Accidental
Expediente N° 00-22628
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA
En el recurso de nulidad incoado por el ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, asistido por el abogado Reinaldo José Parasiliti, contra el acto administrativo de 16 de julio de 1998, dictado por el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, representado por el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, actuando con su carácter de Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recibió el escrito, solicitó los antecedentes administrativos, admitió el recurso y notificó al ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Instituto de la Policía del Estado Aragua, al Procurador General del Estado Aragua, al Fiscal del Ministerio Público y emplazó por edicto a todos los ciudadanos que puedan tener interés en el asunto.
Abierta la causa a pruebas sólo promovió estas el Procurador General del Estado Aragua, representado por los abogados Héctor Enrique Manzanilla Balza, Hecira Navarro de Domínguez, Alexis Crespo Daza, Claudia Malena Tirado Mudarra, Liliana Valdivieso Caraballo, Annerys Mota Boscan, Adriana Josefina García Arias, María Gabriela Vizcarrondo, Vanesa Clavier Ríos, María Claret Muñoz y Tania Cristina Silva Rodríguez. Comenzó la primera etapa de la relación de la causa y llegada la oportunidad para presentar informes fueron consignados éstos; se inició la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dictó sentencia definitiva el 22 de noviembre de 1999, en la cual declaró con lugar el recurso.
Contra este fallo, interpuso recurso de apelación el Procurador, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación. Llegada la oportunidad de informes, sólo el Procurador presentó el suyo y en el lapso legal no se promovieron pruebas.
Recibido el expediente, se designó Ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ. Posteriormente por inhibición del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, declarada con lugar, se convocó al Cuarto Magistrado Suplente ENRIQUE DUBUC PINEDA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien aceptó la misma. La Corte Accidental se constituyó para conocer de este asunto y cumplidos los trámites correspondientes, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega el recurrente que mediante Resolución de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fue designado el 1º de marzo de 1993 como Profesor por el Comisario General (P.A.) Comandante General Ysidoro S. Valecillos S., destinado al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comando Central, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Aragua.
Aduce el recurrente que mediante comunicación de 16 de mayo de 1998, suscrita por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Edgar Alirio Cabrera Lozada, se le notificó que por Resolución del Consejo Directivo del Instituto de la Policía del Estado Aragua, había pasado a partir del 1º de junio de 1998 a situación de disponibilidad por un lapso de hasta treinta días, de conformidad con el dispositivo del artículo 46 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua. Cumplidos los treinta días del período de disponibilidad, se le notificó el 16 de julio de 1998, que fue retirado definitivamente del cuerpo a partir de esa fecha y que en consecuencia se procedería a la liquidación de los montos correspondientes.
Expresa el recurrente que por ser "Profesor Instructor”, se le debe aplicar el régimen del personal docente establecido en la Ley Orgánica de Educación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y no otro régimen, que no hay expediente administrativo y que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento y que ello determina la nulidad absoluta del acto, en conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explica el recurrente que el acto administrativo que impugna viola sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961 y que el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, pues las reglas de procedimiento previstas en los textos legales para la formación del acto administrativo o disciplinario, representan una garantía para el sancionado, por lo que su inobservancia produce la violación del derecho a la defensa y en consecuencia su nulidad absoluta.
Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado está inmotivado y que tal situación le causa indefensión en violación de los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961 y que de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produce la nulidad absoluta del acto.
Por último solicita el recurrente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de 16 de julio de 1998, dictado por el Instituto de la Policía del Estado Aragua, representado por el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, actuando con su carácter de Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público y se ordene su reincorporación al cargo con el consecuente pago de salarios caídos.
- II -
CONTENIDO DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia definitiva de primera instancia, luego de considerar improcedentes las solicitudes de inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción y por no haber agotado la vía administrativa, señala que el recurrente prestaba sus servicios como docente, por lo que debía aplicársele el Reglamento de la Profesión Docente y no erróneamente el que le fue aplicado y ante el vicio señalado el acto administrativo impugnado queda afectado de nulidad.
Además expresa el fallo apelado que de la misma manera es evidente que no existió un verdadero procedimiento, el adecuado, por lo que su ausencia afecta el acto de nulidad absoluta, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual consideró procedente el recurso presentado.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el Procurador General del Estado Aragua, en la formalización de la apelación y en sus informes ante esta Alzada, que ha obrado la caducidad, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 3º y 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que no se agotó la vía administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 2º eiusdem.
