MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 00-23792


En fecha 29 de enero de 1997, el abogado TEODORO ITRIAGO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 835, en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS VEGROSCA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3435, de fecha 6 de noviembre de 1995, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.273.500,oo), así como orden de demolición de lo construido en la terraza del apartamento 9-B, piso 9, Edificio Residencias La Carlota, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Caracas.

El 19 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad interpuesto.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 2 de abril de 1997, admitió el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 eiusdem, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación.

Igualmente, mediante el auto que antecede, el referido Juzgado solicitó al Síndico Procurador del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, los respectivos antecedentes administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de lo Corte Suprema de Justicia.

Así, el 14 de abril de 1997, el apoderado judicial de la accionante, consignó la publicación del cartel, previsto en la norma in comento.

De conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de junio de 1997, la presente causa abrió a pruebas.

El 16 de junio de 1997, la abogada Dafne Sheray Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante diligencia, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente caso, razón por la cual, se ordenó formar pieza separada.

En fecha 17 de junio de 1997, la apoderada judicial del referido Municipio, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que al día siguiente, el apoderado judicial de la accionante, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Ello así, el 1° de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por los referidos abogados, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 8 de agosto de 1997, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

El 24 de septiembre de 1997, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes, el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yanixa Ivis Baez Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.017, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, consignó escrito de informes.

En fecha 25 de septiembre de 1997, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 3 de noviembre de 1997, el referido Juzgado dijo “Vistos”.

En fecha 1° de julio de 1999, el aludido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 25 de septiembre de 2000, los ciudadanos Licio Mastella y Luisa Tesserin de Mastella, asistidos por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, apelaron del fallo de fecha 1° de julio de 1999, por tener interés en el proceso al tener la condición de propietario del apartamento N° 1-A, situado en el primer piso de la Residencia La Carlota, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló del referido fallo.

De este modo, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, motivo por el cual, remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

El 18 de octubre de 2000, la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, asistida por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2000, la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, en el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, consignó escrito contentivo de la formalización a la apelación.

El 2 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de noviembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 28 de noviembre de 2000, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2000, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2000, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2000, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba.

En fecha 25 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de febrero de 2001, la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, asistida por abogado, presentó escrito de informes, así como también, consignó escrito de informes, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de febrero de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 29 de enero de 1997, el abogado Teodoro Itriago Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS VEGROSCA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en fecha 20 de febrero de 1995, la accionante ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° 2178 de fecha 15 de agosto de 1994, emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal (hoy Dirección Ejecutiva de Control Urbano), conforme a la cual se sancionó a Inversiones Inmobiliarias Vegrosca C.A., con multa por la cantidad de un millón doscientos setenta y tres mil quinientos Bolívares (Bs 1.273.500,oo), y orden de demolición sobre lo construido en el apartamento N° 9-B del piso 9 del Edificio Residencias La Carlota, situado en la Avenida Libertador, cruce con la Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Caracas.

Así, la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante Resolución N° 3435 de fecha 6 de noviembre de 1995, declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado y, en consecuencia, confirmó la multa por la misma cantidad y la orden de demolición sobre lo presuntamente construido de manera ilegal en el inmueble, siendo notificada el 31 de julio de 1996.

De este modo, señaló que el acto administrativo emanado de la referida Alcaldía, se fundamentó en que en el apartamento, propiedad de la accionante, fue construido un techo de tabelones sin que mediara permiso de Ingeniería Municipal.
Asimismo, el referido acto indicó que el área de terraza del apartamento N° 9-B, es común a todos los co-propietarios del mencionado edificio, siendo que además, indicó que a dicho inmueble se le ha dado un uso no admisible, razón por la cual, la Administración Municipal consideró que fueron violados los artículos 55 y 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Arguyó el apoderado judicial de la accionante, que si bien es cierto que su representada realizó modificaciones en el inmueble de su propiedad, también es cierto que las mismas se limitaron a reemplazar obras que ya existían y que por antigüedad y deterioro, amenazaban con arruinarse.

En este sentido, alegó que no basta con que el particular haya realizado construcciones sin el permiso correspondiente para que proceda la sanción de demolición, sino que aunado a lo anterior, la construcción realizada esté situada en un lugar prohibido, o su ubicación presente un aspecto discordante con el conjunto, u ofrezca peligro para la colectividad, amenace ruina u obstruya la vía pública.

