EXPEDIENTE N°: 02-1667
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de julio de 2001, se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 25 de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 107-A-VII, cuya última modificación se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro el 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 123-A-VII; debidamente asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.234, “contra el acto de notificación de apertura del procedimiento administrativo, dictado por la Fundación del Estado FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, (“FONTUR”), a mi representada en fecha 07 de febrero de 2002, mediante Oficio N°. OPRE-637/02 de fecha 05 de febrero de 2002, contra el Procedimiento Administrativo sustanciado por FONTUR (sic), y, contra el acto de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por FONTUR, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato administrativo N° COJ/0/045/00 de fecha 08 de diciembre de 2000, celebrado entre FONTUR y CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., acto notificado a través del Diario el Universal, de fecha 30 de mayo de 2002”., todo según consta del escrito contentivo de la acción constitucional incoada.

En fecha 23 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 31 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo el representante legal de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., debidamente asistido por abogado, señaló que en fecha 8 de diciembre de 2000, su representada celebró con “FONTUR”, el contrato de obra Nº COJ/O/045/00, cuyo objeto era la ejecución de la “Reparación del Tramo de Vía R003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14+100 a 14+850, y Falla de Borde en Progresiva 14+850, Parroquia Carayaca, Estado Vargas”, por un monto de setecientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 782.485.401,19).

Que en virtud de lo dispuesto en los artículo 40 y 41 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la inspección de la obra la ejercía la empresa “PROCON G.D., C.A.”, quien a través del Ingeniero Antoine Douaihy, comenzó a obstaculizar la ejecución del contrato mediante la no aprobación de las obras adicionales, la recomendación de precios y la entrega parcial y tardía de los proyectos solicitados por la compañía contratista.

Que por tales razones “FONTUR, sin previo procedimiento”, rescindió el citado contrato, frente a lo cual, Constructora El Milenio, C.A., interpuso los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico y una acción de amparo constitucional que fue decidida a su favor por esta Corte Primera, en fecha 10 de enero de 2002, ordenando a la accionada abrir un procedimiento que garantizara el derecho de defensa y al debido proceso, siguiendo el trámite ordinario previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que respecto a los recursos administrativos interpuestos, el Ministro de Infraestructura, mediante Oficio N° DM-CJ-014 de fecha 2 de enero de 2002, notificó a la compañía contratista, el contenido de la Resolución N° 001 de esa misma fecha mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico, ordenando abrir un procedimiento sumario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo inicio fue notificado en fecha 07 de febrero de 2002.

Que mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2002, la mencionada contratista señaló a “FONTUR los vicios en que había incurrido”, el referido oficio, ya que no se indicaba cuáles eran los hechos supuestamente cometidos para rescindir unilateralmente el citado contrato.

Que mediante de fecha 27 de febrero de 2002, “FONTUR” respondió tal comunicación señalando que los señalamientos eran irrelevantes.

Seguidamente la contratista señaló que en varias ocasiones trató de revisar el supuesto expediente administrativo, “ y nunca le fue permitido el acceso”.

Que por todos estos antecedentes, en fecha 19 de marzo de 2002, la mencionada contratista demandó a “FONTUR” por resolución de contrato y daños y perjuicios por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que mediante publicación en el Diario El Universal, de fecha 30 de mayo de 2002, “FONTUR” notificó el acto de fecha 27 de mayo de 2002, rescisorio del referido contrato administrativo.

