MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 3277-01 de fecha 19 de noviembre de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado LUIS FARIAS COLÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.458.340, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE HACIENDA- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT.), hoy MINISTERIO DE FINANZAS y SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, respectivamente, “para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, en función del sueldo que legalmente le corresponde por derecho y justicia, en base a las disposiciones legales invocadas, así como la diferencia del fideicomiso, como también la diferencia del 95% contenida en el plan de retiro por jubilación reglamentaria y la homologación del sueldo que le corresponde”.

La remisión se efectuó por haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República y el abogado LUIS FARIAS COLÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de octubre de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados LUIS FARIAS COLÓN y LUIS FARIAS ALTUVE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO (sic), inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.476, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, en la misma fecha consignó Escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por la parte querellante.

El 24 de enero de 2002 comenzó la relación de la causa.

El 7 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de febrero de 2001 se agregó a los autos, el escrito de pruebas “reservado”, presentado por los apoderados judiciales de la querellante. En referencia al mencionado escrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno.

En fecha 30 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la consignación de los escritos respectivos de las partes.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de abril de 2002, la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 1997, el abogado LUIS FARIAS COLÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, para que a su mandante “se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, en función del sueldo que legalmente le corresponde por derecho y justicia, en base a las disposiciones legales invocadas, así como la diferencia del fideicomiso, como también la diferencia del 95% contenida en el plan de retiro por jubilación reglamentaria y la homologación del sueldo que le corresponde”. Asimismo señala el apoderado actor, que su representada fue jubilada el 30 de diciembre de 1996 y que ejercía el cargo de Asistente Administrativo, pero que “de acuerdo con Resolución del SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO de entonces DR. EDGAR PAREDES PISANI de fecha 27 de julio del año 1.996, el GRADO que le correspondía a mi mandante como mínimo actualmente es el GRADO OCHO (8) de acuerdo con el sueldo actual que devenga ese cargo”. (sic)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta (folios 248 al 252). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En el caso sub-júdice, la pretensión del apoderado actor está dirigida a obtener del Tribunal pronunciamiento acerca del derecho de su mandante a que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, en función del sueldo que legalmente le corresponde por derecho y justicia, en base a las disposiciones legales invocadas, así como la diferencia del fideicomiso, la diferencia del bono del noventa y cinco por ciento (95%) contenida en el Plan de Retiro por Jubilación Reglamentaria y la homologación del sueldo que le corresponde.- Ante tal pretensión el Tribunal observa:
(omisiss)
Corre inserta a los folios setenta y cinco (55) (sic) al ochenta y tres (83), de la pieza principal del expediente, copia fotostática del Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, (S.U.N.E.P.-HACIENDA), la Asociación de Profesionales Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda en fecha 16 de Diciembre de 1.994, la cual en su Parágrafo Unico de la Cláusula Quinta expresa textualmente:
´PARAGRAFO UNICO. Los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples.-...Este Plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.-´, al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, corre inserto Circular – Fax Nº .- 290 del 11 de Enero de 1.995, que señala:
´... 1.- Se aprobó para el personal jubilado por vía de oficio y para el personal que se acogiera al Plan de Jubilación Especial, un Bono de Noventa y Cinco (95%) sobre sus prestaciones sociales.- ´
Al folio cincuenta y uno (51), cursa Planilla de la Aduana Marítima de La Guaira que indica a la hoy accionante como personal acogido a la Jubilación Reglamentaria.-
Inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59), consta, en copia fotostática, Acta de Juramentación del 31 de Mayo de 1.995, la cual suscriben los funcionarios que laboran en la misma, no habiendo sido suscrita por la hoy accionante, traída a los autos por el apoderado actor, documento que el Tribunal le da todo su valor probatorio y así se declara.-
Al folio noventa y nueve (99) cursa, en copia-fax, Acta de Juramentación de los funcionarios que laboran en la Aduana Marítima de La Guaira de fecha 1º de Junio de 1.995, quienes en aceptación a la Carrera Tributaria firmaron al lado derecho de sus respectivos cargos, observándose que la hoy accionante no suscribió la misma, documento que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se declara.-