En consecuencia, no existiendo ninguna de las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la orden de demolición, ni siendo cierto que el área de terraza del referido apartamento sea un área común y no constituyendo, además, un uso no admisible, la Resolución N° 3435 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad y falso supuesto, razón por la cual solicita su nulidad, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 1° de julio de 1999, fue declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Observó el a quo, que visto que el ente administrativo dio por probado un hecho falso e inexistente, a decir, que el área de la terraza donde fueron hechas las construcciones es un área común a todos los copropietarios del Edificio Residencias La Carlota, “cuando constan en el expediente administrativo ( folios 17 al 25) copia del documento de propiedad antes citado, por lo que, en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Libertador, estableció el citado hecho a causa de un error, ya que no existen las menciones que equivocadamente atribuyó, configurándose lo que la Ley y la doctrina entiende por suposición falsa. Por consiguiente, se declara que efectivamente, la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara”.


III
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

En fecha 18 de octubre de 2000, la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, asistida por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, presentó escrito de formalización de la apelación, fundamentándose en los siguientes razonamientos:

En primer término, señaló que tiene interés en el presente procedimiento, debido a que es propietaria del apartamento N° 1-A, piso 1, de las Residencias La Carlota, en la Avenida Libertador, cruce con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Caracas, en donde la sociedad mercantil accionante, efectuó las obras que afectan a la comunidad de co-propietarios.

Asimismo, expresó que la recurrente no fundamentó su recurso en la violación de alguna disposición legal, ya que sólo se refirió a que había sido violado el artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, cuando es el caso, que la referida norma no es susceptible de violación, pues sólo se refiere a un supuesto de hecho y a una consecuencia sancionatoria, razón por la cual, la demanda de nulidad debió considerarse improcedente.

Por otra parte, señaló que el documento de condominio y su reforma, traído por la accionante, establece que se amplió el uso para viviendas a los demás usos que se permitan en la zona donde está ubicado el inmueble, pero es el caso, que no ha sido probado hasta la fecha un uso distinto al de vivienda, ya que se encuentra “vigente la RESOLUCIÓN emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, de fecha 26 de abril de 1971, que RESUELVE aprobar la REGLAMENTACIÓN ESPECIAL para la Avenida Libertador, en el sector comprendido entre el Mercado de Guacaipuro de esta ciudad y la línea divisoria entre el Departamento Libertador, Distrito Federal y el Distrito Sucre del Estado Miranda, así como la Reglamentación Especial propuesta para los Centros Comerciales ubicados en el referido Sector de la Avenida Libertador: Uso: En esta zona solamente se permitirá la construcción de residencias de tipo multifamiliar”; en esa Resolución se dictó la REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PARA CENTROS COMERCIALES en la Avenida Libertador, sin que se incluyeran las edificaciones ya construidas y a las cuales se les había otorgado la permisología para vivienda o uso residencial de tipo multifamiliar”.

En cuanto al alegato de la accionante referente a que su documento de propiedad dice que su apartamento N° 9-B, “tiene un área cubierta de 126,70 m2 y una terraza que le pertenece en forma exclusiva”, y por tanto, no es un área común a los propietarios del edificio, resulta rebatible de conformidad con la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante el cual se considera que las azoteas son cosas comunes a todos los apartamentos, pero limitando el uso al propietario del apartamento que accede a esa azotea, razón por la cual el fallo apelado, no consideró las restricciones en materia de propiedad horizontal, ni el uso según las variables urbanas, ni la obligación de participar el inicio de una obra como lo establece la Ley de Ordenación Urbanística.

Por otra parte, referente a la afirmación de que el artículo 259 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, prevé que deben concurrir dos circunstancias, a decir, la falta de permiso, y la contravención de los requerimientos urbanísticos o a la referida Ordenanza, observó la apelante que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que para el inicio de la construcción de una edificación, deberá notificarse al órgano municipal, la cual en ningún momento fue realizada por la accionante, motivo por el cual violó tal disposición y facultó a la Administración Municipal a aplicar el artículo 259 de la Ordenanza in comento.

Asimismo, alegó que no es cierto que la accionante haya fundamentado su recurso en el vicio de falso supuesto, pues por el contrario, se basa en que la Resolución N° 3435, de fecha 6 de noviembre de 1995, está viciada de ilegalidad, al haber incurrido en violación de una norma legal; razón por la cual, en su criterio, el fallo apelado modificó la sustentación del recurso de nulidad presentado, y consecuencialmente a ello, la pretensión deducida no debió haber prosperado.

Por otra parte, la abogada Mercedes Millán, en el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, consignó escrito contentivo de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que el a quo transgredió los artículos 12 y 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarse la normativa legal vigente, siendo que además, no fueron tomadas en cuenta las pruebas consignadas en autos, mediante la presentación de los antecedentes administrativos, lo cual conlleva, a su decir, a un silencio de apreciación de pruebas.