Aduce que obró la caducidad porque el 16 de julio de 1998 se le notificó al recurrente que había sido retirado definitivamente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y no es sino hasta el 18 de enero de 1999 cuando interpone el recurso de nulidad, es decir, seis meses y dos días después de su notificación, por lo que transcurrió el lapso de caducidad del artículo 134 de la referida Ley.
Señala que no se agotó la vía administrativa, porque el recurrente ejerció el recurso de reconsideración el 6 de agosto de 1998, en tanto que presentó el recurso jerárquico el 26 de noviembre de 1998, es decir, fuera del lapso legal de quince días que establece el artículo 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y que venció el 16 de septiembre de 1998, por lo que al ser extemporáneo el recurso jerárquico el acto administrativo recurrido quedó firme. Además, el recurso de nulidad fue interpuesto el 18 de enero de 1999, es decir, treinta y seis días hábiles después de consignado el recurso jerárquico y el recurrente estaba en el deber de esperar la respuesta o el silencio administrativo negativo para recurrir en vía jurisdiccional, por lo que mal podía interponer el recurso de nulidad sin haberle dado oportunidad a la autoridad administrativa para responder. Por estos motivos solicita se declare inadmisible el recurso de nulidad presentado.
Por último expresa que el recurso fue planteado en forma genérica sin indicar cuáles son los supuestos vicios que afectan el acto cuestionado de nulidad, lo cual le causa indefensión y viola el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque no indica con precisión las disposiciones legales cuya violación se denuncia y por ello solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.
- IV -
PUNTO PREVIO
Alega el Procurador General del Estado Aragua, en primera instancia y en la formalización de la apelación ante esta Alzada, que ha obrado la caducidad –alegación ésta también formulada por el Fiscal del Ministerio Público-, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 3º y 124 ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que no se agotó la vía administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 2º eiusdem.
Aducen que obró la caducidad porque el 16 de julio de 1998 se le notificó al recurrente que había sido retirado definitivamente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y no es sino hasta el 18 de enero de 1999 cuando interpone el recurso de nulidad, es decir, seis meses y dos días después de su notificación, por lo que transcurrió el lapso de caducidad del artículo 134 de la referida Ley.
Señala que no se agotó la vía administrativa, porque el recurrente ejerció el recurso de reconsideración el 6 de agosto de 1998, en tanto que presentó el recurso jerárquico el 26 de noviembre de 1998, es decir, fuera del lapso legal de quince días que establece el artículo 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y que venció el 16 de septiembre de 1998, por lo que al ser extemporáneo el recurso jerárquico el acto administrativo recurrido quedó firme. Además, el recurso de nulidad fue interpuesto el 18 de enero de 1999, es decir, treinta y seis días hábiles después de consignado el recurso jerárquico y el recurrente estaba en el deber de esperar la respuesta o el silencio administrativo negativo para recurrir en vía jurisdiccional, por lo que mal podía interponer el recurso de nulidad, sin haberle dado oportunidad a la autoridad administrativa para responder. Por estos motivos, solicita se declare inadmisible el recurso de nulidad presentado.
Por su parte el recurrente adujo que es incierto que no haya agotado la vía administrativa y que haya transcurrido el lapso de caducidad, porque si bien en el escrito del recurso señaló que el acto administrativo recurrido había sido notificado el 16 de julio de 1998, que es la fecha del oficio que le fue entregado, la verdad es que la fecha real y efectiva de la notificación fue el 23 de julio de 1998; que interpuso recurso de reconsideración el 6 de agosto de 1998, ante el Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y luego ante el silencio administrativo negativo, presentó recurso jerárquico el 25 de noviembre de 1998, ante el Gobernador del Estado Aragua y por estos motivos el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comenzó a computarse después del vencimiento del plazo en que según la Ley, debió resolverse el recurso jerárquico, esto es, cuarenta y cinco días, que por tanto no transcurrió el lapso de caducidad y por ello pide sean declaradas improcedentes tales solicitudes.