Que por todos estos antecedentes, en fecha 19 de marzo de 2002, la mencionada contratista demandó a “FONTUR” por resolución de contrato y daños y perjuicios por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que como resultado del referido procedimiento administrativo, mediante publicación en el Diario El Universal, de fecha 30 de mayo de 2002, fué notificada la contratista del acto de fecha 27 de mayo de 2002, “rescisorio del contrato administrativo”, contra el cual, ante el Presidente de “FONTUR”, interpuso recurso de reconsideración el día 03 de julio de 2002, indicando que dicho “recurso que no garantiza a mi representada (sic) el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Alegó que el acto de notificación de apertura del procedimiento sumario, en fecha 07 de febrero de 2002, la dejó en indefensión porque no se notificó la acumulación de los procedimientos ordenados tanto por la decisión del recurso jerárquico como por la sentencia de fecha 10 de enero de 2002, dictada por esta Corte, mediante la cual se ordenó sustanciar dicho procedimiento por el tramite ordinario previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, citó la parte pertinente de la publicación en el Diario El Universal, de fecha 30 de mayo de 2002, dónde la Administración señaló que “En fecha 6 de febrero de 2002, FONTUR de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante auto motivado y los fines de evitar decisiones contradictorias ordenó la acumulación a este procedimiento de aquel que fuera ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que debía seguirse por el procedimiento ordinario regulado en los artículos 48 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica, en virtud de la pretensión de Amparo Constitucional que fuera declarada procedente por la referida Corte, ejercida por Constructora El Milenio C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por este en fecha 28 de junio de 2001, notificado a la recurrente en fecha 29 de junio de 2001, mediante oficio Nº 3486/01”.

Que su representada sólo fue notificada del procedimiento sumario, y luego, “FONTUR”, sin notificación alguna en el auto de fecha 6 de febrero de 2002 “acumuló ambos procedimientos (sic)”, sin indicar “por cuál de los dos procedimientos se sustanciaría el procedimiento administrativo ORDINARIO O SUMARIO”, ante lo cual la empresa contratista se quedó esperando “que le notificaran de la apertura del procedimiento ordinario ordenado aperturar por esta Corte Primera, cuando lo cierto era que ya se había aperturado y se había acumulado al procedimiento sumario, y no se sabe por cual de los dos procedimientos se sustanció el Procedimiento Administrativo.”

Que su representada se enteró a través del acto de fecha 27 de mayo de 2002, publicado por la prensa el 30 de mayo de 2002, que se había “aperturado” el procedimiento ordinario conforme lo ordenó esta Corte, causándole incertidumbre a la accionante el hecho de que no se indicará por cuál de los dos trámites se sustanciaría el procedimiento en cuestión y lesionando sus derechos constitucionales.

Por otra parte, señaló que el acto que ordenó el inicio del procedimiento “no indicó los supuestos de hecho que se le imputaban a mi representada, simplemente se indicó (sic) de un incumplimiento en lo que respecta a los literales a), j) y k) del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, pero no se indicó cuáles son los hechos cometidos por mi representada que se subsumen en dichos literales, siendo por consiguiente atentatorio contra el derecho a la defensa y a la debido proceso”.

Destacó que el mero señalamiento de la referida norma, “sin indicar los hechos que dieron origen al supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato” es inconstitucional, por lo cual la omisión de tales hechos que supuestamente dieron origen al incumplimiento “imposibilitan ejercer el derecho a la defensa por desconocimiento de los hechos que se le imputan”.

Que respecto a los supuestos contenidos en los literales a), j) y k) del artículo 116 eiusdem, respectivamente adujó que “en el oficio de notificación de apertura del procedimiento no se señaló cuáles son los trabajos que se ejecutaron en desacuerdo con el contrato; que el Ingeniero residente renunció porque la obra estaba paralizada y que su representada no podía defenderse ya que el literal k) está referido a cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato”.

Que la empresa contratista, una vez citada a la respectiva audiencia, indicó al ente contratante mediante comunicación de fecha 04 de marzo de 2002, que no asistiría porque se había iniciado el procedimiento sin indicar los hechos del incumplimiento del contrato ni en cuáles pruebas se fundamentaba la Administración.

Que se violó el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta porque estos planteamientos nunca fueron respondidos por “FONTUR”, el cual continuó sustanciando el inconstitucional procedimiento, hasta rescindir el contrato administrativo en fecha 27 de mayo de 2002.

Que igualmente se violó el derecho de defensa y en concreto el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 143 de la Constitución, por la negativa de“FONTUR de acceso al expediente administrativo” a la empresa contratista, la cual tuvo que solicitar una inspección judicial para conocer el contenido del expediente.