Asimismo, denuncia la trasgresión de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, ya que los motivos de hecho y de derecho que alegó el juez decisor no son concretos, ni claros ni precisos, obviando los alegatos de la Administración Municipal.

Así, cuando el a quo trató de explicar que la Resolución N° 3435, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no realizó una fundamentación lógica y jurídica del hecho que conduce a su apreciación, razón por la cual solicitó sea ratificada la aludida Resolución, y en consecuencia, se revoque el fallo apelado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, asistida por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.791, así como también, sobre la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, en el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de julio de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Teodoro Itrigado Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 835, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS VEGROSCA, C.A., contra la Resolución N° 3435, de fecha 6 de noviembre de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, mediante la cual se confirmó la multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.273.500,oo) y orden de demolición sobre lo construido en el área de la terraza del apartamento N° 9-B, piso 9 del Edificio Residencias La Carlota, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Caracas.

Como punto previo observa esta Corte, que la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, asistida por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, apeló del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, expresando tener interés en la presente causa, en virtud de ser propietaria del apartamento N° 1-A, piso 1, de las Residencias La Carlota, ubicado en la Avenida Libertador cruce con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Caracas; inmueble en donde la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias Vegrosca, C.A. efectuó las obras que supuestamente afectan a la comunidad de co-propietarios del mencionado Edificio.

Al efecto, se observa que la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, no es parte en el presente proceso, sino que procede a intervenir en el mismo, luego de decidida la causa en primera instancia, y encontrándose en la oportunidad para recurrir del referido fallo, a los fines de adherirse a la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

En este sentido, la pretensión deducida, al no tratarse de una solicitud principal, sino accesoria a la que hace valer una de las partes, la misma se encuentra encaminada a ayudar a vencer a la parte a quién se adhiere, sirviendo como fundamento de su actuación, el temor de sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, para lo cual procede a intervenir en el juicio de forma adhesiva, por considerar que tiene un interés actual en la definitiva.

Así, aquél que sin ser parte en el proceso en curso, interviene en el mismo, a los fines de evitar que se proyecten los efectos de la cosa juzgada formal en su esfera jurídica, se inmiscuye en la causa con la carga de aceptar el estado en la que se encuentra, únicamente encontrándose facultado para hacer valer todos los medios de ataques o defensas, que no estén en contraposición a los de la parte que pretende ayudar. Así, lo establecido esta Corte, en sentencia N° 16, de fecha 25 de enero de 2001, que al respecto ha señalado lo siguiente:

“(...) el artículo 380 de las normas adjetivas antes mencionadas -Código de Procedimiento Civil- dispone que el interviniente tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, autorizándolo para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actuaciones no estén en oposición con los de la parte principal. Lo anterior implica, por otra parte, que el tercero interviniente o tercero coadyuvante o intervención accesoria o secundaria, calificación técnica esta última que proponen Carnelutti y Redenti no pueda modificar el objeto de la litis ni el procedimiento, ni realizar actos negociales ni de autocomposición procesal, etc., así como también las limitaciones que recaigan sobre la parte principal le alcanzarán al tercero interviniente”.

En este sentido, el tercero coadyuvante en el recurso interpuesto, debe demostrar que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones y argumentos de una de las partes, en aras del vencimiento total de su contraparte, para lo cual, al concurrir en el proceso, se hace necesario que presente prueba fehaciente que demuestre el interés que alega en el asunto debatido, pues caso contrario, su intervención resulta a todas luces inadmisible.

De este modo, es necesario hacer mención a la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez), la cual es del tenor siguiente:

“Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal coadyuvada”. (Subrayado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé que el tercero puede ser acreedor de un interés jurídico actual, encontrándose facultado para apelar de aquella decisión que estima lesiva a sus intereses o derechos. En este sentido, la norma in comento expresa que:

“(...) no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien a ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

En atención a lo anterior, aprecia este Juzgador que se desprende de los folios ciento cinco al ciento dieciséis (105 al 116) del expediente, documento de compra-venta, debidamente registrado, del apartamento N° 1-A, piso 1 del Edificio Residencias La Carlota, ubicado en la Avenida Libertador cruce con la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, Caracas, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, quien alega tener interés jurídico actual en el presente caso, es la beneficiara de dicha transferencia de propiedad.

