MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-26197
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de noviembre de 2001, la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE, titular de la cédula de identidad N° 6. 227.049, asistida por el abogado Juan Fernando Yanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.480, ejerció por ante esta Corte, recurso de nulidad, contra la Resolución dictada por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISATRATIVA en fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2002, la ciudadana Rossana Militza Ramírez Van Der Velde, asistida por el abogado Rubén Emilio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.316, solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 8 de mayo de 2002, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó auto donde consideró que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia la presente causa le corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2002, se recibió oficio emanado del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal
ANTECEDENTES
La recurrente expuso en su escrito de nulidad los siguientes argumentos:
Que “en fecha 27 de abril de 2001, fue publicado en el diario. El Mundo boleta de notificación emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, suscrita por el ciudadano Antonio de Pedro Fernández, en su carácter de Presidente en el cual se le notifica ‘Que por Resolución N° 42 de esa misma fecha se procedió a aplicarle sanción disciplinaria de destitución del cargo de Asistente de Tribunal adscrito a ese órgano jurisdiccional por estar incursa en la causal de destitución contemplada en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial”.
Que la parte actora prestó sus servicios al Poder Judicial por muchos años, y que por razones de salud tuvo que suspender su relación de trabajo, en virtud de “reiterados reposos expeditos y debidamente conformados”. Que en vista de que su estado de salud no mejoraba le fue otorgada su invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Evaluación N° 577, de fecha 05 de abril de 2001.
Que fue notificada de la Resolución objeto de impugnación conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que dicho órgano haya gestionado en ningún momento la notificación personal.
Denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto, en virtud de que ha debido de emanar de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que es la competente en materia de administración de personal y no del Tribunal de la Carrera Administrativa. Por tanto dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado fue dictado con ausencia de procedimiento violando así el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con lo anteriormente expuesto solicita la parte accionante la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa la cual fue publicada en el Diario El Mundo, en fecha 27 de abril de 2001, “…y en consecuencia, acepte su condición e funcionaria debidamente invalidada para trabajar, conforme a lo legalmente determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente solicitó le sean canelados, los salarios retenidos, desde el año de 1998, hasta la fecha en que se le otorga el beneficio de Invalidez…”.
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
El Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de junio de 2002 dictó auto donde estimó que la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad es el Tribunal de la Carrera Administrativa y al efecto señaló lo siguiente:
Que en virtud de sentencias dictada por esta Corte de fecha 4 de junio de 202 en la cual acogió la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero y 9 de abril del año en curso declaró: “…Este Tribunal por cuanto observa que la presente acción deriva de una relación funcionarial que sostuvo el demandante con un órgano perteneciente al poder judicial, y en acatamiento a la referida sentencia, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, de acuerdo al principio del Juez Natural, siendo esta Corte Primero de lo Contencioso administrativo, el competente para conocer en alzada de dichos recursos…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DEDIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa:
De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N° 01−24981, (caso: Antonieta Del Valle Barreto). No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.
En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada establece:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces Superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios adscritos al Poder Judicial -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En el presente caso la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE, interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad, contra la Resolución dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 27 de abril de 2001, mediante la cual destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Asistente que venía desempeñando en el referido Tribunal.
Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto y, en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. De allí, que esta Corte resulte incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana ROSSANA MILITZA RAMÍREZ VAN DER VELDE, asistida por el abogado Juan Fernando Yanca, contra la Resolución dictada el 27 de abril de de 2001, por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
ANA MARIA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 01-26197
JCAB/g
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