MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de enero de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° JSPA-866-2000 del 15 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ROMÁN JOSE DUQUE CORREDOR, PELAYO DE PEDRO ROBLES, ANDRÉS LINARES Y LEGNA MARCANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 466, 31.918, 42.259 y 65.627, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.532.449 y 8.022.076, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de marzo de 2000 por la PROCURADURÍA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se reabrió el procedimiento de solicitud de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo incoado por los ciudadanos Pedro Antonio Suárez, Félix Eduardo Suárez Rosales, Rafael Antonio Suárez Rosales, Ricardo Enrique Suárez Rosales, Reinaldo Jesús Suárez Rosales, Pedro Luis Suárez Rosales, Gerónimo Suárez Rosales y Reyes Consuelo Suárez Rosales, contra los presuntos actos perturbatorios de los recurrentes en éste proceso.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada NICSI SIERRA NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.837, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de noviembre de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 7 de febrero del mismo año, la representante judicial de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 20 del mismo mes y año, el abogado Andrés José Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2001, visto que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido sin que las partes promovieran prueba alguna, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de abril de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 3 de mayo de 2000, los abogados Román Duque Corredor, Pelayo De Pedro Robles, Andrés Linares y Legna Marcano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amadis Cañizales Patiño y Carlos Cañizales Sánchez, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de marzo de 2000 por la Procuraduría Agraria del Estado Merida, basándose en los siguientes términos:

Que el 31 de enero de 2000, un grupo de “pequeños y medianos productores y ocupantes” solicitaron ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, les concediera un Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo, en contra de sus poderdantes, fundamentándose en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

Expresan, que en fecha 8 de febrero de 2000, todos los solicitantes y los señalados como presuntos perturbadores, con la presencia y asistencia de la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida y la Procuradora Agraria del mismo Estado, suscribieron el Acta-Convenio que le puso fin al mencionado Recurso de Amparo Agrario.

Indicaron, que ante lo manifestado por las partes en el Acta-Convenio en referencia, por considerarlo procedente y ajustado a la Ley, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, la Procuradora Agraria del Estado Mérida, homologó todo el contenido de los hechos y manifestaciones de las partes que le puso fin a la Acción de Amparo Agrario Administrativo.

Argumentan los apoderados actores, que en fecha 22 de marzo de 2000, los solicitantes acudieron ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, y solicitaron “les fuera concedido un nuevo certificado de Amparo Agrario Administrativo, porque se consideraron desalojados como ocupantes del terreno descrito y determinado por su situación y linderos en la primera solicitud de Amparo Agrario”.

Indican, que la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, decide por auto de fecha 27 de marzo de 2000, darle curso a esta nueva solicitud de Amparo Agrario, revocando así su propia decisión del 14 de febrero del mismo año.

Arguyen, que “en este caso existe cosa juzgada administrativa cuyo efecto y fuerza legal lo adquiere del acto administrativo homologatorio emanado de esa Procuraduría Agraria, y no puede ser revocado por establecerlo así los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el mismo crea derechos subjetivos y personales para las personas involucradas; y que por lo tanto, impide al funcionario que lo dictó revisar los hechos que le dieron origen” .

Alegan, que al admitir la nueva solicitud de Recurso de Amparo Agrario, fulmina –a su juicio- el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atenta contra la seguridad jurídica y vulnera la majestad de la cosa juzgada administrativa; de esta forma, -afirma- la Procuraduría Agraria del Estado Mérida violó el carácter irreversible de los actos administrativos definitivamente firmes a que se contrae el artículo 11 eiusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de irretroactividad de los actos jurídicos.

