MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 00-0247 de fecha 10 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados JESUS MONTES DE OCA y NANCY ROSARIO MONTAGGIONI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.871 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.400, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Extraordinaria Nº 99-00-01 de fecha 8 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Municipal Nº 99-020 del 10 de marzo de 1999, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, notificada a la actora mediante Oficio Nº 291/99 del 16 de marzo de 1999, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo que desempeñaba como Secretaria en la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía.

La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el abogado CESAR REYES MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.875, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Organismo querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de febrero de 2000, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 4 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de abril de 2000, la abogada MARIELBA GONZALEZ LEON, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó su Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 17 de mayo de 2000, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.

Fijada la oportunidad para el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda presentó su escrito.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de junio de 2000, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 1999, los abogados JESUS MONTES DE OCA y NANCY ROSARIO MONTAGGIONI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA PAEZ, interpusieron querella funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual solicitaron la nulidad absoluta de la Resolución Extraordinaria Nº 99-00-01 del 8 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Municipal Nº 99-020 del 10 de marzo de 1999 (folios 12 al 17), dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 18 de enero de 1999 (folios 19 al 23), contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 28 de diciembre de 1998 (folio 18), mediante la cual la destituyeron del cargo que desempeñaba como Secretaria en la Dirección de Administración de la mencionada Alcaldía. Dicha Resolución fue notificada a la actora mediante Oficio Nº 291/99 del 16 de marzo de 1999 (folio 11), suscrito por la Directora de Personal y recibido por la querellante el 17 de marzo de 1999. La Resolución impugnada señala que la actora fue retirada del servicio por haber sido afectada por la medida de reducción de personal establecida en el Decreto Nº 004-98, publicado en la Gaceta Municipal el 10 de diciembre de 1998. Igualmente, solicitan, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. Por último, subsidiariamente, solicitan el pago de las prestaciones sociales de su mandante en caso de que el recurso sea declarado sin lugar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella (vid. Folios 165 al 182). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad opuestas por el Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda (...).
En primer lugar, expone el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, que la querellante no precisó en el escrito libelar contra cuál decisión interpuso el correspondiente ´recurso jerárquico´. Sin embargo, en el mismo escrito el mencionado representante judicial señala que la querellante interpuso el ´recurso jerárquico´contra un acto emanado del máximo jerarca de la Administración Municipal, lo que a su juicio resulta inadmisible, por cuanto el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que dicho recurso se interponga dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto destitutorio o de retiro, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, este Tribunal observa, en primer lugar, que cuando la querellante expresa en su escrito libelar que impugnó en sede administrativa ´la mencionada decisión´, se está refiriendo únicamente a la decisión dictada por el Alcalde (...) de retirarla del organismo, y que le fuera notificada mediante el oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 1998, suscrito por la Directora de Personal de la mencionada Alcaldía.
Ahora bien, igualmente se observa, que la querellante en el mismo escrito señala, que la anterior decisión fue impugnada por la interposición del respectivo ´recurso jerárquico´, el cual consignó junto con el escrito libelar. Del análisis del referido recaudo (folio 15), el Tribunal advierte que el recurso administrativo interpuesto por la hoy querellante fue el recurso de reconsideración –y así lo denomina en el escrito contentivo de dicho recurso (folio 19)- de conformidad con el artículo 81 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Plaza del Estado Miranda, razón por la cual a juicio de este Tribunal, el señalamiento hecho en la querella sobre la interposición del ´recurso jerárquico´, no pasa de ser un error material de la querellante, y así se decide.
Determinado lo anterior, respecto a la causal de inadmisibilidad opuesta por el organismo querellado, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa como requisito fundamental para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, respecto a la interposición del recurso de reconsideración, el artículo 81 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativas (sic) del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece:

´El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de efectos particulares y podrá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no podrá interponerse de nuevo dicho recurso´.

