MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 2170-01 de fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado RICARDO PÁEZ DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.598.203, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL- HOY INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RICARDO PAEZ DURAN, actuando con el carácter indicado, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de abril de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2001 el abogado RICARDO PÁEZ DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 11 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 25 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de noviembre de 2001.

En fecha 4 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del abogado RICARDO PAEZ DURAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2000, el abogado RICARDO PÁEZ DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia, la reincorporación de su representada al cargo desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de junio de 1996 hasta la efectiva reincorporación, “incluyendo aquellos conceptos remunerativos fijos como son: bono de alimentación, transporte, antigüedad, primas por hijos, asignación de vehículos, viáticos fijos, convenio con la C.T.V.- GOBIERNO, bonificación especial de fin de año y demás gastos que se causen durante el proceso de demanda, así como cualquier ajuste remunerativo por efectos de incremento de sueldos a los cargos en su escala correspondiente”.

Igualmente solicita que las prestaciones sociales parcialmente cobradas, sean consideradas como anticipo.

Fundamentó su pretensión argumentado que estando dentro del lapso reglamentario de seis meses luego de dictada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de abril de 2000 procede a introducir esta nueva demanda por un motivo distinto al incoado en la interpuesta en fecha 29 de abril de 1997, mediante la cual advierte el Tribunal de la causa que supeditar la reincorporación del funcionario a la declaratoria de nulidad del proceso de reestructuración llevado a cabo en el Instituto querellado implicaría un pronunciamiento sobre el referido proceso para lo que no tenía competencia.

Indica, el apoderado judicial de la recurrente, que, paradójicamente, el Tribunal de la Carrera Administrativa, con escasos días de diferencia al pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por su mandante, en un caso similar, anuló el acto administrativo de aceptación de renuncia y ordenó la reincorporación de la querellante, evidenciando falta de equidad de la Ley, por lo que consideró que no podía quedar ilusoria la petición de nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia de fecha 27 de diciembre de 1995, puesto que su representada igualmente se acogió al proceso de reestructuración N° 2362 del Instituto Agrario Nacional con fecha 16 de noviembre de 1992, “surgiendo el exabrupto de ser aceptada su renuncia el 30 de diciembre de 1995”, con un retraso de 3 años y 45 días, cuando legalmente son 30 días, sin dejar al lado el hecho de que tanto su poderdante como los demás funcionarios fueron obligados a presentar la carta de renuncia.

Sostiene, que aún cuando fue ratificada por todas las instancias la mala formulación de la demanda, por cuanto había solicitado la nulidad del Decreto de reestructuración del Instituto Agrario Nacional, para lo cual no tiene competencia el Tribunal de la Carrera Administrativa, debiendo solicitar la nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia, razón por la que consideró el criterio del Tribunal de la causa y procedió a demandar la nulidad del señalado acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 27 de diciembre de 1995, el cual a su juicio esta viciado de nulidad absoluta por ser claramente extemporáneo.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmado por el Tribunal en pleno declaró inadmisible la querella interpuesta, señalando:

“Se evidencia de los documentos anexos, que la accionante interpuso el Veintinueve (29) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), querella solicitando entre otras solicitudes la nulidad absoluta del Proceso de Reestructuración a los fines de la reincorporación de su mandante, que mediante sentencia del Veintidós (22) de junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Sin Lugar la misma, interpuso el Recurso Ordinario de Apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Desistido el recurso y firme el fallo apelado.
Ahora bien, solicita el accionante la Nulidad del Acto Administrativo de Aceptación de la Renuncia de fecha 27 de diciembre de 1995 el cual es “...NULO de NULIDAD ABSOLUTA por ser claramente EXTEMPORÁNEO...”, comparte este Sustanciador el criterio que en los casos de Actos Administrativos viciados de Nulidad Absoluta no opera la caducidad de la Acción en modo alguno, pero el vicio denunciado por el actor no se encuentra tipificado en los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no opera la excepción citada.
En virtud de lo expuesto y por constituir materia de orden público, este Sustanciador constata que desde 30-12-95, hasta la interposición de la querella el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil (2000), transcurrió Cuatro (4) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días, operando la caducidad de la acción, en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.


Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa al confirmar la decisión del Juzgado de Sustanciación indicó lo siguiente:

“El Tribunal en pleno ... señala con respecto a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la omisión de formalidades no esenciales y la caducidad no es una formalidad, sino que identifica el lapso que tiene una persona para introducir ante los órganos jurisdiccionales cualquier acción cuando considera lesionados sus derechos subjetivos; en el caso en comento se refiere a un acto administrativo en materia funcionarial, cuyo régimen aplicable es la Ley de Carrera Administrativa, el cual en su artículo 82 establece un lapso de seis (6) meses para interponer la acción cuando considere lesionado un derecho subjetivo, es decir, que dicha solicitud debió interponerse antes este Órgano Jurisdiccional seis (6) a partir del 30-12-95.
(omissis)
En consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 05-12-00 dictado por el Juzgado de Sustanciación”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado RICARDO PÁEZ DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló textualmente:

“En el presente caso, jamás ni nunca ha operado la caducidad, en virtud de que, desde el 30-12-95 “NUNCA SE HA DEJADO PASAR MAS DE 6 MESES SEN ESTAR RECLAMANDO, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LAS PRESTACIONES SOCIALES DE MI DEFENDIDA Y PARA LLEVARLE LA IDEA AL CRITERIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, LE DIMOS EL GUSTO DE HACER ESTA DEMANDA EN LA FORMA EN QUE ELLOS QUISIERON QUE SE HICIERA DESDE UN PRINCIPIO.- Por todo lo anteriormente expuesto, no puedo admitir las EVASIVAS dadas por la sentencia apelada puesto que tocaron únicamente EL FONDO DE ESTA JUSTA Y EQUITATIVA QUERELLA para lo cual REPRODUZCO y ratifico, en todas y cada una de sus partes, como parte del fundamento de esta formalización...”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS y, a tal efecto, observa:

A pesar de que el apelante no le atribuyó vicio alguno a la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que consideró inadmisible la querella interpuesta por haber transcurrido con crecer el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para intentar la presente acción debe indicar esta Corte que comparte el criterio sustentado por el A quo, puesto que el referido artículo establece que:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que da lugar a ella”.

Con relación a este artículo ha sostenido esta Alzada que el lapso consagrado es de caducidad, por lo que se está en presencia de un término que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Sobre el anterior particular, observa esta Corte que la pretensión del actor es la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 1995, cursante al folio 38 del expediente, mediante el cual el Organismo querellado le informa de la aceptación de su renuncia la cual se haría efectiva a partir del 30 de diciembre de 1995, fecha ésta que debe ser considerada para comenzar a computar el lapso de seis (6) meses previsto en la norma transcrita, lo cual no fue observado por el querellante toda vez que acudió a solicitar la referida nulidad el 26 de octubre de 2000, lo que conduce a esta Corte a corroborar que el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunció sobre lo expuesto ut supra y en virtud de ello llegó a la decisión de declarar inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y así se declara.

Por otra parte, indicó el apelante que el Sentenciador de instancia no emitió pronunciamiento con respecto a los hechos alegados en su escrito libelar, al respecto debe considerarse que en virtud de tales fundamentaciones, no correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa pronunciarse sobre la procedencia del vicio imputado al acto administrativo impugnado, puesto que como fue expresado, en el caso en estudio sólo correspondía declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad, por haber sido incoada con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO PÁEZ DURÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 2001, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN BURGOS RIOS, representada de abogado, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL-Hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

2.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 01-25742
EMO/08.-