Que de la inspección practicada se evidenció la falta de foliatura y de las comunicaciones enviadas por su representada a “FONTUR”, en las cuales se expusieron las defensas por parte de Constructora El Milenio C.A., ni el Oficio N° 1017-02 de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual “FONTUR” da respuesta parcial a la comunicación de fecha 13 de febrero de 2002, que la mencionada contratista remitió a “FONTUR” para señalar “los vicios en que había incurrido”, ya que no se indicaba cuáles eran los hechos supuestamente cometidos para rescindir unilateralmente el citado contrato. Por tanto se evidencia que el procedimiento administrativo se sustanció a su antojo y conveniencia.

Que el acto de fecha 27 de mayo de 2002, rescisorio del contrato administrativo N° COJ/0/045/00, fue resultado de un procedimiento manejado al antojo de “FONTUR”; dictado basándose sólo en las documentales y pruebas que quiso incorporar el ente contratante en dicho expediente; que no fue producto de lo alegado y probado por una de las partes y, que existe manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de rescisión unilateral.

Que conforme a los Estatutos de “FONTUR”, la máxima autoridad es el Consejo Directivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de dicho estatuto, sin embargo de la publicación en el Diario El Universal, de fecha 30 de mayo de 2002, se evidencia que el acto fue suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Fundación, ciudadano Ramón Carrizales Rengifo, y no por el Consejo Directivo de la Fundación, sin que conste la delegación de tales atribuciones al Presidente Ejecutivo.

Finalmente, señala que la acción de amparo es el único medio procesal frente a las violaciones constitucionales denunciadas, en virtud de sus caracteres de brevedad y eficacia, pues su representada tenía derecho a que se siguiera un procedimiento que le garantizara todos los derechos y garantías constitucionales a conocer los hechos que se le imputaban, a un procedimiento administrativo dentro del cual se respetara el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, advirtiendo que por la interposición del amparo no pretende dilucidar el incumplimiento del contrato sino que se le restablezcan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta.

En consecuencia, solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el acto de apertura del procedimiento administrativo dictado por “FONTUR”, notificado a la empresa en fecha 07 de febrero de 2002, mediante Oficio N° OPRE-637/02 de fecha 5 de febrero de 2002; el procedimiento administrativo sustanciado por “FONTUR” y el acto de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por “FONTUR”, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato administrativo.


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, está determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta, consagrados en el artículo 49 y el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por otra parte, el acto que se considera lesivo de los referidos derechos constitucionales, emanó de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, (“FONTUR”); ahora bien, en atención de la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta este Organo Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objeto o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia del cuerpo legal que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo para proceder a admitir las demandas de amparo autónomo y consecuencialmente brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, con el propósito de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Constructora El Milenio, C.A., como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Ramón Carrizales Rengifo, en su condición de Presidente Ejecutivo de la mencionada Fundación, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., debidamente asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.234, “contra el acto de notificación de apertura del procedimiento administrativo, dictado por la Fundación del Estado FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, (“FONTUR”), notificado a mi representada en fecha 07 de febrero de 2002, mediante Oficio N°. OPRE-637/02 de fecha 05 de febrero de 2002, contra el Procedimiento Administrativo sustanciado por FONTUR (sic) y, contra el acto de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por FONTUR, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato administrativo N° COJ/0/045/00 de fecha 08 de diciembre de 2000, celebrado entre FONTUR y CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., acto notificado a través del Diario el Universal, de fecha 30 de mayo de 2002”.

2.- ORDENA notificar al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, con cédula de identidad Nº 3.046.622, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Ramón Carrizales Rengifo, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, (“FONTUR”), como parte presuntamente agraviante, así como al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.



El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/009


VOTO SALVADO DE LA MAGISTARAD EVELYN MARRERO ORTIZ


Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir del criterio asumido por la mayoría sentenciadora, referido a una pretensión de amparo autónoma interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, portador de la cédula de identidad N°. 3.046.622, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A., empresa que ha sido suficientemente identificada en el fallo que precede a este voto salvado.

