo, ya que realizó todo lo necesario para ejecutar el fallo dictado, y en virtud de ello, es por lo que se considera que no se desprende violación a los derechos constitucionales denunciados. Así se declara.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, ello así y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, denunciado como agraviante, no actuó fuera de su competencia y que de las actas del expediente no se evidencia violaciones a preceptos constitucionales, esta Corte, atendiendo fundamentalmente a los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de la seguridad jurídica, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por los motivos antes expresados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la presente demanda carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y así se declara, in limine litis.

Finalmente, con respecto a la solicitud declarar la responsabilidad administrativa del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, considera esta Corte improcedente la pretensión de condena solicitada, ya que escapa del conocimiento del Juez Constitucional y es un procedimiento ajeno al amparo constitucional. Así finalmente se decide.


IV
DECISION

Con fundamento en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCK SALAZAR y ACISCLO LAREZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL por “no realizar la ejecución de la sentencia o no ejecutar forzosamente la sentencia” dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en los Oficios S/N, de fecha 15 de febrero de 1991, suscritos por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

2.- IMPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- NO HA LUGAR la solicitud de responsabilidad administrativa del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( )días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ







EXP. N° 02-1896.-
AMRC/mfg/map.-