MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1627
El 17 de julio de 2002, se recibió en esta Corte, Oficio N° 02-1192 de fecha 2 de julio de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de febrero de 2001 por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO OCANTO, cédula de identidad N° 5.915.615, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Circunvalación Rápidos Bolivarianos”, inscrita en el Registro del Municipio Torres del Estado Lara bajo el N° 8, folio 26 al 29, Protocolo I, Tomo IV, Tercer Trimestre, en fecha 7 de septiembre de 2000, asistido por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.487, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA; EL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CARORA, 3° COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 47; EL SUB COMISARIO DEL DESTACAMENTO POLICIAL N° 07 y EL COMISARIO DEL DESTACAMENTO DE TRÁNSITO TERRESTRE DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TORRES.
Dicha remisión obedece a la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El representante de la Asociación accionante, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la Asociación Civil que representa solicitó al Alcalde y al Concejo del Municipio Torres la concesión para prestar el servicio de transporte en la ciudad de Carora, presentando a tal efecto un proyecto sobre la modalidad de prestación de dicho servicio.
Que, estudiada la solicitud, el 25 de octubre de 2000, el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo N° 40/2000, autorizó a su representada por un plazo de tres (3) meses para la prestación del servicio en el área urbana de Carora, mientras daba cumplimiento a los requisitos previstos en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito y Circunvalación, para el otorgamiento de la concesión definitiva con base en el artículo 93 eiusdem.
Arguyó, que no obstante lo anterior, inexplicablemente el 1° de noviembre de 2000, el Concejo Municipal, sin motivación alguna, dictó el Acuerdo N° 41/2000 por el cual pretendía derogar el Acuerdo anterior, “(...) por que (sic) en el fondo lo que hace una especie de aclaratoria por la cual ratificada la actuación de una comisión designada por la Cámara Municipal para estudiar el caso de mi representada ya antes explicado y en donde se señala un lapso de treinta (30) días con carácter perentorio para que se diera una respuesta en el caso y a tal efecto se exige a las autoridades competentes para paralizar cualquier servicio de transporte que contravenga este Acuerdo”.
Señaló, que tal incertidumbre jurídica fue aclarada por el Acta Convenio del 7 de noviembre de 2000, suscrita por el Alcalde, un Comisionado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, varios Concejales, el Síndico Procurador, el Director General de Gobierno, la Consultora Jurídica y representantes de la Asociación Civil.
Que, en dicha Acta, entre otros acuerdos, se llegó al consenso que su representada sometiera sus vehículos a revisión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a partir del 7 de noviembre de 2000, hasta el 17 del mismo mes y año, de manera que a partir del 18 de noviembre de 2000 el vehículo que no estuviese revisado no prestaría servicio, otorgándosele a su representada, un permiso para prestar servicio de forma transitoria por un período de noventa (90) días a partir del 7 de noviembre de ese año.
Adujo, que la Asociación Civil “Circunvalación Rápidos Bolivarianos” cumplió con todos los requisitos exigidos por la Alcaldía y las Comisiones del Concejo Municipal, con excepción de la revisión de los vehículos, pese a que su representada acudió cuando se le exigió a la ciudad de Carora y Barquisimeto, por cuanto el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre nunca revisó los vehículos.
Tal situación evidenció que el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y la gran mayoría de los Concejales no han entendido lo que significa autonomía y discrecionalidad para actuar como autoridad municipal, lo cual, en su criterio, propicia un estado de incertidumbre jurídica con relación a los Acuerdos del 25 de octubre de 2000 y el 1° de noviembre de 2000.
Respecto al permiso provisional otorgado a su representada en el Acta Convenio del 7 de noviembre de 2000 para que legalizara su funcionamiento, indicó que, habiéndose señalado un lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 2000 al “7 de febrero del 2000 (sic)” para que ella cumpliera con varios requisitos, entre los cuales estaba, el que las unidades de transporte fuesen sometidas a una revisión por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), ese requisito venía a representar una condición para que empezara a correr ese lapso de noventa días, por lo que siendo que esa condición no se ha cumplido por culpa del mencionado organismo, la Alcaldía debió forzar a que el organismo auxiliar cumpliera con esa revisión.