(omissis)
En el caso de autos se observa, que la querellante fue notificada –como se señaló- de la medida adoptada en su contra el día 28 de diciembre de 1998, y el respectivo recurso de reconsideración, por su parte, lo interpuso el día 18 de enero de 1999, es decir, que tratándose de ´días hábiles´como lo establece la norma antes comentada, dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. En consecuencia, concluye este Tribunal Superior que al haberse interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración en tiempo hábil, y al haberse decidido tal recurso, la vía administrativa, en el presente caso, debe tenerse como agotada, lo que trae como consecuencia la posibilidad de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Por otra parte, expone el representante judicial del ente querellado, que la querellante no impugnó ´los oficios librados por la Dirección de Personal, mediante los cuales se le comunicó a la recurrente el retiro o destitución del cargo´, limitándose a impugnar la Resolución Extraordinaria Nº 99-00-01 de fecha 8 de marzo de 1999, dictada por el Alcalde (...), lo que a su juicio, tal circunstancia hace ´ininteligible´ la querella interpuesta, lo que conlleva a su inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 84 ejusdem.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que la querellante actuó correctamente al interponer su querella contra la decisión antes identificada, dado que dicho acto administrativo constituye la decisión del recurso de reconsideración formulado por la querellante, y es precisamente este acto el que agota la vía administrativa y abre la posibilidad de acceder a la vía contencioso administrativa. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la inadmisibilidad de la querella opuesta por el ente querellado, y así se decide.
(omissis)
Desechadas –como han sido- cada una de las causales de inadmisiblidad opuestas (...), entra, por tanto, este Tribunal Superior a conocer del fondo de la querella (...).
La querellante alega que el Alcalde (...) en ningún momento emitió acto alguno donde constara la decisión de retirarla del cargo, por lo que denuncia que el acto de notificación se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que consta al folio 18 del expediente, oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 1998, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía querellada, el cual es del tenor siguiente:
(omissis)
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo, el Tribunal observa que al folio 85 del mismo, cursa el oficio Nº 175/98 de fecha 23 de diciembre de 1998, en donde el ciudadano Alcalde del Municipio Plaza le comunica a la Directora de Personal de dicho organismo lo siguiente:

´Por medio de la presente me dirijo a Ud., en la oportunidad de informarle a los funcionarios que se verán afectados por el Decreto Nº 004-98 emanado de este Despacho, donde establece la medida de reducción de personal, por tal motivo sirva notificarle a la siguiente funcionaria que la misma ha sido retirada de este Ente Municipal. PAEZ VEGAS ROSA (...) ´.


Por tanto, estima el Tribunal que efectivamente existe la decisión de retirar a la querellante del organismo, no obstante, conviene realizar el siguiente señalamiento:
La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Plaza del Estado Miranda, en su artículo 59, dispone:

(omissis)
Las normas antes transcritas establecen el procedimiento que debe cumplir la Administración Municipal para retirar a los funcionarios que se encuentren afectados por una medida de reducción de personal, esto es, una vez aprobada la reducción de personal, se deberá remover al funcionario a los fines de otorgarle un (1) mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, y únicamente si éstas resultaren infructuosas, se procederá a retirar al funcionario, incorporándolo en el registro de elegibles e iniciándose los trámites correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales.
En el caso de autos se observa, que la funcionaria ROSA PAEZ fue retirada del organismo municipal, sin previamente habérsele dictado el acto de remoción que le correspondía, afectándose el derecho que tenía a que se le concediera la disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias.
Tal circunstancia, a juicio de quien sentencia, constituye una infracción a la norma establecida en el artículo 59 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Plaza del Estado Miranda, antes comentada, razón por la cual el acto impugnado está viciado de ilegalidad, lo cual lleva a declarar su nulidad, y así se decide.
...este Tribunal (...) declara CON LUGAR, la querella(...).
1º) Se ANULA la decisión dictada por el Alcalde (...).
2º Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto de retiro, hasta su efectiva reincorporación, con base en el sueldo que devengaba para el momento de su egreso” (sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 26 de abril de 2000, la abogada MARIELBA GONZALEZ LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación ( folios 196 al 208), en el cual alegó:

