MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-23459
- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de julio de 2000, los abogados Gustavo Briceño Vivas, Jesús Manuel Mariotto Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 63.260, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, titular de la cédula de identidad N° 4.000.739, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado el 09 de enero de 2000 por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

En fecha 31 de julio de 2000 se dio cuenta y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar a la referida Universidad los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2000, esta Corte admitió el referido recurso de nulidad. Luego, el 16 de noviembre de ese mismo año, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Una vez notificadas las partes de la anterior decisión y, luego de tramitada la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de ejecución del citado fallo, en fecha 08 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó tramitar la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, se ordenó dar aviso a la parte querellante conforme al citado artículo; asimismo, se ordenó remitir copia certificada de la querella al Rector de la mencionada Casa de Estudios, a los fines de que diera contestación a la misma.

El 05 de marzo de 2002, la abogada Maritza Castillo Vivial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, consignó escrito de contestación a la querella.

El 05 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó el día de despacho siguiente para que comenzara el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. Ambas partes hicieron uso de dicho lapso.

Por auto de de fecha 09 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 08 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que no tenía otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de mayo de 2002, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes, conforme al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes la Corte dejó constancia de que ambas partes consignaron conclusiones escritas.

El 08 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representado se desempeñaba “como Docente Temporal de la siguiente forma: desde el año de 1993, ocu(pó) el cargo como docente temporal a tiempo completo, en la categoría de profesor agregado, actuando como responsable del laboratorio de Bioquímica y Cultivos de Tejidos de IDECUYT (…)”.

Que ha tenido un contrato de servicios profesionales “con la Universidad Experimental Simón Rodríguez, firmado en fecha 26 de mayo de 1993 (…). A finales de 1997, durante el ejercicio de (sus) funciones como profesor, y en plena ejecución de (su) contrato con la Universidad, se (le) informa como profesor, y a la comunidad universitaria en general, la apertura de concursos públicos, para optar a personal ordinario de la Universidad, los cuales realizarían aproximadamente en el mes de diciembre del mismo año, es decir en 1997, o a principios a mas tardar en enero de 1998, acep(tó) participar en Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia concursos que habían sido programados por la Universidad. El concurso, fue pues, en definitiva, programado para realizarse el día 29 de enero de 1998, pero con unas exigencias programáticas y teóricas que no correspondía a (su) especialidad, y por esta específica razón, no partici(pó) en el mencionado concurso”.

Que continuó “como contratado, es decir, la Universidad nunca extinguió su sola voluntad el vínculo jurídico contractual que (él) tenía formalmente con la Universidad, solo fue hasta el mes de agosto de 1999, donde se (le) elimina el salario devengado, producto de la relación contractual con la Universidad. Es decir, desde 1993, hasta agosto de 1999, mantu(vo) una relación contractual y continua y permanente, con horario fijo, con un salario mensual devengado con peridiocidad, lo que implica que durante 7 años (y dos años después de haberse realizado aquel concurso) ese contrato que fue firmado por unos meses, se renovó constantemente a través de esos años”.

Que sorpresivamente en fecha 14 de febrero de 2000 se le comunica que “‘…en virtud de los resultados del Concurso de Credenciales y Pruebas de Oposición…’ efectuado el 27 de enero del 98 (dos años antes) el Consejo Directivo en su sesión de fecha 2-11- de 1995…decide…‘su desincorporación como Docente Temporal de esta Casa de Estudios a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha pautada para la expiración de su contrato’”.

Que la anterior decisión incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la mencionada Universidad pretende aplicarle una sanción por “no haber asistido al concurso de oposición, con la notificación del 19 de enero de 2000 (sic) (dos años después), es decir es un falso supuesto de derecho, por cuanto existe un hecho, el concurso de oposición, sin embargo, la administración de la Universidad basa su actuación en el año 2000, cuando ya no (le) era subsumible la sanción por no haber asistido al concurso y por haber la Universidad mantenido (su) formal contrato (sic)”.
Por otra parte, hacen referencia al artículo 48 del Acta Convenio que rige las relaciones entre la referida Casa de Estudios con la Asociación de Profesores, mediante el cual expresa que los profesores contratados ininterrumpidamente por más de tres (3) años sólo podrán ser retirados previa sustanciación del respectivo expediente. En tal sentido, afirman que el acto en cuestión fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tal razón el acto es nulo conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señalan como lesionados los artículos 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se le paguen los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos desde el día de su ilegal desincorporación “hasta la fecha de (su) incorporación definitiva (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

El presente recurso de nulidad ha sido ejercido por el ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, contra el acto administrativo dictado el 09 de enero de 2000 por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, mediante el cual se le desincorporó del cargo de Docente Temporal que venía ejerciendo en la referida Casa de Estudios. Así, el objeto del presente recurso está constituido por la nulidad de dicho acto y, en consecuencia la reincorporación del referido ciudadano al citado cargo que venía desempeñando en la mencionada Institución con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

En tal sentido, debe destacarse que el caso de autos trata de un recurso de nulidad ejercido con ocasión de que el recurrente prestaba sus servicios como personal Docente en una Universidad Nacional, por lo que se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y, que por demás, derogó a la Ley de Carrera Administrativa según la Disposición derogatoria), el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” (Resaltado de esta Corte).


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, aquellas relaciones funcionariales entre personas que presten o prestaban sus servicios como directivos, académicos, docentes o de investigación en Universidades Nacionales, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia.

Ahora bien, de manera reiterada esta Corte había asumido la competencia en primera instancia para conocer de los casos antes señalados, ello conforme a la llamada competencia residual establecida en el artículo 183, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por este Órgano jurisdiccional en sentencia N° 1820 dictada en fecha 12 de julio de 2002 (caso: ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVERO vs. DIRECTORA GENERAL DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual -luego de realizar un exhaustivo análisis acerca del juez natural y en atención a criterios de competencia expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- estimó que aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es óbice para excluir del conocimiento de las acciones que se intenten contra dichos Entes al Tribunal que corresponde como Juez natural el conocimiento de los reclamos de índole funcionarial. En tal sentido, la decisión in comento, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que aun cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aun cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del Juez natural efectivamente le corresponda.
(…)

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitario, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide”.


Pues bien, como puede observarse esta Corte realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para conocer de los reclamos ejercidos por docentes y demás funcionarios antes mencionados que laboran en las Universidades Nacionales, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo es el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo al que corresponda por la Región.

Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos el ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO ha ejercido el presente recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado el 09 de enero de 2000 por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a los fines de solicitar la nulidad del mismo, así como su reincorporación al cargo de Docente Temporal que venía desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Es decir, que la presente causa se trata de un reclamo de origen netamente funcionarial a la que resulta aplicable el criterio antes aludido que se estableció en aplicación de criterios precisados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto, siendo el Juez natural para conocer del mismo el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurran las infracciones, toda vez que en materias distintas a los amparos constitucionales, esta Corte consideró -en la decisión in comento- igualmente aplicable a los fines de determinar la competencia, el lugar donde haya sido lesionada la situación jurídica específica con ocasión de la actividad administrativa; ello en atención a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que sentencie la presente causa. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Jesús Manuel Mariotto Ortiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE PINTO, contra el acto administrativo dictado el 09 de enero de 2000 por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que sentencie la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Exp. N° 00-23459
JCAB/d.