MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 02-1742

- I -
NARRATIVA

En fecha 31 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 961-02-6702 del 1° del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano VALMORE BETANCOURT GACELT, titular de la cédula de identidad N° 3.834.000, asistido por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y José Luis Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.826 y 90.207, respectivamente, contra la vía de hecho del Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.

El 6 de agosto de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El presunto agraviado expuso, en su escrito libelar, los siguientes argumentos:

Que es jubilado de la Asamblea Legislativa, ahora Consejo Legislativo, del estado Portuguesa. Que el Presidente de dicho Órgano, ciudadano Orlando Alcántara, le suspendió la cancelación de la pensión jubilatoria desde el mes de septiembre de 2001, e igualmente le negó “la cobertura de HCM que poseen todos los diputados Activos” y los aportes correspondientes a la Caja de Ahorros de los diputados de ese cuerpo legislativo.

Que venía cobrando regularmente su pensión de jubilación, la cual asciende a un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), por la nómina del Consejo Legislativo. Sin embargo, en septiembre de 2001, el ciudadano Orlando Alcántara ordenó a la Dirección de Administración suspender el pago, “so pretexto, de requerir de un acuerdo político, para poder seguir devengando lo que constitucionalmente me corresponde”. Por ende, según afirmó, a partir de octubre de 2001, fue suspendido el pago de la pensión jubilatoria del accionante.

Que el presunto agraviante informó por medio del diario “El Regional”, que el accionante fue excluido del pago de las pensiones jubilatorias, por problemas administrativos. Al respecto, afirmó que “NO ES RAZONABLE QUE ESE PROBLEMA ADMINISTRATIVO SÓLO AFECTE A UN DIPUTADO JUBILADO… Y QUE ESE PROBLEMA ‘ADMINISTRATIVO’ NO SE HALLA (SIC) SOLVENTADO EN MÁS DE 4 MESES”. En tal sentido, aseveró que fue excluido de la partida correspondiente a las pensiones de los diputados jubilados para el año 2002.

Adujo la violación del derecho constitucional a la igualdad y la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto “se pretende tratarme en desmejoria (sic) con los demás Diputados Jubilados del órgano legislativo del Estado Portuguesa, a los cuales se les esta (sic) cancelando de manera regular, con plena normalidad y puntualidad lo correspondiente a sus pensiones jubilatorias, y se me trata de manera desigual respecto a los Diputados Activos al no concedernos la cobertura de Hospitalización Cirugía y Maternidad de la cual gozan los Diputados activos, todo causado por diferencias políticas que existen con el agraviante…”.

Igualmente denunció el menoscabo del derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto señaló que “esta falta de garantía deviene de la negativa asumida por el órgano legislativo estadal, representada… por la ausencia de cobertura de póliza de seguro que nos resguarde frente a enfermedad –de igual forma como se les resguarda a los diputados activos…”. Con ello, resulta vulnerado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, afirmando que ese derecho “… se ve afectado… cuando el Presidente del Consejo Legislativo… procede de manera discriminatoria a excluirme… de la cobertura de HCM prevista para todos los diputados jubilados…” de ese Órgano.

En consecuencia, ejerció acción de amparo constitucional, a los fines de lograr que se ordene su inclusión en la nómina de diputados jubilados, para que se le continúen cancelando las pensiones jubilatorias que le corresponden, así como “en la cobertura de HCM de Diputados Activos”; igualmente, pretende que se ordene al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, efectuar los aportes de la Caja de Ahorros, “… de igual manera que los diputados activos”.

Por su parte, el abogado Germán Guadalupe Tamayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, expuso sus alegatos en la audiencia constitucional. De acuerdo al acta que se levantó en esa oportunidad, el representante del Cuerpo Legislativo “reconoció que omitió la cancelación de las pensiones jubilatorias correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2001, así como la de febrero del 2002”, consignando constancia de pago de la pensión de enero de 2002. Así mismo, reconoció “…que no existe la cobertura de HCM para los diputados jubilados y que la misma se va a comenzar a gestionar en los meses próximos. Igualmente se (sic) manifestó que a partir del mes de enero (de 2002) están incorporados en la Caja de Ahorros”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo interpuesto. Para ello, razonó de la siguiente manera:

