Expediente Número: 01-24983
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 27 de abril de 2001 se dio por recibido en esta Corte, anexo al Oficio número 442 de fecha 10 de abril de 2001, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, con cédula de identidad 6.474.654, asistida por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.381 y 80.759, respectivamente, contra el ciudadano Hernando López Acosta, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la remoción de su cargo como Alguacil en el referido circuito judicial.

El 3 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte, por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiese el expediente administrativo del caso, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la referida pretensión.

En fecha 08 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 20 de junio de 2001, mediante auto, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en vista de que no constaba en autos el acto mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Alguacil desempeñado en el referido circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordenó en un lapso de 48 horas una vez notificado corregir su omisión y consignar el referido acto administrativo, señalándole que de lo contrario su pretensión de amparo sería declarada inadmisible.

El 25 de julio de 2001, la ciudadana Delvalle Rodríguez Heredia, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Municipio Maneiro, mediante oficio número 9157-312, le remitió al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en 8 folios útiles la comisión conferida por esta Corte mediante oficio número 01-2872, de fecha 27 de junio de 2001.

En fecha 2 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 7 de diciembre de 2000, la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, asistida por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.381 y 80.759, respectivamente, interpuso ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el ciudadano Hernando López Acosta, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la remoción de su cargo como Alguacil en el referido circuito judicial, fundamentándolo bajo los siguientes términos:

Señaló, que en fecha 6 de diciembre de 2000, se le informó de una comunicación mediante la cual se le removía de su cargo como Alguacil del Poder Judicial, alegando que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el Código Orgánico Procesal Penal, prevén esta situación.
De esta manera afirmó, que “(…) no puede el Dr. López Acosta, tomar una decisión de esa naturaleza afectando mi carrera de catorce años (14) años de servicios al Poder Judicial, sin un motivo o causa que justifique esa remoción. Atenta el Dr. López Acosta contra el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, previstas en la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Prosiguió explicando, que “(…) es un principio universal de protección al trabajador, empleado u obrero que para ser despedido, removido, destituido de su cargo, puesto o posición debe haber una causal, motivo o circunstancia que lo justifique (…). Así mismo manifestó, que (…) No puede el Presidente del Circuito Judicial Penal, amparado en ese cargo extralimitarse en sus funciones (…)”.

Finalmente invocó, la normativa prevista en los artículos 27, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, del derecho invocado y de la violación de los derechos o preceptos constitucionales señalados, es que acudía ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de solicitar se decrete a su favor, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, a los fines de ser reincorporada a su puesto de trabajo.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Considera esta Corte necesario revisar in limine litis, previo al fondo, la competencia de ésta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, asistida por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, para lo cual observa lo siguiente:

En este caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Hernando López Acosta, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la remoción de su cargo como Alguacil en el referido circuito judicial.

A los efectos de revisar la competencia, se observa que en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente número 1113, caso Leida Josefina Melo Díaz contra el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“(…) La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente del Tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución’

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No obstante lo expuesto observa esta Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, y en los términos expuestos, esta Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala, aduciendo que:

‘...el artículo 42, ordinal 11, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, consagra que la Sala Político Administrativa es la competente para declarar la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los actos administrativos de efectos particulares dictados por los órganos del Poder Público.
De conformidad con el anterior criterio, en concordancia con los artículos 42, ordinal 11, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al interponerse un recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares, dictado por un órgano del Poder Público, y éste se funde en razones de inconstitucionalidad, el órgano jurisdiccional para conocer, en primera y única instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia....’

Por el contrario, como se ha precisado, la Sala reitera su criterio de que, en casos como el de autos, se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional (…)”


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se acoge el referido criterio, y en virtud de que el presente caso está referido a una relación funcionarial entre ciudadana Anabel Arocha Rosas y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por la remoción del cargo que ésta desempeñaba como Alguacil en el referido circuito; por todo ello, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, se remite la presente causa al Juzgado Superior Contencioso de la Región Nororiental. Así se decide.

Ahora bien, dado que esta Corte sustanció parte del procedimiento, y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende busca la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano Competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la comisión por requerimiento del acto administrativo causante de la presunta violación constitucional, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nororiental , para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de informes, inclusive y, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-Se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ANABEL AROCHA ROSAS, asistida por los abogados Geybelth Alfonzo y Marina Rojas Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.381 y 80.759, respectivamente, contra el ciudadano Hernando López Acosta, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia:

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso de la Región Nororiental, ordenándose así la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS;



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/ 003