Denuncia, la apelante, que la sentencia es inmotivada porque “no se hace una síntesis de los términos controvertidos como lo exige el ordinal 3 del Artículo 242 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, la falta de motivación “impidió que se decidiera conforme a lo alegado y probado en autos, violándose así el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Insiste, en señalar que “la querellante al pretender la reconsideración ante el máximo jerarca, interpuso el recurso ante un órgano incompetente, lo que quiere decir que no hubo agotamiento de la vía administrativa, cristalizándose la causal de inadmisibilidad a que se refiere el ordinal 2 del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Con carácter previo esta Corte considera necesario analizar los documentos traídos a los autos por ambas partes con posterioridad al Acto de Informes, los cuales son de importancia en la resolución del caso. Al efecto se observa:

A partir del folio 217 en adelante, consta escrito presentado por la apoderada judicial de la actora en el cual señala que el Sindico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda se dirigió a la Cámara Municipal, para informarle que sería ilógico proseguir con las querellas, -entre las cuales se encuentra la de la actora-, en vista de que fueron declaradas con lugar en razón de que la Alcaldía procedió a destituir a las querellantes sin tomar en cuenta que eran funcionarias de carrera.

Consta en autos (folio 223) copia del Oficio Nº 2000/671 del 11 de julio de 2000, suscrito por la Secretaria General de la Cámara Municipal dirigido al Alcalde del Municipio Plaza, mediante el cual le comunica que “en la Sesión Ordinaria, celebrada por la Cámara Municipal en esta misma fecha, se acordó por unanimidad previa lectura del Informe emanado de la Sindicatura Municipal: Exhortarle para que gire instrucciones ante la Dirección de Personal a los fines de reenganchar a las ex funcionarias: (...) Y ROSA PAEZ, en razón de que los Tribunales competentes sentenciaron nulo el acto de destitución de las citadas funcionarias por cuanto no se cumplieron los supuestos establecidos para estos casos en la Ley de Carrera Administrativa”.

Corre en autos (folio 224) Oficio Nº 2000-391 del 7 de julio de 2000, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, en donde se señala entre otros aspectos lo siguiente:

-“sería impertinente intentar seguir con el juicio realizando una apelación de la Sentencia y prosiguiendo a la ya intentada porque como bien lo dice y expresa la ciudadana Jueza en su Sentencia; la Alcaldía debió tomar en consideración para el momento de destituir a las ciudadanas arriba mencionadas que estas eran funcionarios de carrera y por tanto debían cumplir con las prerrogativas establecidas (...) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
- Que “la Dirección de Personal incumpliendo con el procedimiento antes descrito realizó el retiro de todas las funcionarias de forma intempestiva sin otorgarles el tiempo de disponibilidad debido de allí que el acto de despido realizado por la Dirección de Personal resulte nulo, tal y como lo señala las Sentencias respectivas”.
- Que “Esto no significa otra cosa que la inexistencia del acto dictado, es decir, que si no existe acto administrativo por ende no hay destitución o retiro de las funcionarias”.
- Que esta “Sindicatura es de la opinión particular que debemos desistir de ejercer cualquier Recurso en contra de los Procedimientos y Sentencias emanadas por los tribunales a favor de las ciudadanas (...) y ROSA PAEZ, por resguardo del Patrimonio Municipal”.

Por último, la Sindicatura solicitó a la Cámara Municipal que autorice al Alcalde para desistir de los recursos y si esta autorización se diera, que se le informe para proceder a la reincorporación de las funcionarias demandantes.

Consta en el expediente (folio 227) copia de la Sesión Ordinaria del 11 de julio de 2000 efectuada por la Cámara Municipal.