Igualmente, denuncian los apoderados actores, que la violación de la cosa juzgada implica también la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, a que se refieren los numerales 1 y 7 del artículo 49 de la Carta Magna y, que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del acto impugnado y en consecuencia la paralización del procedimiento inherente a dicho Recurso emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida contenida en el auto de fecha 27 de marzo de 2000, que acordó admitir la nueva solicitud de Amparo Agrario Administrativo.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“ ...es evidente, como se ha venido sosteniendo en éste punto del fallo que nos ocupa, la posibilidad de impugnación de los actos de trámites (tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contenciosa administrativa), cuando dicho acto de trámite pueda ser subsumido en alguno de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el principio de irrecurribilidad de tales actos de trámites no es absolutorio sino mas bien relativo. Así se declara.
(Omissis)
La cosa Juzgada Administrativa o Cosa Decidida definitivamente firme existe como principio de irrevocabilidad e irrevisibilidad de los actos administrativos o sentencias judiciales, cuando éstos han creado derechos a favor de los particulares, adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Material, es decir, son irrevocables e irrevisables, siendo necesario que se reúnan ciertas condiciones, a saber:
A.- Que el acto declare derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de un particular que sea parte en el procedimiento administrativo;
B.- Que éste acto se encuentre en conocimiento de las partes, ya sea que se le haya notificado o se encuentre a derecho en la causa;
C.- Que el acto no sea nulo o este afectado de Nulidad Absoluta;
D.- La inexistencia de ley o recursos que autorice su extinción, y adicionalmente, que el acto haya sido emitido por el órgano competente para ello.
(omissis)
Ahora bien, constatada verdaderamente la correspondencia tanto en los sujetos, como los lotes de terrenos y circunstancias o presuntos hechos perturbatorios entre ambas solicitudes, con la nueva admisión de fecha 23 de Marzo de 2.000 de la solicitud de fecha 22 de Marzo de 2.000, indudablemente que su Órgano emisor (autor del acto) incurrió en la violación de la Cosa Juzgada Administrativa, pues revocó de manera tácita y arbitraria – censurable en derecho – la propia decisión homologatoria de fecha 14 de Febrero de 2.000, por la cual se desistió del proceso instaurado y se ordenó el archivo del expediente que lo contenía, lo cual conlleva a éste Juzgado Superior Primero Agrario a la declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por infracción de la Cosa Juzgada Administrativa con que se encontraba revestido el auto emitido por la Procuraduría
Agraria del Estado Mérida de fecha 14 de Febrero de 2.000, lo que conlleva a la infracción indirecta del derecho a la defensa, y al debido proceso de los ahora recurrentes en la causa, causando a su vez indefensión, lo que implica que el acto de trámite aquí cuestionado, pueda ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa administrativa conforme lo disponen el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide." (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional formular las siguientes precisiones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 establece en su artículo 171 lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (subrayado de este fallo).

De la norma transcrita se desprende claramente, que el órgano jurisdiccional competente en segunda instancia para conocer de los recursos contra cualquier acto administrativo agrario es la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa, que en el presente caso, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos contra un acto administrativo de carácter agrario, esto es, la decisión dictada por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, el 29 de marzo de 2000, mediante la cual se reabrió un procedimiento de solicitud de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo incoado por los ciudadanos Pedro Antonio Suárez, Félix Eduardo Suárez Rosales, Rafael Antonio Suárez Rosales, Ricardo Enrique Suárez Rosales, Reinaldo Jesús Suárez Rosales, Pedro Luis Suárez Rosales, Gerónimo Suárez Rosales y Reyes Consuelo Suárez Rosales, contra los presuntos actos perturbatorios de los recurrentes en éste proceso.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinar la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, en segunda instancia, en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez de los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive, y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada NICSI SIERRA NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario el 29 de noviembre de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ROMÁN JOSE DUQUE CORREDOR, PELAYO DE PEDRO ROBLES, ANDRÉS LINARES Y LEGNA MARCANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMADIS CAÑIZALES PATIÑO y CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, ya identificados, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de marzo de 2000 por la PROCURADURÍA AGRARIA DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se reabrió un procedimiento de solicitud de Certificado Provisional de Amparo Agrario Administrativo incoado por los ciudadanos Pedro Antonio Suárez, Félix Eduardo Suárez Rosales, Rafael Antonio Suárez Rosales, Ricardo Enrique Suárez Rosales, Reinaldo Jesús Suárez Rosales, Pedro Luis Suárez Rosales, Gerónimo Suárez Rosales y Reyes Consuelo Suárez Rosales, contra los presuntos actos perturbatorios de los recurrentes en éste proceso.

2.- Se DECLINA la competencia en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/18