Indicó que esa infracción, se materializó “(...) el día 08 de febrero del 2001 cuando en acto de operación conjunta de miembros del Comando de la Guardia Nacional de la Policía Municipal y funcionario del Tránsito (sic) Terrestre de la Jurisdicción de Carora; procedieron a detener o retener e impedir la circulación de varias unidades de transporte pertenecientes a mi representada y los llevaron en calidad de depósito al estacionamiento de tránsito (sic) Sánchez”.
Alegó, que esa actitud arbitraria e ilegal asumida el 8 de febrero de 2001, por los miembros del Comando de la Guardia Nacional, la Policía Municipal y Tránsito Terrestre, tolerada abiertamente por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara le infringieron y menoscabaron sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, de petición, de protección de la familia y la prohibición de monopolio, consagrados en los artículos 49, 87, 51, 80 y 113, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicitó que se le amparen tales derechos, y se restablezca la situación jurídica infringida permitiéndoles la libre circulación de los vehículos retenidos en esa fecha, así como continuar prestando sus servicios de transporte por el lapso de noventa (90) días que, a su decir, aún no han comenzado a transcurrir.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró en su decisión del 14 de marzo de 2001, que existía constancia en el expediente de la arbitrariedad del acto ejecutado. En efecto, indicó que la retención de los vehículos realizada el 8 de febrero de 2001 se hizo sin procedimiento previo que justificara dicha medida, pues de la inspección judicial se desprendía que no hubo motivo para la retención de los mismos, lo cual, a su criterio, transgredía lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central Occidental conoció en consulta, conforme lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada el 14 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, configurándose así la primera instancia con su decisión del 7 de mayo de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó en cuanto a la trasgresión de la prohibición constitucional de los monopolios, que, tratándose de un servicio público asumido por el Municipio por mandato constitucional, tal circunstancia implicaba la restricción automática de la libertad económica de los particulares siempre y cuando se respetase los derechos fundamentales de los administrados, pero, en definitiva, sin que pudiera considerarse como monopólica dicha conducta.
Que por haber sido asumida por el Municipio la prestación del servicio público de transporte en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 178, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a dicho ente el gobierno, la administración y la gestión de dicho servicio, generándose como consecuencia la restricción automática de la libertad económica de los administrados en esta actividad, pero siempre con la garantía de respeto por los derechos fundamentales de éstos, sin que en virtud de ello pueda considerarse monopólica la actividad del Municipio, por lo que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.
Con relación a la violación de los derechos constitucionales de la accionante por parte del Comandante de la Guardia Nacional, indicó que, al ser negado por el Alcalde en la audiencia constitucional la autoría de la orden de retención de los vehículos, y al no acudir el Comandante de la Guardia Nacional a la audiencia constitucional, su no comparencia debía ser interpretada como una aceptación de los hechos incriminados conforme lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declaró con lugar la acción de amparo, y por consiguiente señaló que ese Tribunal debía declarar “(...) Sin Lugar la Apelación intentada (...)”, ordenando: a) la liberación de los vehículos retenidos por los agraviantes; b) la autorización para que la Asociación Civil prestase el servicio de transporte; c) la revisión de las unidades de transporte de dichas unidades; y, d) la suspensión de los efectos de la medida de detención de los vehículos de la Asociación Civil Circunvalación Rápidos Bolivarianos.
Precisó, que existía constancia en el expediente que el acto fue realizado por funcionarios subalternos de las dependencias de tránsito terrestre, policía municipal y Guardia Nacional, sin que existiese prueba alguna que le atribuya la responsabilidad al Alcalde del Municipio Torres de la actuación de tales funcionarios.