Ello así, la referida ciudadana, tiene interés jurídico actual en el presente proceso, ya que ha demostrado tener la condición de co-propietaria del Edificio Residencias La Carlota, antes referido, razón por la cual ostenta la condición de tercero coadyuvante en sostener las razones de la parte coadyuvada, a fin de ayudar a vencer en la apelación interpuesta por la representación del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, contra el fallo que le fue desfavorable, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y consecuencialmente a ello, este Juzgador se encuentra facultado para analizar los alegatos sobre los cuales fundamenta su apelación.
En virtud de las consideraciones anteriores, de seguidas pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, en el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contra el fallo dictado por el precitado Juzgado, de fecha 1° de julio de 1999, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de ser la apelación principal.

Así, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, que se denuncia que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar las pruebas consignadas en el expediente judicial, mediante la presentación de los antecedentes administrativos, razón por la cual, arguye además, que el a quo no apreció la normativa legal vigente, conllevando a vicios en la sentencia, como lo es la inaplicación de la Ley.

Al efecto, observa este Juzgador que se hace menester destacar que era criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), que este supuesto se configuraba cuando el Juzgador, al emitir el pronunciamiento que pusiera fin a la controversia, obviaba total o parcialmente alguna de las pruebas promovidas por las partes para el esclarecimiento de la causa, con lo cual se hacía necesario reponer la causa al estado de dictar nuevamente sentencia. (Sentencia N° 144 de fecha 28 de abril de 1993, CASO: Inversiones Sinamaica, C.A. contra Parcelamiento Chacao, C.A. Exp. 92-155).

Pero, es el caso que ha sido criterio reciente de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia por una prueba silenciada por el Juzgador, siendo que quizás la misma no tenía incidencia alguna en la decisión, contribuiría a producir nulidades innecesarias que retardarían inútilmente el proceso, con lo cual se estaría vulnerando principios constitucionales, como así claramente lo dejó sentado la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el caso Farvenca Acarigua C.A. vs Farmacia Cleary C.A, que al efecto señaló que:

“(...) Una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…) sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia (…) de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permite precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa (…). En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de falta de motivación.”

Este criterio, ha sido ratificado por la Sala, en sentencia fecha 5 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al dejar sentado que cuando “3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con disposición a otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria (...) existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo (...)”.

Visto lo anterior, se hace menester indicar que la parte apelante alude a que no se valoró el expediente administrativo. En este sentido, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3435, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, la cual corre inserta de los folios setenta y tres al setenta y ocho (73 al 78) del expediente administrativo consignado por la referida Administración Municipal, expresamente señala:

“En el presente caso el recurrente construyó el ambiente en el área de la terraza (Área común a todos los copropietarios, en consecuencia, prohibido para construir), situación que encuadra en el Literal a) del Artículo 55 de la Ordenanza de Arquitectura y procedió a instalar un uso no admisible (Empresa de Asesoría en materia comunicacional); circunstancias estas no permitidas en este edificio que es para uso estrictamente residencial. Infringió igualmente, la reglamentación especial para la Avenida Libertador. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Control Urbano aplicó correctamente los Artículos 56 y 259 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, al ordenar la demolición de lo construido y así se declara.
En relación con la imposición de la multa, la misma es procedente a tenor de lo preceptuado en el Artículo 259 de la Ordenanza de Arquitectura, que ya se transcribió. En efecto la citada norma señala que toda construcción que se ejecute sin el permiso correspondiente, será paralizado y el responsable será sancionado con multa cuyo monto será calculado por la Ingeniería Municipal desde un 5% hasta un 50% del valor de la obra ejecutada, según la gravedad de la infracción.
Como consecuencia de lo anterior, el Acto Administrativo contenido en la Resolución sancionatoria, se dictó ajustándose a las previsiones de la Ley y así se decide.”

Ello así, se desprende del acto administrativo parcialmente transcrito, que la Administración Municipal procedió a decretar la demolición de lo construido de forma supuestamente ilegal, en el área de terraza del apartamento N° 9-B, ubicado en las Residencias La Carlota, fundamentándose para ello, en que el recurrente realizó una construcción en el área de terraza, la cual constituye un área común a los copropietarios del aludido edificio.

