MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25154

-I-
NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado JORGE GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.673, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo notificado en fecha 21 de enero de 2000, dictado por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente. Asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste decidiera sobre la admisión del presente recurso de nulidad.

Una vez practicadas las correspondientes notificaciones, en fecha 7 de marzo de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente recurso de nulidad.

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, una vez que constara dicha notificación se librara el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de junio de 2002, se libró el aludido cartel.

En fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por Secretaría, el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 5 de junio de 2002, exclusive hasta la fecha del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación al observar que los (15) días consecutivos previstos en el mencionado artículo precluyó el 20 de junio de ese mismo año, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente actuando en su propio nombre en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de agosto de 1999, la Contraloría Interna de Hidrocentro dictó auto de apertura N° 08, fundamentado en comunicación de fecha 24 de mayo de 1999, emanada de la Presidenta de la Compañía Anónima antes referida, mediante el cual se procedió a abrir averiguación administrativa. En fecha 10 de agosto de 1999, se le imputaron los siguientes cargos: “haber actuado negligente e imprudentemente en el seguimiento del proceso trayendo como consecuencia el perjuicio material al patrimonio de la empresa”.

Expone que la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 16 de diciembre de 1999, recaída en el expediente N° 8, incurrió en los siguientes vicios:

Que no se le notificó de la apertura del procedimiento, ni tampoco se le informó de los cargos que se le imputaban, trasgrediendo los artículos 48, 51, 54 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta ya que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que se le imputó la comisión de un acto que no es definido como delito o falta, además de ello se siguió un procedimiento administrativo con base en lo previsto en el artículo 113 en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y mal pudo abrírsele una averiguación administrativa conforme al artículo 112 eiusdem.

Que la notificación de fecha 21 de enero de 2000, está viciada por cuanto no se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el acto lesivo está viciado de nulidad absoluta ya que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. Además de ello, dicho acto carece de base legal y de falta de prescindencia legal de motivación, ya que el ente no indicó las normas legales transgredidas, puesto que el supuesto de hecho que denunció la Administración como generadora de responsabilidad fue sancionado por el ente sin fundamento legal alguno.

Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa, contenido en la nota de cuenta a al Junta Directiva N° PRES/NC/070/99 de fecha 16 de diciembre de 1999 tomado en la sesión N° 273 aprobada en Resolución de esa misma fecha.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y, al respecto observa:

Ahora bien, es necesario referirse a la obligatoriedad del emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se tiene que esta normativa dispone:

“Artículo 125: En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Conforme a ello se hace necesario traer a colación el criterio de esta Corte sostenido en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L. Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura) en el que señaló:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez "podrá", tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual (…).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
Mas aún, en criterio de esta Corte el emplazamiento de los terceros interesados en el juicio de nulidad se perfila como una formalidad esencial” (Negrillas agregadas).

Así, establecida la necesidad de emplazar a los interesados por parte del Juzgador, surge la obligatoriedad para el recurrente de cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carga ésta compuesta por la imposición de dos actos a saber: la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros en el expediente respectivo, la cual –se reitera- indiscutiblemente debe ser observada por el recurrente.

Esta Corte observa, que en fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de notificar a todos los que pudieran estar interesados en el recurso contencioso administrativo interpuesto precluyendo los 15 días consecutivos para el retiro, publicación y consignación del mencionado cartel el día 20 de junio de 2002, sin que haya la parte recurrente retirado el cartel.

Así, sobre la base de lo expuesto y visto que la parte recurrente no retiró el cartel tantas veces nombrado, se impone esta Corte a declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto, cual es la consecuencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JORGE GREGORIO GALLANGO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.673, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo notificado en fecha 21 de enero de 2000, dictado por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 01-25154
JCAB/g.-