Que en la audiencia constitucional, se acordó otorgarle un plazo de 48 horas al presunto agraviante, para que consignara prueba de los créditos adicionales que alegó se habían solicitado para el pago de los pasivos del quejoso; ahora bien, el A quo estimó que “dado que la parte no trajo a los autos la prueba requerida, pero se evidencia de sus dichos la admisión de lo solicitado, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar el amparo solicitado en lo que respecta al pago de las pensiones jubilatorias de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, no así la referente a la del mes de enero de 2002… igualmente admitió que debían hacerse las gestiones para el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y es sobre estos rubros que el amparo se declara con lugar, razón por la cual la declaratoria es parcial…”.

En consecuencia, ordenó que “…en forma inmediata el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa realice un acuerdo suscrito conjuntamente con el Procurador del Estado, donde se reconozca que se le adeuda al quejoso las partidas antes señaladas”.

En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia anterior, ante la solicitud que a tal efecto hiciera el apoderado judicial del accionante. En esa oportunidad, el A quo aclaró el fallo de la siguiente manera:

“Primero: En cuanto al señalamiento en donde se indica que deben cancelarse ‘… las pensiones jubilatorias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001, así como las de febrero del año 2002…’, este Tribunal aclara que no solamente deben cancelarse las señaladas supra, sino obviamente las pensiones jubilatorias que le correspondan en lo sucesivo de una manera constante y permanente…
Segundo: … este tribunal ordena que el recurrente sea incluido en la cobertura de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en las mismas condiciones que los diputados activos…
Tercero: En lo que respecta a la solicitud del recurrente, sobre que se proceda a realizar los aportes de la Caja de ahorro de los del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa de igual manera que los diputados activos, es de hacer notar que aun cuando el apoderado de la parte agraviante manifestó en la audiencia constitucional, que el quejoso esta (sic) incorporado a la Caja de Ahorros a partir de enero de 2002, este juzgador observa que es implícito a este señalamiento que debe hacerse en las mismas condiciones de los diputados activos, por lo cual ordena se proceda a realizar los aportes a la Caja de ahorro del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa lo siguiente:

El presunto agraviado adujo que a partir del mes de octubre de 2001, el Presidente del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, ciudadano Orlando Alcántara, suspendió el pago de la pensión jubilatoria que le corresponde como diputado jubilado, por lo cual pretende, a través de la presente acción de amparo, lograr que se le incluya en la nómina de diputados jubilados. Así mismo, el accionante busca que se ordene su inclusión en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y la realización de los aportes a la Caja de Ahorros del Consejo Legislativo del estado Portuguesa.

Por su parte, el apoderado judicial del presunto agraviante reconoció, en la audiencia constitucional, haber omitido los pagos de las pensiones jubilatorias del accionante, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2001, y febrero de 2002. Igualmente, aseveró que los diputados jubilados no gozan de la cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, pero que ésta “…se va a comenzar a gestionar en los meses próximos…”; finalmente señaló, que a partir de enero de 2002 se incorporó a los jubilados en la Caja de Ahorros.

Frente a los alegatos anteriores, el A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, al estimar que el accionado había admitido los argumentos del accionante.

Ahora bien, en primer término, esta Corte debe emitir un pronunciamiento acerca del escrito consignado por la ciudadana María del Rosario Méndez Mora, titular de la cédula de identidad N° 5.655.302, con la condición de Procuradora General del estado Portuguesa, el cual riela a los folios 56 al 58 del expediente. Dicho escrito, que no fue considerado por el Juez A quo al dictar sentencia, por cuanto fue traído a los autos en una fecha posterior a la misma, no fue ratificado en esta segunda instancia; por tanto, los alegatos allí contenidos no pueden ser valorados por este Juzgador, a los efectos de decidir la consulta de Ley del fallo en cuestión.