En este sentido, se evidencia del expediente judicial, documento de condominio de fecha 8 de noviembre de 1966, del referido inmueble, el cual cursa inserto a los folios veinte al cuarenta y dos (20 al 42) del mismo, y que señala que el apartamento signado con el N° 9-B, lo conforman un área cubierta de ciento veintiséis metros con setenta decímetros cuadrados (126.70 mts2) y una terraza de ciento diecisiete metros con dieciséis decímetros cuadrados (117.16 mts2), indicándose además, que cuenta con “las mismas dependencias que los apartamentos tipo, y de un vestíbulo de entrada que a su vez une el apartamento propiamente dicho y la terraza que constituye otra de sus dependencias”. (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, resulta cuestionable para este Juzgador entender -tal como lo ha establecido la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal- que el área de terraza, de ciento diecisiete metros con dieciséis decímetros cuadrados (117.16 mts2), constituye un área común del edificio Residencias La Carlota, cuando es el caso que, del documento de condominio, resulta evidente que tal terraza constituye una dependencia del apartamento signado con el N° 9-B, por lo cual resulta ilegítimo considerar que la misma sea calificada como área común del edificio.

Ante esta consideración, esta Corte estima necesario hacer mención al vicio de falso supuesto, el cual afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por todos los elementos de hecho y de derecho que sistematizan el procedimiento administrativo, dentro de la normativa legal aplicable para el caso concreto, que le atribuye a tales hechos consecuencias jurídicas acordes con el fin de la norma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse tanto desde el punto de vista de los hechos, como del derecho, diferenciándose así el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, Caso: Carmen Muñoz vs. Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal).

En lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho, que atañe al caso sub iudice, el mismo se puede configurar en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

a. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió;
b. Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y
c. Cuando se valoran equivocadamente los mismos.

En el presente caso, el vicio denunciado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se verificó cuando la Administración Municipal, apreció erróneamente los hechos, al considerar que el área de terraza ubicada en el noveno (9no.) piso del edificio Residencias La Carlota, formaba parte de las áreas que le son comunes a la comunidad de propietarios del mencionado edificio, cuando, por el contrario, la referida terraza es parte integrante del apartamento signado con el N° 9-B, a cuyo propietario corresponde el ejercicio pleno de su derecho de propiedad y proyectarlo en uso de las facultades que le confiere el mismo, en el área de terraza ubicado en su inmueble, de conformidad a las limitaciones y restricciones impuestas por la Ley y las Ordenanzas de Urbanismo del Municipio Libertador, así como de las reglas imperantes en el inmueble.

En virtud de tales consideraciones, estima esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, razón por la cual se desestima tal denuncia.

Asimismo, en cuanto a la presunta violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, debido a que los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por el a quo no son precisos, ni claros, obviando los alegatos de la Administración Municipal, observa este Juzgador que en virtud de las disposiciones in comento, el Juez está obligado a emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la petición deducida por el accionante, atendiendo a lo probado y lo alegado en el litigio, siendo que la alteración o modificación en el asunto controvertido que efectúe el Juez, bien sea porque no resolvió sobre lo alegado, o bien porque no decidió todo lo atinente, puede acarrear la incongruencia positiva y negativa del pronunciamiento emitido.

Ello así, aprecia esta Corte que el Juzgador incurre en tal vicio, cuando carezca, de modo indiscutible, la totalidad de los razonamientos y consideraciones de derecho, a los cuales el sentenciador se encuentra obligado a emitir en la sentencia de mérito, siendo que por el contrario, dicho vicio no se encuentra configurado cuando las consideraciones esgrimidas por el decisor en su motiva, sean escasas, insuficientes, breves o exiguas, pues los jueces no están en la obligación de dar explicación de cada motivo específico de su razonamiento, ya que sólo basta un razonamiento coherente y suficiente en su disquisición, motivo por el cual la motivación insuficiente en la misma, no constituye un vicio de nulidad de la sentencia dictada, razón por la cual, estima este Juzgador que el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia, y consecuencialmente a ello, se desestima la denuncia formulada por la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, y así se declara.

Ante tales consideraciones y visto que han sido desestimadas las denuncias formuladas por la representación del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), se declara sin lugar la apelación interpuesta por la referida representación de la Administración Municipal, y consecuencialmente a ello, estima forzoso este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, en su condición de tercero interviniente, por ser su recurso accesorio al principal, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de julio de 1999, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Inmobiliarias Vegrosca, C.A.”, contra la Resolución N° 3435, de fecha 6 de noviembre de 1995, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.242, en el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1° de julio de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado TEODORO ITRIAGO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 835, en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS VEGROSCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3435, de fecha 6 de noviembre de 1995, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy DISTRITO CAPITAL), mediante la cual se impuso multa por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.273.500,oo), así como orden de demolición de lo construido en la terraza del apartamento 9-B, piso 9, Edificio Residencias La Carlota, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Caracas.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Tesserin de Mastella, asistida por el abogado Pedro Ramírez Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8791, contra el referido fallo.

3. SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 1° de julio de 1999, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 00-23792
AMRC/mgm