Por último expresa que el recurso fue planteado en forma genérica sin indicar cuáles son los supuestos vicios que afectan el acto cuestionado de nulidad, lo cual le causa indefensión y viola el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque no indica con precisión las disposiciones legales cuya violación se denuncia y por ello solicita que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.
La Corte observa:
En el caso examinado el recurrente alegó que fue notificado del acto el 23 de julio de 1998, en tanto que el Procurador se excepcionó aduciendo la caducidad del recurso de nulidad, fundado en que el acto fue notificado el 16 de julio de 1998 y el recurso se interpuso el 18 de enero de 1999, y como cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría tenía la carga de demostrar la fecha de la notificación del acto administrativo y al no hacerlo no puede prosperar la caducidad alegada.
En relación con el agotamiento de la vía administrativa advierte la Corte que el recurrente interpuso recurso de reconsideración el 6 de agosto de 1998, ante el Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y que ante el silencio administrativo negativo, presentó recurso jerárquico el 25 de noviembre de 1998, ante el Gobernador del Estado Aragua, por lo que si bien es cierto que el recurso jerárquico fue presentado fuera del lapso legal, no es menos cierto que la Administración no había dictado ningún acto y que tenía el deber de hacerlo en cualquier momento, por lo que es lógico suponer que en tales circunstancias el administrado que esperaba que el acto fuera dictado, no sea sorprendido en su buena fe y considere que tiene el derecho de interponer un recurso jerárquico en defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo, por lo que a juicio de esta Corte tal circunstancia no puede impedir que se estime agotada la vía administrativa, sobre todo en este caso concreto en el que se ha alegado la nulidad absoluta del acto impugnado, fundado en la violación expresa de normas constitucionales y en la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual haría innecesario el agotamiento de la vía administrativa.
Además en cuanto a la alegación de que el recurso jerárquico fue presentado el 25 de noviembre de 1998 y el recurso de nulidad el 18 de enero de 1999, sin que hubiera vencido el lapso para la decisión del recurso administrativo interpuesto, considera la Corte que tampoco esta circunstancia impide considerar agotada la vía administrativa, porque la intención del legislador al imponerle al administrado la obligación de agotar la vía administrativa, es la de proporcionarle las mayores garantías posibles en defensa de sus derechos e intereses, al tiempo de procurar que sea la propia Administración la que dé solución al problema planteado con economía de tiempo y dinero y si bien es cierto que no había transcurrido el plazo para la decisión del recurso jerárquico, no es menos cierto que el recurrente temía que pudiera obrar la caducidad para la interposición del recurso de nulidad y no puede el administrado verse perjudicado por el incumplimiento de un funcionario público que no dictó oportunamente el acto al que estaba obligado, razones por las cuales, esta Corte considera que en el caso concreto, sí se agotó la vía administrativa mediante el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Por último, en relación con la alegación de que el recurso fue interpuesto en forma genérica sin indicar cuáles son los supuestos vicios que afectan el acto cuestionado de nulidad, lo cual, según el Procurador, le causa indefensión y viola el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera esta Corte que ello no es así, porque del recurso claramente se evidencia que se le imputa a la Administración el haber dictado un acto nulo por los siguientes motivos: 1º Violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de 1961, por consagrarlo así el artículo 46 eiusdem; 2º Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, 3º Inmotivación, razón por la cual, al estar el recurso debidamente fundado en motivos legales, no puede prosperar esta petición.
Por los motivos anteriormente indicados estima la Corte que son improcedentes las solicitudes presentadas.
- V -
MOTIVACIÓN
En el caso concreto el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, fundado en que el mismo fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al ser una negación absoluta indefinida, el recurrente no tiene que probar tal alegación, sino que por el contrario es la Administración la que tiene la carga de la prueba de que el acto administrativo sí fue dictado cumpliendo el procedimiento exigido en la ley.
Durante el lapso de promoción de pruebas sólo produjo la Administración copia fotostática simple del expediente de personal del recurrente ciudadano Edgar Antonio Pérez Vera, documentos éstos que no tienen ninguna relación con el recurso interpuesto y por ello son impertinentes, razón por la cual esta Corte los considera inadmisibles.