Igualmente, consta en autos (folio 229) el Oficio Nº 2000-719 del 14 de julio de 2000, suscrito por la Secretaria General de la Cámara Municipal, dirigido al Alcalde, mediante el cual le informa que en Sesión Extraordinaria de la mencionada fecha, celebrada por la Cámara, se acordó por unanimidad con base al Informe Nº 2000-005 de la Comisión de Legislación y Asuntos Legales, - el cual también consta en el expediente-, autorizar al Alcalde para desistir de los recursos contra las sentencias declaradas con lugar como ocurre en el caso de la actora.

Por otra parte, consta en autos (folio 232) diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, consignada por la apoderada judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda y anexos pertinentes al caso que se ventila, en el cual señala que en “fecha 14/11/2000 según oficio Nº 1601, el Director de Personal de la Alcaldía le comunicó al Síndico Procurador que la ciudadana Rosa Páez, fue reincorporada a su cargo. Ante tal situación y por instrucciones del Síndico Procurador Municipal comparezco para desistir como en efecto Desisto del recurso de Apelación a ser decidido en el referido caso”. (Resaltado de la Corte).

Los mencionados Oficios números 255/2000 y 1601 de fechas 19 de octubre de 2000 y 14 de noviembre de 2000, respectivamente cursan en autos, en los cuales se señala que la querellante fue reincorporada al cargo que desempeñaba y que se esta tramitando el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de los mencionados documentos y demás actas del expediente, esta Corte observa que el Organismo querellado reconoce que el retiro de la querellante fue efectuado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 59 Parágrafo Segundo y Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 98-000-001-E del 20 de octubre de 1998 (folios 59 al 78).

En efecto, la Alcaldía querellada procedió a reincorporar a la actora en el cargo que venía desempeñando como Secretaria y, gestionó lo conducente para el pago de los sueldos dejados de percibir que se le adeudan, en razón de lo cual la apoderada judicial de dicha Alcaldía mediante diligencia del 14 de diciembre de 2000, desistió del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

En orden a los hechos antes demostrados, esta Corte debería declarar el decaimiento del objeto de la querella, en vista de que la actora fue reincorporada al cargo del cual fue ilegalmente retirada, y así declarar sin lugar la apelación. No obstante ello, esta Alzada pasa a analizar el fallo apelado y, al efecto, observa:

De la lectura detenida del fallo apelado, se observan claramente los motivos de hecho como de derecho que tuvo el A quo para declarar que la Resolución impugnada Nº 99-00-01, dictada por el Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda es nula, pues la querellante fue retirada de la Administración sin que se gestionara su reubicación, a pesar de ser una funcionaria de carrera. A esto se agrega, la evidencia para esta Corte acerca de la extensión de las partes narrativa y motiva de la sentencia, y que el Tribunal de la causa no dejó de pronunciarse sobre cada una de las causales de inadmisibilidad alegadas por el Organismo querellado; asimismo que la medida de reducción de personal no cumplió con lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa respectiva. De manera que la sentencia está motivada y, por tanto, se desestima la denuncia de la apelante. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la apelante referente a que el A quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, se observa: tal denuncia carece de fundamento toda vez que la recurrida sí analizó las pruebas que constan en autos, señalando incluso los folios en donde se encontraban dichas pruebas. Es así como llega el A quo a la conclusión de que el Alcalde al retirar a la querellante por una medida de reducción de personal, no cumplió con el procedimiento previsto para los casos en que el funcionario es de carrera.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte, de las pruebas que cursan en autos se puede constatar que, ciertamente, tal como lo declaró el Tribunal A quo, la Administración procedió a retirar a la actora sin cumplir con el procedimiento previsto. Por lo que es forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Sin embargo, como antes se precisó, en vista de que la querellante fue reincorporada al cargo del cual fue ilegalmente retirada (folio 223 del expediente) y, que la Administración mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000 (folio 232 del expediente), desiste de la apelación interpuesta, es procedente declarar sin lugar la apelación presentada por haberse producido el decaimiento del objeto de la querella. Así se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIELBA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por la ciudadana ROSA PAEZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados JESUS MONTES DE OCA y NANCY ROSARIO MONTAGGIONI, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2) SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/06