De lo antes expuesto se evidencia que, la querellante se acogió al Plan de Jubilación Reglamentaria y de conformidad con el Parágrafo Unico del Acta suscrita entre el Organismo querellado y los representantes del S.U.N.E.P.-Hacienda el 16 de Diciembre de 1.994, le será otorgado además del pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y el pago de deudas pendientes, un Bono de Noventa y Cinco por ciento (95%) sobre las prestaciones sociales simples y así se declara.-
Ahora bien, al haberse acogido la recurrente al Plan de Jubilación Reglamentaria rechazó su ingreso a la Carrera Tributaria, en consecuencia, el Tribunal desestima el alegato de los apoderados actores en cuanto que su representada prestó sus dos (02) últimos años de servicio en el SENIAT y en consecuencia el Grado que le correspondía como mínimo es el Grado 8 con el sueldo actual que devenga ese cargo y así se declara.-
En referencia a que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales, fideicomiso, del Bono Especial de 95% sobre las prestaciones y la homologación del sueldo que le corresponde, observa el Tribunal:
Cursa al folio doce (12) de la pieza principal del expediente, Oficio S/N de fecha 24 de Diciembre de 1.996, dirigido a la querellante, mediante el cual se le informa que le ha sido otorgado el beneficio de Jubilación, en razón de lo cual permanecerá en nómina gasta (sic) el 30 de Diciembre de 1.996 y se le anexa a la misma, copia fotostática del Movimiento de Personal FP-020 Nº - 03042 (folio 15), aprobado por la Oficina Central de Personal.-
Al folio dieciséis (16), cursa Memorando Nº . 030297-0470 dirigido al Gerente de Recursos Humanos suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, Asunto: Situación de los Funcionarios Jubilados No Juramentados, el cual señala que la recurrente prestó servicios hasta el 07 de Enero de 1.997; constancia de haber recibido el 22 de Marzo de 1.996 la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 911.971,50) por concepto de Bono del 95% Sobre prestaciones sociales simples calculado hasta el 31 de Diciembre de 1.995; cursan a los folios ciento treinta y cuatro (134), en copia fotostática cheque Nº , 00354803 del 29 de Abril de 1.997 emitido por concepto de prestaciones sociales (Bs.- 1,236,325.00); folio ciento treinta y seis (136) copia fotostática de cheque Nº.- 00354236 del 22 de Abril de 1.997, pago correspondiente por concepto de fideicomiso (Bs. 2,126,991.73); folio ciento treinta y ocho (138) talón de cheque Nº . 012308 por cancelación de diferencia del Bono del 95% (Bs. 262,587.35).-
Analizado exhaustivamente la documentación constate (sic) en autos así como el expediente administrativo de la querellante, observa el Tribunal que no consta documento alguno que le permita profundizar en el análisis que le permita y a su vez, concluir si las cantidades pagadas por los conceptos de prestaciones sociales, fideicomiso y otras (sic) conceptos estén ajustados a derecho, es decir, que los mismos hayan sido pagados de conformidad con la normativa vigente para el momento de la cesación de labores en la Administración Pública (06 de Enero de 1.997) por cuanto no consta relación alguna que así le permita determinarlo y así se declara.-
La recurrente cumplió cabalmente con lo pautado en el Acta suscrita, en su Cláusula Quinta, Parágrafo Unico, pues al no suscribir el Acta de Juramentación se acogió al Plan de Jubilación Reglamentaria, en cuya oportunidad ejercía el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV y así se declara.-
A juicio del Tribunal, el Ministerio de Hacienda debió liquidar la (sic) prestaciones sociales con base a las tantas veces citada Cláusula Quinta, esto es, con la totalidad del porcentaje del bono convenido en la misma y el fideicomiso.-
Igualmente no pudo este Tribunal constatar el tiempo de servicio considerado para el pago de prestaciones sociales y fideicomiso, por cuanto no consta en autos documento alguno en el cual se pueda verificar dicha información.-
Cursa al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal, Relación de Cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional emanado de la Contraloría General de la República que señala:
´Ministerio de Justicia: Desde: 01-03-59
Hasta: 15-08-68.-...´
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal ordena recalcular el monto correspondiente a prestaciones sociales y el fideicomiso tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado en la Administración Pública Nacional, de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, desempeñados en los siguientes Organismos: En el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy Ministerio de Interior y Justicia) desde e (sic) 1º de Marzo de 1.959 hasta el 15 de Agosto de 1.968 (09 años, 5 meses y 14 días), en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) entre el 16 de Marzo de 1.972 hasta el 06 de Enero de 1.997 (24 años, 09 meses y 20 días), fecha efectiva a partir de la cual dejó de prestar servicios en el Organismo querellado en el ejercicio del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, debitar los (sic) ya pagado por dichos conceptos y cancelar la diferencia.-
Por la motivación que antecede (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (...).- Se ordena recalcular el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso tomando como tiempo de servicio efectivamente prestado a la Administración Pública Nacional treinta y cuatro (34) años, dos (02) meses y catorce (14) días (...), debitar los montos ya cancelados y pagar la diferencia, todo de conformidad con la Cláusula Quinta, Parágrafo Unico del Acta suscrita en fecha 16 de Diciembre de 1.994 y la normativa aplicada para dicho pago.-“ (sic)