En el caso examinado la Administración, a pesar de tener la carga, no trajo a los autos prueba alguna de que el acto administrativo impugnado hubiese sido dictado en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, a juicio de esta Corte ha quedado plenamente demostrado que el acto administrativo de 16 de julio de 1998, dictado por el Instituto de la Policía del Estado Aragua, fue proferido sin cumplir en forma alguna con el procedimiento estatuido en la ley.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 vigente para la época, los funcionarios al servicio de los Estados se rigen por las leyes dictadas por las respectivas Asambleas Legislativas (hoy Consejos Legislativos).
El artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua de 1992 establece que los funcionarios al servicio del Poder Público del Estado, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y el personal docente queda exceptuado de la aplicación de la misma, en conformidad con lo establecido en el artículo 2º literal d) eiusdem.
Dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación establece que el ejercicio de la profesión docente está fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.
El personal docente está integrado por quienes ejercen funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo. Además, son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y programas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes, en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación.
En el caso examinado el recurrente en razón de ser Profesor, egresado de un Instituto Universitario Pedagógico, y Abogado, prestó sus servicios personales como profesional de la docencia, concretamente como Profesor-Instructor en áreas como: Encargado de Pasantías, Leyes Especiales, Código Orgánico Procesal Penal y Asesor Educativo en la División de Planificación y Control de Estudios, en el Instituto de la Policía del Estado Aragua, por lo que a juicio de esta Corte resulta evidente que el recurrente se desempeñó en funciones docentes de enseñanza y planificación, dentro y fuera del aula, respectivamente, y por aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Educación y no el de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua de 1992 que fue aplicado erradamente en este asunto.
Ahora bien, la Ley garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales y el derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.
Además, establece el artículo 83 eiusdem que ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad administrativa competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo, acarreará responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.
Dispone el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua de 1983 que: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1º Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; y, 4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
En el caso examinado está demostrado en autos que mediante Resolución de la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fue designado el 1º de marzo de 1993 como Profesor, destinado al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comando Central, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Aragua y que mediante comunicación de 16 de mayo de 1998, suscrita por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisario Edgar Alirio Cabrera Lozada, se le notificó que por Resolución del Consejo Directivo del Instituto de la Policía del Estado Aragua, había sido remitido a partir del 1º de junio de 1998 a situación de disponibilidad hasta por el lapso de treinta días, con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, cumplidos los treinta días del período de disponibilidad, se le notificó el 16 de julio de 1998, que había sido retirado definitivamente del cuerpo a partir de esa fecha.
Además, como ya quedó establecido, no consta en autos que exista un expediente administrativo instruido por la autoridad competente, por lo que al haber sido notificado de un acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la autoridad administrativa infringió los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 vigente para la época y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual, en aplicación del artículo 24 ordinales 1º y 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua de 1983, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de 1961, el acto administrativo de 16 de julio de 1998, dictado por el Instituto de la Policía del Estado Aragua, es absolutamente nulo, y en consecuencia, esta Corte considera que es procedente el recurso de nulidad presentado.
En relación con la alegación de inmotivación, esta Corte no examinará la misma porque ello resulta inoficioso, toda vez que ha sido declarada la nulidad absoluta del acto recurrido.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del Estado Aragua y CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, contra el acto administrativo de 16 de julio de 1998, dictado por el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, representado por el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, actuando con su carácter de Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Público. Queda confirmada, aunque por diferentes motivos, la sentencia apelada.
En consecuencia: 1º Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado; 2º Se ordena la reincorporación del ciudadano Edgar Antonio Pérez Vera, en el cargo de Profesor del Cuerpo de Seguridad y Orden Público en el Instituto de la Policía del Estado Aragua o, en su defecto, en un cargo de igual jerarquía en la misma dependencia; y, 3º Se condena al Instituto de la Policía del Estado Aragua al pago de los salarios caídos y dejados de percibir, así como de cualesquiera bonificaciones o derechos que le correspondan al recurrente en razón de su cargo y de lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, desde la fecha en que fue removido de su cargo el 16 de julio de 1998 hasta su total y definitiva reincorporación en el mismo u otro cargo de igual jerarquía, todo calculado sobre la base del último salario que devengaba.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Notifíquese esta sentencia, en conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase este expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, en Caracas, a los ( ) del mes de de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrada
ENRIQUE DUBUC PINEDA
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 00-22628
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