Además, adujo que constaba en las actas el convenio suscrito entre la Asociación Civil y el Concejo Municipal de adjudicar la concesión de la prestación del servicio público de transporte a dicha Asociación si, entre otras exigencias, sometía la revisión de los vehículos a las autoridades de tránsito terrestre. En este aspecto, indicó el órgano jurisdiccional que resultaba inexplicable la negación de las autoridades de tránsito a la revisión de los mencionados vehículos lo cual transgredía al accionante los derechos constitucionales al debido proceso, a la petición y oportuna respuesta, por lo que habiendo sido citados todos los agraviantes sin que estos comparecieran a la audiencia constitucional, dada su ausencia presumió la aceptación de los hechos incriminados y declaró con lugar la acción de amparo.
Por otra parte, desechó el alegato sostenido por la parte accionante en cuanto a la violación del derecho al trabajo, por cuanto, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, tal derecho estaría vulnerado siempre y cuando en la relación jurídica controvertida exista una relación laboral. Igual apreciación le mereció el alegato sostenido acerca de la vulneración del derecho a la familia, por cuanto, en su criterio, no guardaba ninguna relación con los hechos controvertidos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la decisión dictada el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara y con lugar la acción de amparo interpuesta contra el Comandante de la Guardia Nacional de la Jurisdicción Carora, 3° Compañía, Destacamento 47; el Sub Comisario del Destacamento Policial N° 07 y el Comisario del Destacamento de Tránsito Terrestre de la jurisdicción del Municipio Torres.
Determinada, como ha sido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 5 de junio de 2002, la competencia de esta Corte para conocer en segunda instancia de la referida decisión, se observa que acaecieron dos situaciones en el devenir procesal que esta Corte no puede dejar de observar.
En primer lugar el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de marzo de 2001, declarando éste sin lugar la apelación ejercida por cuanto la acción de amparo se declaró sin lugar con respecto a dicho funcionario por lo que carecía de legitimación para ejercer tal recurso; el amparo fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y tramitado como si se hubiese oído la apelación referida.
Al respecto, debe esta Corte indicar que cuando se conoce con ocasión de la competencia excepcional, contra dicha decisión no procede recurso de apelación alguno, dado que el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo prevé la consulta con el Tribunal que posee la competencia natural, para que éste, con su decisión, configure la primera instancia, fallo contra el cual sí procederá el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem. Es por ello que, esta Corte le hace tal señalamiento al Tribunal de Primera Instancia, por cuanto más allá de que el accionante hubiese carecido de la legitimación procesal para apelar, contra dicho fallo, el mismo fue dictado conforme al artículo 9° ibidem, y no procedía recurso de apelación sino la consulta consagrada en el artículo ut supra señalado.
En segundo lugar, el Juzgado Superior, además de que debió haber tenido en cuenta la circunstancia antes transcrita, también debió tomar en consideración que la apelación no había sido oída y, por tanto, no debió tramitar la acción de amparo como si de una apelación se tratase, por lo que se le insta a ser más acucioso en la revisión de las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto a la referida decisión se observa que la parte accionante imputó las lesiones constitucionales al debido proceso, al trabajo, al derecho de petición y oportuna respuesta, a la protección de la familia y a la prohibición de monopolio consagrados en los artículos 49, 87, 51, 80 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los indicados funcionarios, cuando, a su decir, le fueron retenidos el 8 de febrero de 2001, unos vehículos de la Asociación Civil “Circunvalación Rápidos Bolivarianos”, pretendiendo con el ejercicio de la presente acción de amparo que se les entregaran dichos vehículos, que se les permitiera la libre circulación de los mismos, y que se les permitiera continuar prestando sus servicios de transporte por el lapso de noventa (90) días que, a su decir, aún no han comenzado a transcurrir.
