EXPEDIENTE N° 00-23752
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2002, el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717 actuando con el carácter de Apoderado Especial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, apeló de la sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS, en fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.225.245, asistido por el abogado Hernan Tomás Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS .
Oída la apelación en ambos efectos se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se dio por recibido el 11 de agosto de 2000.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente querella y ordenó remitir el expediente a esta Corte, donde es recibido el 29 de septiembre de 2000.
El 05 de octubre del mismo año se dio cuenta a la Corte; se asignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida sobre su competencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente apelación y se acordó dar inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en la Sección Séptima, Capitulo III de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 09 de abril de 2002, se ordenó comisionar a la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al querellante y al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas de la anterior decisión.
En fecha 06 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte de la Comisión remitida del mencionado Tribunal, por medio de la cual se notificó a las partes en la presente querella.
El 25 de julio de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 06 de agosto de 2002, por cuanto no se había fundamentado la apelación de conformidad con el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo de la comisión librada en fecha 09 de abril de 2002, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que desde el día en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, correspondientes a los días 6, 11 y 12 de junio otorgados como término de la distancia, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio y 2 de julio de 2002, lapso de ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Amazonas para tenerse por notificado, y los diez (10) días de despacho para dar inicio a la relación de la causa correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 25 de julio de 2002.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
La CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS, mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2000, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES, asistido por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. Para ello razonó de la siguiente forma:
En cuanto a la nulidad del acto por el cual se retira al querellante, “en virtud de que se dictó por la vía de decreto y no de la Resolución”, el A-quo observo:
“Es de señalar que el Artículo 2 de la Ley de la Procuraduría Genera del Estado Amazonas, se refiere al Procurador, cuando lo faculta para eliminar Direcciones y/o dependencias, y el artículo 4 se refiere a las atribuciones de la Procuraduría, pero al respecto es de recordar que el Procurador es la personalización de la Institución que es la Procuraduría (...). Es claro entonces, visto lo anterior, que sí tiene facultades la Procuraduría para dictar Decretos”.
Que, “manifiesta además el querellante, que el acto administrativo recurrido, no cumplió con los trámites procedimentales relativos a la sustanciación del expediente (...) violándose así lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En este sentido el A-quo señaló:
“Se observa en primer lugar que efectivamente, se alegaron limitaciones financieras para decretar los cambios en la organización administrativa, conforme lo prescribe el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y constan en el cuaderno anexo, los informes y opiniones que, considera la Procuraduría, justifican la medida, tal como lo prescribe el artículo 118 del Reglamento de la ley antes citada(...). Por ello es evidente que no se violaron las prescripciones legales al respecto, y en consecuencia, se desechan los argumentos de la accionante.
En cuanto a la no colocación en situación de disponibilidad del querellante (...) es claro que conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84,85 y 86 del Reglamento de la ley, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, da lugar a la disponibilidad por el término de un mes, y se entiende que tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción, tienen derecho a disfrutar de tal situación. En nuestro caso, se desprende de copia de oficio de fecha 24 febrero de 2000 (...) que al demandante le fue notificado que su relación laboral con la Procuraduría concluía en fecha 29 de febrero de 2000, pudiendo ejercer recurso contencioso administrativo a partir de esa fecha, y no consta en dicha comunicación, que se haya puesto en situación de disponibilidad a la querellante.
Asimismo señaló que, “luego de decretado el amparo cautelar acordado a favor de la accionante (...) el ciudadano Procurador se dirige a la actora, y manifiesta incorporarla a la Institución, poniéndola a disfrutar del mes de disponibilidad,(...) y aquí es de señalar que tal circunstancia no fue la que ordenó el amparo en cuestión, el cual sólo se limitó a ordenar su reincorporación hasta la terminación del juicio de nulidad(...), es evidente entonces, que en tal sentido y con sus actuaciones originales, violó, el organismo demandado, la normativa procedimental prevista para la colocación en situación de disponibilidad del funcionario en cuestión, acogiéndose al respecto los alegatos de la arte actora”.
Por otra parte, alegó el querellante que no se solicitó previamente la autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa y del Ejecutivo Regional, tal como lo prescribe el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas. Al respecto, el demandado alegó, que tal circunstancia ya había sido dilucidada mediante el Reglamento Interno que estableció la nueva estructura organizativa, en el que se considera que la referida autorización sólo procede cuando por reforma del reglamento interno o derogatoria del mismo se menoscaben las funciones que por ley atañen a esa procuraduría, por lo que, cuando se trate de modificaciones parciales o ajustes, que conlleven la eliminación de departamentos en la estructura organizativa, y queden dichas funciones o atribuciones debidamente reasignadas, no será necesaria la autorización en cuestión En este sentido el sentenciador observó:
“Ahora bien, el aparte único del artículo 2 de la Ley de la procuraduría establece ´El Procurador podrá crear o eliminar Direcciones o cualquiera otra Dependencias previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada y del Ejecutivo Estadal´(...); es el hecho que la norma sólo se refiere a la autorización para los casos en que se eliminan direcciones o cualesquiera otra dependencias, y en ningún momento se ha referido la norma a las funciones, ni siquiera parciales, de la procuraduría, y es que tampoco podía hacerlo, por cuanto el instrumento referido sólo pretende ser un reglamento interno del despacho (...) y mal puede un instrumento, catalogado como reglamento interno de un despacho, pretender alterar el espíritu, propósito y razón de una ley(...).
En consecuencia es claro que se violó flagrantemente el contenido de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, por cuanto no se solicitó a autorización allí referida para proceder a eliminar las dependencias que se eliminaron, con la consecuente reducción de personal que dicho Decreto conlleva”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimento por parte del apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que cursa al folio 256 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, correspondiente a los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo de la comisión librada en fecha 09 de abril de 2002, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive. Asimismo, se constata que dicho lapso venció el día 06 de agosto de 2002, transcurriendo íntegramente sin que la parte apelante consignara el escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se decide.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717 actuando con el carácter de Apoderado Especial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la sentencia emanada de la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS, en fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FLAMING ANTONIO SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.225.245, asistido por el abogado Hernan Tomás Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.277, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-23752
JCAB/vm.-
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