En relación a los pedimentos del accionante, esta Corte observa que el primero de ellos se refiere a su inclusión en la nómina de los diputados jubilados, de la cual fue excluido. No obstante, cabe destacar que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, lo cual ha sido afirmado jurisprudencialmente en el siguiente sentido:

“Ahora bien, reiteradamente se ha sostenido que el amparo constitucional es un medio extraordinario que no puede constituirse en sustitutivo de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga a los particulares a los fines de la defensa de sus derechos, pues el objeto preciso de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Es por ello que –de la misma forma reiterada– se ha mantenido que ese carácter extraordinario del amparo hace que el mismo sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada.” (Sentencia de esta Corte, N° 1.355, de fecha 19 de octubre de 2000).

En el caso sub-iudice, este Juzgador observa que en el ordenamiento jurídico existe un medio procesal ordinario para atacar la vía de hecho que se denuncia como lesiva, como lo es la querella funcionarial. Por tanto, esta Corte estima que la falta de ejercicio del citado medio judicial, que es el ordinario para discutir lo planteado en el presente caso, conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada; lo contrario implicaría convertir esta acción en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido a los recursos procesales ordinarios. Así se declara.

Con respecto a los otros dos pedimentos del presunto agraviado, esto es, que sea incluido en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, y que el Consejo Legislativo proceda a realizar los aportes a la Caja de Ahorros, esta Corte debe destacar que el amparo tiene una naturaleza restitutoria, tal como ha sido aceptado por la jurisprudencia patria; en este sentido, se ha afirmado lo siguiente:

“…ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2002, caso: T.G.H. de Venezuela, C.A. y otras empresas).

El criterio transcrito ha sido acogido, igualmente, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido siguiente:

“… es criterio reiterado de esta Sala que, según el artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente…’” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de mayo de 2002, caso: Jaime Alfredo Vargas Herrera).

En el caso sub-iudice, el accionante no pretende que se le restituya una situación jurídica en que se encontraba, en su condición de diputado jubilado del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, sino que ésta sea creada a través del mandamiento de amparo constitucional. Por tanto, resulta evidente que el petitorio de la demanda, en lo relativo a los aspectos bajo análisis, resulta contrario a la naturaleza restablecedora del amparo; de modo que esta incompatibilidad conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no es la vía procesal idónea para lograr lo que se pretende. Así se declara.

En consecuencia, considerando que la querella funcionarial es la vía ordinaria para reclamar la inclusión del accionante en la nómina de jubilados, así como la cancelación de las pensiones de jubilación insolutas; y visto que los restantes pedimentos del presunto agraviado resultan contrarios a la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, esta Corte procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-REVOCA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano VALMORE BETANCOURT GACELT, asistido por asistido por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y José Luis Jiménez, contra la vía de hecho del Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.-Conociendo del asunto, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano mencionado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 02-1742
JCAB/b


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ


Quien suscribe, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, salva su voto por disentir de la mayoría en el fallo que antecede, mediante el cual se revocó la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VALMORE BETANCOURT GALCET, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.000, asistido por los abogados Julio Alejandro Pérez Graterol y José Luis Jiménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.826 y 90.207, respectivamente, contra la vía de hecho efectuada por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, declarando, a su vez, inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada.

Fundamento mi disidencia en lo siguiente:

En el presente caso, el accionante es jubilado de la Asamblea Legislativa, actual Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y venía cobrando regularmente la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hasta el mes de septiembre de 2001, fecha en la cual el Presidente del mencionado Órgano, ciudadano Orlando Alcántara, le suspendió el pago de su pensión de jubilación y le negó “la cobertura de HCM que poseen todos los diputados Activos”.

Al respecto, el accionante alegó, que el presunto agraviante informó mediante un aviso publicado en el diario “El Regional” que por problemas administrativos se le suspendió el pago de las pensiones de jubilación, lo cual –a su juicio - no es razonable por cuanto transcurrieron 4 meses sin que el “problema administrativo” se solventara, siendo el único diputado afectado por “dicho problema”. Por lo que, estimó violados sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad social y a la salud, previstos en los artículos 21, 86 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora consideró, que “en el ordenamiento jurídico existe un medio procesal ordinario para atacar la vía de hecho que se denuncia como lesiva, como lo es la querella funcionarial”; asimismo, respecto a los otros pedimentos del accionante estimó la mayoría sentenciadora que “el accionante no pretende que se le restituya una situación jurídica en que se encontraba (…) sino que ésta sea creada a través del mandamiento de amparo constitucional”.