Al respecto, debe indicar esta Corte, tal como lo señaló el fallo consultado al adherirse a lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció por la competencia excepcional a la cual hace referencia el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la trasgresión del derecho al trabajo -tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal- sólo se ve comprometida cuando la lesión constitucional se produce dentro de una relación laboral, de allí que, visto que en el caso de autos la relación jurídica controvertida no se originó con ocasión a una relación laboral, se desestima dicho alegato, así se declara.
En lo que se refiere a la lesión del derecho constitucional a la familia, se debe indicar que los hechos alegados como generadores de la lesión constitucional no guardan relación directa con éste, supuesto indispensable para que proceda la acción de amparo constitucional, pues la infracción sólo puede ser determinada a través de la relación directa existente entre el hecho alegado como lesivo y las causas que éste produce en la esfera subjetiva del ciudadano, por lo que se desestima dicho alegato en razón de que la relación jurídica controvertida no afecta directamente al derecho in commento.
En cuanto a la prohibición de monopolio, esta Corte es conteste con lo esgrimido por el fallo consultado, en el sentido de que la competencia para la prestación del servicio de transporte público, le ha sido atribuida a los Municipios, quienes, en virtud de dicha competencia, poseen el gobierno y la administración de dicha actividad sin que pueda ser considerada monopólica, pues es la misma Constitución le atribuye esa competencia de forma exclusiva a la unidad político territorial primaria del Estado, lo que conlleva que los particulares no pueden participar de forma directa en la prestación del servicio, salvo que dicho ente otorgue una concesión para la prestación del mismo, por lo que se desestima el alegato expuesto por la parte accionante en el sentido de que dicha actuación transgrede la prohibición constitucional de instauración de monopolios.
Igualmente en lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho de petición y oportuna respuesta, por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre al no cumplir con la orden de revisión de los vehículos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha indicado que la acción de amparo no procede cuando existan otros mecanismos para tutelar los derechos alegados como infringidos, mecanismo que, en el caso de autos, resulta ser el recurso por abstención o carencia conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual la parte accionante podía instar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a que realizara las revisiones a la cual había convenido en el Acta suscrita el 7 de noviembre de 2000, por lo que esta Corte desestima tal denuncia. Así se declara.
Por último, en cuanto a la denuncia relativa a la violación del derecho constitucional al debido proceso, observa esta Corte que éste, quedará garantizado en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva, al respecto se observa que se desprende del presente expediente comunicaciones de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección General de Gobierno, dirigida a la Sociedad Civil Rápidos Bolivarianos que corre inserta al folio diez y ocho (18) mediante la cual se les comunica del período de prueba al cual se encontraban sometidos era por un período de 90 días, asimismo, se desprende del expediente comunicación de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexa al folio diez y nueve (19) mediante la cual se les informa de la respectiva revisión que deben realizar a los vehículos, de lo anterior observa esta Alzada que en el presente caso no se constata violación alguna al derecho al debido proceso. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el fallo en consulta declaró con lugar la acción de amparo por cuanto a la audiencia constitucional no asistieron los ciudadanos Comandante de la Guardia Nacional de la Jurisdicción Carora, 3° Compañía, Destacamento 47; Sub Comisario del Destacamento Policial N° 07 y Comisario del Destacamento de Tránsito Terrestre de la Jurisdicción del Municipio Torres, lo cual, en criterio del A-quo, constituyó la admisión de los hechos imputados.
En efecto, se desprende de las actas del expediente que los funcionarios antes indicados fueron notificados de la interposición de la acción de amparo el 15 de febrero de 2001 y el 14 de febrero de 2001, respectivamente, y que los mismos no asistieron a la audiencia constitucional celebrada el 6 de marzo de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha ausencia fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1° de febrero de 2000, como una aceptación de los hechos imputados, en los términos siguientes:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ello así, observa esta Corte que lo que se desprende de la citada sentencia es que la falta de comparecencia a la Audiencia oral y pública por parte del presunto agraviante producirá la aceptación de los hechos y no del derecho, motivo por el cual debe esta Corte hacer un análisis exhaustivo a los efectos de verificar si existió violación a derechos constitucionales.
