MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 01-24483
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 38 del 2 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana REINA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad N° 11.445.350, asistida por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación ejercida por la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2001, que declaró INADMISIBLE la querella intentada.
El 13 de febrero de 2001 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo; así mismo, se redujeron los lapsos procesales, de modo que se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El 22 de febrero de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 26 de julio de 2001, la ciudadana María de las Nieves Tejera, titular de la cédula de identidad N° 10.830.070, con la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, y el abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio, consignaron diligencia por medio de la cual solicitaron que se declare el desistimiento de la apelación.
El 31 de julio de 2001, se realizó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron entre el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, y la fecha en que se inició la relación de la causa; y el 1° de agosto de ese año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 14 de agosto de 2001, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2001, así como de los actos posteriores, por cuanto no consta en el expediente que se haya notificado a las partes de la reducción de los lapsos procesales. En consecuencia, se repuso la causa al estado de “…dictar nuevamente un auto donde se designe Ponente, y se acuerde la reducción de lapsos con la orden de notificar a las partes…” acerca de tal decisión.
En fecha 31 de enero de 2002 se ordenó reducir los lapsos procesales, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa. En este sentido, se acotó que “dichos lapsos comenzarán a correr a partir de que conste (sic) en autos las notificaciones de las partes”.
El 5 de febrero de 2002, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación del Alcalde del Municipio mencionado, parte accionada en el presente proceso. Sin embargo, el 6 de marzo del mismo año, el Alguacil de esta Corte consignó el original de dicha comisión, “por cuanto en fecha 30 de enero el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MAYORCA (sic), en su carácter de apoderado del mencionado Juez (Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas), se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2001”.
El 27 de febrero de 2002, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada para notificar a la querellante. Así, el 12 de marzo del mismo año, se dejó constancia de que el 9 de ese mes y año venció el término de 10 días calendario a que se refiere la boleta mencionada.
El 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, solicitó que se declare desistida la apelación interpuesta, petición que fue reiterada mediante diligencia consignada el 16 de julio del mismo año, por el mismo abogado y por la Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas.
El 30 de julio de 2002, se dejó constancia de que transcurrieron 5 días de despacho, “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive”.
En 30 de julio de 2002, se pasaron las actas procesales al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte querellante interpuso la querella por ante el Tribunal de la causa el 20 de septiembre de 1999; alegando lo siguiente en su escrito libelar:
Que el 23 de abril de 1993 comenzó a prestar sus servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ocupando el cargo de Mecanógrafa I y devengando un salario mensual de ciento treinta y seis mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 136.260,oo). Sin embargo, mediante la Resolución N° A-093-99, dictada el 30 de julio de 1999 por el ciudadano Domingo Urbina Simosa, en su condición de Alcalde del Municipio, y notificada el 10 de agosto del mismo año, se le informó “que fuí (sic) destituida del cargo que venía desempeñando”.
Denunció que en dicho acto administrativo no se indicó el motivo por el cual se le removió del cargo, y según adujo, fue dictado en violación de los artículos 57 y 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, puesto que no se instruyó un procedimiento administrativo previo que demuestre que incurrió en alguna de las causales de destitución legalmente previstas, respetando su derecho a la defensa. Por ello, afirmó que el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivalente al numeral 4 del artículo 14 de la Ley correspondiente que rige en el estado Monagas, por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, fundamentando tal decisión en las siguientes razones:
En primer lugar, el Sentenciador declaró improcedente la solicitud que hiciera el apoderado judicial del Municipio Maturín mediante escrito consignado el 19 de diciembre de 2000, relativo a la reposición de la causa. En este sentido, expresó el A quo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cómputo del lapso para contestar la querella comienza en la fecha en que la misma haya sido admitida, tal como se efectuó en el presente proceso.
Adicionalmente, señaló que en el expediente no consta que la querellante haya cumplido con el requisito de admisibilidad de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Por lo tanto, el A quo estimó que la querella resultaba inadmisible, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone que “‘los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento’”.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la ciudadana REINA GOLINDANO contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 15 de enero de 2001. A tales fines, resulta necesario verificar el cumplimento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, esta Corte acordó, mediante auto de fecha 31 de enero que corre inserto a los folios 69 y 70, la reducción de los lapsos procesales. En relación a lo anterior, en esa oportunidad se afirmó lo siguiente:
“Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida… Dichos lapsos comenzarán a correr a partir de que conste (sic) en autos las notificaciones de las partes”.