En este orden de ideas, concluyeron, que la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta no estaba ajustada a derecho, por lo cual la revocaron y declararon inadmisible la solicitud de amparo incoada.

Ahora bien, quien disiente observa, que en el fallo que antecede la mayoría sentenciadora se apartó del criterio sostenido por esta Corte hasta la presente fecha, según el cual la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean capaces de tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Asimismo, esta Corte ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, para que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

Así, mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2002, esta Corte estableció lo siguiente:

“En efecto, esta Corte ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

‘En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado’. (Subrayado de la Corte)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:

‘Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)’. (Subraya la Corte)

En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.”

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional consideró en dicha oportunidad que visto que la parte accionante en su escrito libelar, denunció la violación directa de normas de rango constitucional, en aras de garantizar una tutela efectiva de los derechos del justiciable, el Juez que conoce del asunto en sede constitucional, debía analizar las denuncias formuladas, sin incurrir en formalismos inútiles; y con fundamento en ello revocó la decisión dictada por el Juez A quo, ordenando reponer la causa al estado de que se pronunciara nuevamente sobre su admisibilidad. Criterio que se ratificó en sentencias Nros. 2.273, 2.373 y 2.374 de fechas 14 de agosto la primera y 4 se septiembre de 2002 las dos últimas).

Señalado lo anterior, observa quien disiente, que en el caso bajo examen al accionante le fue suspendido el pago de su pensión de jubilación, por lo cual acudió al Órgano Jurisdiccional competente para solicitar la tutela efectiva de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, previstos en los artículos 21, 86 y 83 de la Carta Magna, pretensión ésta que fue declarada parcialmente con lugar por el Juez de la causa.

Ahora bien, la mayoría sentenciadora, en manifiesta incongruencia con los criterios establecidos por esta Corte y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al derecho de los particulares para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, revocó la aludida decisión y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por considerar que se había configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en consonancia con la jurisprudencia imperante, estima quien disiente que la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional cercena el derecho del accionante para obtener una tutela efectiva de sus derechos, por cuanto le impide al solicitante que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, cuya interpretación debe ser progresiva y en armonía con la Constitución, los órganos judiciales examinen las denuncias formuladas y mediante una decisión se determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Por otra parte, cabe destacar que los fundamentos del Juez A quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, se basaron en el reconocimiento efectuado por la parte presuntamente agraviante de los hechos acaecidos, tal y como los relató el accionante. Así, en efecto, el A quo expresó:

“(…) el apoderado de la parte agraviante alegó que efectivamente se había omitido la cancelación de las pensiones jubilatorias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001, así como las de febrero del año 2002, pero que en este acto consigna la constancia de pago del mes de enero de 2002, reconociendo expresamente que se adeudan las otras pensiones jubilatorias; en cuanto al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, manifestó que actualmente no se ha gestionado con la compañía de seguro el mismo, pero que dicho trámite comenzará en los meses próximos, al cual incorporarán a los diputados jubilados y en cuanto a la caja de ahorros, manifestó que el quejoso está incorporado a partir de enero de 2002.
(…) Dado que la parte no trajo a los autos la prueba requerida, pero se evidencia de sus dichos la admisión de lo solicitado, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el amparo solicitado en lo que respecta al pago de las pensiones jubilatorias de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, no así referente a la del mes de enero de 2002, por cuanto al folio 52 del expediente consta que el 13 de marzo de 2002, fue depositado y abonado en cuenta la pensión correspondiente a dicho mes; igualmente admitió que debían hacerse las gestiones para el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y es sobre estos rubros que el amparo se declara con lugar, razón por la cual la declaratoria es parcial y así se decide.” (sic)


En consecuencia, a juicio de la disidente, los hechos alegados por el accionante acogidos por el A quo, resultaban suficientes para declarar con lugar la pretensión de amparo incoada, en razón de lo cual la decisión ha debido ser confirmada.

En los términos que anteceden se deja expuesto el voto salvado frente a la mayoría sentenciadora.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/05