En el fallo objeto del disenso se afirma que la pretensión de amparo se interpone contra “el acto de notificación de apertura del procedimiento administrativo, dictado por la Fundación del Estado Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) (…) [notificado a su representada] el 7 de febrero de 2002, mediante Oficio N°. OPRE-637/02 de fecha 5 de febrero de 2002, contra el Procedimiento Administrativo sustanciado por FONTUR, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato administrativo N°. COJ/0/045/00 de fecha 8 de diciembre de 2000, celebrado entre FONTUR y CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., y contra el acto de fecha 27 de mayo de 2002 dictado por FONTUR, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato administrativo N°. COJ/0/045/00 de fecha 8 de diciembre de 2000, celebrado entre FONTUR y CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A.” (negrillas de la disidente)

Ahora bien, observa la disidente que, en el presente caso, el representante de la empresa accionante, insiste, al igual como lo hizo en otra acción de amparo resuelta por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 10 de enero de 2002, también con el voto salvado de la misma disidente, en una serie de apreciaciones y alegatos de orden netamente legal. Tales apreciaciones y alegatos de orden estrictamente legal, relativos a la rescisión unilateral de un contrato administrativo celebrado entre la empresa accionante y FONTUR, tal como entonces sostuvo la misma disidente en el fallo del 10 de enero de 2002, antes referido, no pueden ser ventilados ni dilucidado su apego al Ordenamiento Jurídico por la vía del amparo autónomo, como lo ha hecho la accionante, equivocando nuevamente el orden de proceder establecido para debatir acerca de aspectos legales de una relación jurídica contractual, de la cual hace derivar indirectamente violaciones a sus derechos constitucionales que, en realidad, no aparecen claramente determinadas.

En efecto, los mismos términos como en el fallo objeto del disenso se expresa lo que el representante de la empresa accionante solicita desde el primer momento (ver página 1 del fallo), revela, claramente, lo que a efectos ilustrativos nos permitimos repetir, con miras a fundamentar el voto salvado, esto es, que: “la pretensión de amparo se interpone contra el acto de notificación de apertura del procedimiento administrativo, dictado por la Fundación del Estado Fundación (sic) Fondo Nacional de Transporte Urbano (“FONTUR”), (…) [notificado a su representada] en fecha 7 de febrero de 2002, mediante Oficio N°. OPRE-637/02 de fecha 5 de febrero de 2002, contra el Procedimiento Administrativo sustanciado por FONTUR, y contra el acto de fecha 27 de mayo de 2002, dictado por FONTUR, mediante el cual rescindió unilateralmente el contrato administrativo N°. COJ/0/045/00 de fecha 8 de diciembre de 2000, celebrado entre FONTUR y CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A.”

Del expediente del caso se extrae que la empresa CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., celebró con FONTUR un contrato de obra identificado con las siglas COJ/0/045/00 cuyo objeto era la ejecución de la “Reparación del Tramo de Vía R003 Arrecife Tacoa, Progresivas 14+100 a 14+850, y Falla de Borde Progresiva 14+850 Parroquia Carayaca, Estado Vargas, por un monto de Setecientos Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Un bolívares con Diecinueve Céntimos (782.485.401,19).” En orden a lo anterior, aprecia la disidente, que en el presente caso el núcleo de lo debatido se encuentra referido, de acuerdo a las afirmaciones de la propia accionante que se recogen en el fallo, a la rescisión unilateral del un contrato administrativo celebrado entre ella y FONTUR sin que la empresa haya tenido conocimiento de cuáles fueron los criterios que asistieron al Ente público para dicha rescisión.

