MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 588 de fecha 25 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.934.484, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.432, contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A)”, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el N° 24, Tomo AN 130 de fecha 16 de diciembre de 1991, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar que declaró con lugar el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir a favor del accionante.


La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 23 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresa el accionante en su escrito libelar, que fue despedido injustificadamente de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A)”, el 30 de abril de 2001, momento para el cual –a su decir- se encontraba amparado por la inamovilidad laboral por cuanto se estaba discutiendo el convenio colectivo.

Indica, que por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, solicitando su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

Señala, que el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2001 dictó la providencia administrativa N° 01-060, en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó a la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A)”, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del accionante.

Resalta, que en atención a las irregularidades antes señaladas se nombró una comisión especial integrada por abogados del Ministerio del Trabajo, quienes en fecha 15 de marzo de 2002 emitieron una respuesta validando la Providencia Administrativa “N° 1060” de fecha 17 de octubre de 2001 por encontrarse incorporada al expediente y, ordenando, asimismo, la apertura de una averiguación administrativa con la finalidad de esclarecer los hechos y aplicar las sanciones a que hubiera lugar.

Agrega, que en fecha 2 de abril de 2002 consignó escrito ante el Despacho del nuevo Inspector del Trabajo con el fin de que éste procediera a ordenar la ejecución del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir y que, posteriormente, esto es, el 8 de abril de 2002, el mencionado Inspector emitió un auto de “Ejecución de Reenganche” fijándolo para el día 10 del mismo mes y año, fecha en la cual –según afirma- el representante legal de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A)”, se negó a realizar el reenganche, lo cual consta –a su decir- en el auto de “Ejecución de Reenganche”.

Expresa que, ante esa situación, en fecha 15 de abril de este año, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro para solicitar el inicio de un procedimiento de multa, en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A)” a reengancharlo en su puesto de trabajo.

Manifiesta, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 2002, dictó una Providencia Administrativa mediante la cual acordó multar a la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A)”.

Por las razones antes expuestas, denuncia la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita, que esta Corte ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de los salarios dejados de percibir “con su debida indexación” desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

El 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Ante la falta de argumentación del accionante sobre la inoperancia del medio previsto en el ordenamiento jurídico, debe este Tribunal seguir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 632 del 23 de abril de 2002, dictada con ocasión de consulta sobre la falta de jurisdicción planteada por Tribunal Laboral, para la ejecución de providencia administrativa, doctrina que si bien no es vinculante, debe ser seguida por este Tribunal en virtud del mandato contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referido a la uniformidad de la jurisprudencia, sumado a que la Sala Político Administrativa, en la que dejó claramente que corresponde a la Inspectoría ejecutar su decisión.
(…)
En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en que la parte actora solicita la calificación de despido, su reenganche y en consecuencia el pago de salarios caídos.
(…)
En consecuencia de lo expuesto precedentemente, que el accionante hizo uso del medio ordinario previsto en nuestra legislación para la ejecución de las providencias administrativas, cuyo procedimiento se encuentra actualmente en curso y no expuso motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo, en razón de lo cual, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa:

El accionante pretende que por medio de la acción de amparo constitucional incoada se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar mediante la cual se ordenó su reincorporación en su lugar de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta fundamentando su decisión en el hecho de que el accionante hizo uso del medio ordinario previsto en nuestra legislación para la ejecución de las providencias administrativas, sin exponer motivo alguno que permitiera llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo constitucional.
Sobre el particular resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, sostuvo lo siguiente:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)".


Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales corresponde conocer de ese tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.


En este sentido, se observa, que la sentencia objeto de apelación en su parte dispositiva, declaró inadmisible la pretensión de amparo por considerar que corresponde a la Administración hacer efectivas sus decisiones por medio de la actuación de sus propios agentes, lo que –según afirma- hace evidente la existencia de medios procesales distintos al amparo, para obtener la defensa de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos.


Lo anterior permite concluir, que el Tribunal A quo aplicó en el caso de autos un criterio restrictivo que vulneró principios básicos consagrados en la Constitución vigente, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la acción planteada resulta admisible.

En efecto, cuando contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento.


Precisamente, ese es el presupuesto fáctico de la causa de cuya apelación conoce esta Alzada, pues, de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que la accionada haya impugnado la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, supuesto en que la competencia para conocer de la nulidad correspondería al Tribunal ante el cual se haya intentado.

Así, esta sede jurisdiccional estima, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe ser revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2002. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, ambos ya identificados y en consecuencia revoca la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena remitir la presente causa al referido Tribunal, a fin de que se pronuncie acerca de la admisión de la referida pretensión de amparo constitucional sin tomar en consideración la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, en aras de garantizar el principio a la doble instancia judicial del accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2. REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA al referido Juzgado, decidir acerca de la admisión de la referida pretensión de amparo constitucional sin tomar en consideración la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.



02-1615
EMO/11