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados LUIS FARIAS COLÓN y LUIS FARIAS ALTUVE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 272 y 273), en el cual alegaron:

Que el Tribunal A quo, equivocadamente, declaró que su mandante al acogerse al “Plan de Jubilación Reglamentaria” rechazó su ingreso a la carrera tributaria. Agregan, que consta a los folios 11 y 13 que la actora trabajaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT.), y que como mínimo le corresponde el Grado 8 en la escala de sueldos del SENIAT.

Denuncian, que existe una denegación de justicia, pues de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción externos a lo alegado y probado.

Que, a su mandante, “debe aplicársele el grado 8 de conformidad, con Resolución suscrita por el Superintendente del SENIAT de fecha 27 de Julio de 1.996, de acuerdo con el sueldo actual que devenga ese cargo”.

En fecha 23 de enero de 2002, la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO (sic), actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 275 al 279), en el cual señaló:

Denuncia, que el A quo “dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia como los (sic) son, los ordinales 4 y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 y el 254 ejusdem”.

Señala, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales y del bono del 95%, por lo que es una contradicción que el Tribunal A quo declare que se debe liquidar las prestaciones sociales con base a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el Sindicato.

Agrega, la Sustituta del Procurador General de la República, que con base “a que (sic) conceptos se va a afectuar el recálculo ordenado en la parte dispositiva del fallo”, ya que la Cláusula Quinta del Acta Convenio sólo prevé un “Plan Especial de Jubilaciones” que como quedó demostrado, -según afirma la apelante-, ya se le pagó a la actora.

Por último, denuncia, que otra contradicción sería el hecho de que el A quo manifestó que “no pudo constatar el tiempo de servicio considerado para el pago de prestaciones sociales y fideicomiso, por consiguiente no puede entonces ordenar recalcular el monto correspondiente a prestaciones sociales y fideicomiso tomando en cuenta el tiempo laborado en la administración Pública Nacional de 34 años, 2 meses y 14 días, pues con ello viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas el juez debe sentenciar a favor del demandado prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las apelaciones interpuestas por ambas partes se observa:

Denuncian los apoderados judiciales de la actora, que el Tribunal A quo erróneamente señaló que su mandante al acogerse al “Plan de Jubilación Reglamentaria” rechazó su ingreso a la carrera tributaria. Agregan, que a su representada le corresponde el grado 8 de la escala de sueldos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Al efecto se observa:

De la lectura detenida del fallo apelado y de las actas del expediente, esta Corte observa que, ciertamente, la querellante no ingresó a la carrera tributaria puesto que se acogió al “Plan de Jubilación Reglamentaria”, Así consta en autos (folios 14, , 28, 29, 51, 99, 119 y 130) que la actora se acogió al “plan de retiro”; que cobró el bono del 95% sobre las prestaciones sociales ofrecido para los funcionarios jubilados reglamentariamente, y que no firmó el Acta de Juramentación como funcionaria del SENIAT. A esto se agrega, no constar en autos que a la actora, quien desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, se le haya asignado el grado 8 en el mencionado Organismo. De manera, que las denuncias de los apelantes representantes de la ciudadana Edda Trujillo Casares carecen de fundamento, en razón de lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Respecto a la apelación formulada por la Sustituta del Procurador General de la República se observa:

Denuncia, que el Tribunal A quo incurrió en contradicciones al señalar por una parte, que la actora recibió el pago del bono del 95% acordado en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y el Sindicato, y, por otra, declare que se deben liquidar las prestaciones sociales con base a la mencionada Cláusula.

También, alega la apelante, que otra contradicción de la sentencia recurrida se evidencia en el hecho de que el A quo manifestó que no pudo constatar en autos el tiempo de servicio considerado para el pago de las prestaciones sociales; sin embargo, ordenó el recálculo de las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando en cuenta un tiempo de servicio de 34 años, 2 meses y 14 días. Con ello, según la apelante, el A quo violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas el Juez debe sentenciar a favor del demandado.