No obstante lo anterior, ni de la narrativa ni de la motivación del fallo objeto del disenso surge con claridad la violación directa a los derechos constitucionales que la accionante afirma habérsele infringido, sino que por el contrario se observan confusiones en el contenido de la solicitud de la accionante y una forma simplista de pretender derivar violaciones constitucionales que, en realidad, no aparecen visibles ni siquiera mediante una ponderación amplia que el Juez pudiera realizar, pues el núcleo de la pretensión de amparo autónoma presentada se centra, insistimos, en la rescisión unilateral de un contrato administrativo. Como bien se sabe, este tipo de contratos, por su naturaleza, contienen cláusulas exorbitantes y una serie de caracteres específicos que se traducen en prerrogativas especiales a favor de la Administración Pública, ello en función de que tales contratos tienden a facilitar el cumplimiento de funciones esenciales del Estado, es decir, fines públicos propios del mismo. En esta clase de vinculación jurídica, el co-contratante queda sometido a una verdadera relación de subordinación respecto a la Administración. De allí que dentro de ciertos límites, la Administración pueda ejercer sobre el co-contratante un control de amplio alcance, modificar unilateralmente las cláusulas contractuales, dar directivas al particular; e incluso, por sí mismo, declarar extinguido el contrato. Por ello, en estos casos, cada caso particular a resolver amerita un minucioso y amplio análisis de la legalidad contractual y su marco de actuación completo, lo que hacen de la solicitud de amparo autónomo presentada por la accionante, a criterio de la disidente, una vía para proceder equivocada.

A ciencia cierta, como se ha expresado, atendiendo solamente a las afirmaciones y alegaciones de la accionante por medio de una acción de amparo autónoma, tratándose el presente un caso de típica legalidad contractual, no pueden determinarse de manera directa las violaciones constitucionales que la solicitante ha denunciado.

Ciertamente, de la narrativa del fallo objeto del disenso y de su motivación, se advierte la existencia de mixturas y relaciones con el caso resuelto por esta Corte el 10 de enero de 2002, como antes se indicó, que obligan a la disidente, salvar el voto también en esta oportunidad, por haber quedado claramente revelado que la parte accionante ha traído al debate judicial una serie de alegaciones estrictamente legales que obligan al Juez Constitucional a descender al examen del marco de la legalidad contractual, para así y sólo así, poder dilucidar la sujeción o no al derecho respecto a la rescisión unilateral del contrato celebrado entre las partes, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A. y la fundación del Estado FONTUR denunciada por aquélla. Esta pretensión de la accionante es, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, imposible de satisfacer por la vía del amparo autónomo.

Sobre el anterior particular, cabe señalar, la insistencia de la accionante respecto al desconocimiento que tuvo de las razones por las cuales FONTUR rescindió el contrato celebrado entre las partes; los vicios del procedimiento, específicamente en la sustanciación; la determinación de la autoridad competente de acuerdo al artículo 13 de los Estatutos de FONTUR; la delegación de atribuciones al Presidente Ejecutivo del Ente público; alude a los recursos administrativos interpuestos, en los que por no haber sido satisfecha la pretensión de la accionante, ésta deriva automáticamente de tal circunstancia la violación a derechos constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la presunción de inocencia, cuya violación directa no se extrae del fallo con la debida claridad y análisis. En consecuencia, los aspectos antes señalados, como ya se ha indicado, han debido ventilarse por las vías ordinarias de proceder, como lo hizo inicialmente la accionante ante la sede administrativa y, consecuencialmente, si así lo consideraba, llegar hasta la vía judicial cuyos tribunales competentes eran los contencioso administrativos.

En orden a lo anterior, la disidente insiste en que lo lógico y procedente en el presente caso era declarar inadmisible la pretensión autónoma de amparo, por haber equivocado el solicitante la vía de proceder la cual por el tema, las características y las implicaciones del caso, cualquier examen constitucional sólo era procedente mediante el ejercicio del amparo conjunto, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Esta vía fue creada, precisamente para enervar actos administrativos de efectos particulares en los que el Juez, en caso de considerar procedente la protección constitucional, pueda suspender los efectos del acto o de los actos que hayan motivado la pretensión del solicitante, para garantizarle a éste durante el trayecto del proceso hasta su culminación, que su pretensión no quede ilusoria en la sentencia definitiva.

Consecuentemente con todo lo anteriormente expresado, a juicio de la disidente, lo conducente en este caso era, declarar inadmisible la acción autónoma de amparo propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A. contra las actuaciones de FONTUR.

En los términos que anteceden se deja expuesto el voto salvado frente al criterio de la mayoría sentenciadora.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