Como se observa, era necesaria la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de iniciar el cómputo de los lapsos procesales, los cuales quedaron reducidos, de acuerdo a los señalamientos contenidos en el auto parcialmente transcrito. En este sentido, al vuelto del folio 85 del expediente, riela la nota que se estampó para hacer constar que el 9 de marzo de 2002, venció el término de 10 días calendario tras haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación a la parte querellante; en consecuencia, de acuerdo a dicha boleta, en el quinto día de despacho siguiente comenzaría la relación de la causa. En vista de lo anterior, el 30 de julio de 2002, se dejó constancia en autos de que habían transcurrido 5 días de despacho, desde que se dio cuenta de la remisión del expediente, hasta el día en que supuestamente comenzó la relación de la causa; según se plasmó, esos 5 días de despacho correspondían al 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2002.
Sin embargo, este Juzgador considera que el cómputo anterior no debió haberse iniciado el 14 de marzo de 2002, por cuanto para esa fecha aún no estaba notificada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, parte querellada en el presente proceso. Al respecto, cabe destacar que, después de emitirse la decisión del 14 de agosto de 2001, por medio de la cual se repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la reducción de los lapsos procesales, el 30 de enero de 2002 el apoderado judicial del referido Municipio consignó una diligencia. Posteriormente, el 31 de ese mes y año, esta Corte acordó la reducción de los lapsos, los cuales únicamente comenzarían a transcurrir después de notificarse a las partes. Por ello, el 5 de febrero del mismo año, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín, a los fines de notificar al Alcalde de dicha Entidad; no obstante, dicha comisión no llegó a practicarse, por cuanto se consideró que el abogado José Gregorio Figueroa se había dado por notificado el 30 de enero de 2002.
Ahora bien, cabe destacar que el apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no pudo haber quedado notificado en esa fecha, puesto que la decisión de reducir los lapsos data del 31 de enero de 2002. Sin embargo, el 28 de mayo del mismo año, el abogado mencionado, quien tiene facultad expresa para darse por citado o notificado en nombre de su representada, diligenció en el expediente; por tanto, ese día quedó notificada la Alcaldía, de la decisión del 31 de enero de 2002.
En vista de lo anterior, esta Corte evidencia que a partir de la última notificación de la reducción de los lapsos, esto es, el 28 de mayo de 2002, exclusive, transcurrieron los días de despacho correspondientes al miércoles 30 y jueves 31 de mayo, y el martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de junio de 2002. Por lo tanto, siendo que pasaron los 5 días de despacho para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el auto de fecha 31 de enero de 2002, sin que la apelante fundamentara su recurso, como lo exige el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en principio procedería declarar desistida la apelación interpuesta, de acuerdo a la disposición mencionada.
No obstante, resulta menester citar el artículo 87 de la referida Ley, el cual es del siguiente tenor:
“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de la disposición transcrita, esta Corte pasa a revisar la sentencia apelada, observando que la misma declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana REINA GOLINDANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por cuanto la querellante no agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento. Por ende, considerando que las causales de admisibilidad son de orden público, este Juzgador estima necesario pronunciarse acerca del motivo que tuvo el Juez A quo para negar la admisión de la presente querella.
En primer término, conviene reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y la vía administrativa; en tal sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“…la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda).
Visto que la gestión conciliatoria no se confunde con la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cuál es la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Primeramente, cabe acotar que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello que no resulta exigible, en casos como el presente, el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, jurisprudencialmente se ha afirmado lo siguiente:
“…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los ha de exigirse, ya que la Ley de Carrera Administrativa nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 13 de julio de 1999, caso: Juana González Hernández).
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia; en este sentido, resulta aplicable el artículo 93 de la referida Ley, de conformidad con el cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”. Así, si bien es cierto que esta Corte, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) sentó el criterio según el cual no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001. Por tanto, siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 1999, la causal de inadmisibilidad bajo análisis debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual es obligatorio agotar la vía administrativa, y así se declara.
En vista de lo anterior, a pesar de que la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut-supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte (de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Maribel Mercedes Laya, y 26 de abril de 2001, caso: José Alves Moreira, respectivamente).
En consecuencia, a pesar del desistimiento tácito de la apelante, esta Corte procede a revocar la sentencia apelada por cuanto la misma no podría quedar firme puesto que afecta el orden público, al haber negado la admisión de la querella interpuesta por una causal que resultaba inaplicable al caso. No obstante, dado que no fueron ejercidos los recursos necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, se declara INADMISIBLE la querella interpuesta, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana REINA GOLINDANO, asistida por la abogada María Milagros Barrozzi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín, estado Monagas en fecha 15 de enero de 2001.
2- De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, SE REVOCA el fallo apelado, por ser contrario al orden público.
3- INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana REINA GOLINDANO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-24483
JCAB/b
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