Ahora bien, respecto a las anteriores denuncias, esta Corte observa, después de realizar un detenido estudio del fallo apelado y de las demás actas que conforman el expediente que, ciertamente, el Tribunal A quo incurrió en contradicciones; por una parte, señala, que “la querellante se acogió al Plan de Jubilación Reglamentaria y de conformidad con el Parágrafo Unico del Acta suscrita entre el Organismo querellado y los representantes del S.U.N.E.P.”, y que existe “constancia de haber recibido la cantidad de (...) (Bs. 911.971,50) por concepto de Bono del 95% sobre las prestaciones sociales”; y, por la otra, que “el Ministerio de Hacienda debió liquidar la (sic) prestaciones sociales con base a las tantas veces citada Cláusula Quinta”.

A lo anterior se agrega, lo afirmado por el A quo referido a que “Igualmente no pudo constatar el tiempo de servicio considerado para el pago de prestaciones sociales y fideicomiso, por cuanto no consta en autos documento alguno en el cual se pueda verificar dicha información”. No obstante lo anterior, el A quo ordena que se deben recalcular dichos conceptos tomando en cuenta el tiempo de servicio de 34 años, 2 meses y 14 días.

A juicio de esta Corte, lo expresado evidencia que el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en manifiestas contradicciones que vician la sentencia ocasionando su nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haber infringido el artículo 254 del mencionado Código; al no existir prueba en autos de que la Administración no haya calculado las prestaciones sociales con base al tiempo señalado por el A quo –34 años, 2 meses y 14 días- o con base a otro tiempo de servicio.

A lo anterior se agrega el hecho, de que la querellante en su escrito libelar no objetó ni mostró disconformidad en relación al tiempo de servicio tomado en cuenta por el Organismo querellado para el cálculo de las prestaciones sociales y el fideicomiso. En consecuencia, resulta procedente revocar el fallo apelado y declarar con lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

Los apoderados judiciales de la querellante, señalan, que su mandante era funcionaria del SENIAT al momento de ser jubilada en fecha 31 de diciembre de 1996, en razón de lo cual le corresponde el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y Bono Especial del 95% sobre las prestaciones sociales, tomando como base el sueldo correspondiente al grado 8, que según Resolución del 27 de de julio de 1996, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, le correspondía a su representada.

Del análisis exhaustivo del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente, se observa, que constan a los folios 12, 13, 14, 21, 28, 29, 51, 53, 55 al 59, 64, 65, 72, 78, 99, 100, 115, 119, 130, 158 y 159, y muy especialmente, a los folios 134, 136, 138, 139, 140, 141 y 142, elementos probatorios que demuestran que la querellante, ciertamente, se acogió al “Plan Especial de Jubilación Reglamentaria”; que mediante Acta, hizo entrega del cargo desempeñado; que no ingresó a la carrera tributaria; que no se juramento como funcionaria del SENIAT y que tampoco consta que a la actora se le haya asignado el grado 8 en la Escala de Sueldos del SENIAT.

Lo que realmente consta en los folios mencionados, es que el Organismo querellado, efectivamente, le pagó a la actora todos los conceptos previstos en la Cláusula Quinta del Acta Convenio (folio 78), es decir, las prestaciones sociales, el fideicomiso, el bono del 95% sobre las prestaciones sociales; la diferencia del bono del 95% y los siete (7) días trabajados después de ser jubilada, por tanto su liquidación estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Aunado a lo anterior se observa que no es cierto que a la querellante se le haya asignado el grado 8 de conformidad con la Resolución del 27 de julio de 1996, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario –según afirma es su escrito libelar- pues en dicha Resolución que consta al folio 53 sólo esta prevista la escala de sueldos básicos iniciales del SENIAT.

Ahora bien, conforme al anterior análisis se observa que a la querellante se le cancelaron los mencionados conceptos, pero no existe certeza en autos de cuál fue el tiempo de servicio tomado en cuenta por la Administración para su cálculo; sólo hay la presunción que el pago se efectuó con base a 34 años de servicio según consta al folio 14. De manera que esta Alzada al no tener plena prueba del tiempo de servicio computado para los pagos, considera que el cálculo efectuado por la Administración resulta válido, aunado al hecho de que la querellante no objetó, ni impugnó el tiempo de servicio tomado en cuenta para la cancelación. En consecuencia, los pagos efectuados estan ajustados a derecho, y así se decide.

Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación efectuada por los apoderados judiciales de la querellante; con lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República; revocar la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V
DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS FARIAS COLON y LUIS FARIAS ALTUVE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, a través de apoderados judiciales, contra la REPUBLICA DE VENEZUELA -MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Ministerio de Finanzas. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –SENIAT- (hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA).

2) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SILVIA DE FIGUEIREDO, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, antes identificada, contra la mencionada sentencia.

3) SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001.

4) SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EDDA TRUJILLO CASARES, a través de apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/06