En tal sentido, observa esta Corte que en fecha 8 de febrero de 2001, el Comando de la Guardia Nacional de la Policía Municipal y Funcionarios de Tránsito Terrestre de la Jurisdicción de Carora, procedieron a detener y retener la circulación de varias unidades de transporte pertenecientes a la referida Sociedad Civil, los cuales fueron llevados en calidad de depósito al estacionamiento “Sánchez” en la ciudad de Carora, tal como se desprende de inspección judicial practicada en fecha 9 de febrero de 2001, por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara que corre inserta al folio 35 del presente expediente, motivo por el cual considera este Juzgador que se restringe o se viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que se garantizará el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin más limitaciones que las contempladas en la ley, lo que en dado caso estaría restringido es la prestación del servicio público de transporte hasta tanto la accionante no cumpla con los requisitos estipulados en la mencionada Acta. Así se decide.
Por ello, no comparte esta Corte la extensión del dispositivo que, con ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar de la acción de amparo, realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En efecto, en su decisión ordenó: a) la entrega de los vehículos; b) que se les permitiera a la Asociación la prestación del servicio público; y, c) la revisión de las unidades de transporte de dichas unidades.
Los dispositivos expuestos, salvo el contenido en el literal “a” van más allá de los hechos que originaron la interposición de la acción de amparo, y se pretende abarcar los hechos que originaron la retención indebida de los vehículos de la Asociación Civil “Circunvalación Rápidos Bolivarianos”, esto es, la falta de permisología para prestar el servicio, en efecto, la orden de entrega de los vehículos retenidos restablecía a plenitud la situación jurídica infringida; los demás mandamientos de amparo giraban sobre derechos que legalmente aún no existían dentro de la esfera jurídica del accionante ya que lo que existía era un acta convenio por noventa (90) días para prestar provisionalmente el servicio y, por tanto, mal podía restablecerse una situación que no era propia de éste.
Así, en dicho fallo se ordenó que se le permitiese a la parte accionante continuar prestando el servicio, siendo que la prestación del mismo estaba sometido a la revisión de los vehículos por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, otorgándosele a la Asociación civil “Circunvalación Rápidos Bolivarianos” un permiso provisional de noventa (90) días para prestar el servicio mientras cumplían con dicho requisito, razón por la cual, en todo caso, es al Juez Contencioso Administrativo al que le compete determinar cuándo comienza a computarse el lapso en referencia para ordenar a las autoridades municipales que se le permita a dicha Asociación la prestación del servicio público, pero nunca al Juez Constitucional, en virtud de que dicha incertidumbre no ocasionaba lesión de derecho constitucional alguno.
Igual conclusión conlleva la orden de revisión de los vehículos por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, ya que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha indicado que la acción de amparo no procede cuando existan otros mecanismos para tutelar los derechos alegados como infringidos, mecanismo que, en el caso de autos, resulta ser el recurso por abstención o carencia conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual la parte accionante podía instar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a que realizara las revisiones a la cual había convenido en el Acta suscrita 7 de noviembre de 2000.
Es por ello que esta Corte no comparte la amplitud del dispositivo de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra el Comandante de la Guardia Nacional de la Jurisdicción Carora, 3° Compañía, Destacamento 47; el Sub Comisario del Destacamento Policial N° 07 y el Comisario del Destacamento de Tránsito Terrestre de la jurisdicción del Municipio Torres y, en consecuencia, confirma la sentencia consultada que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra los indicados funcionario, ordenando con ocasión a dicha declaratoria única y exclusivamente la entrega de los vehículos retenidos el 8 de febrero de 2001.
Con base en las anteriores consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma con las modificaciones antes expuestas la decisión de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CONFIRMA la decisión de fecha 7 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO OCANTO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Circunvalación Rápidos Bolivarianos”, contra EL ALCALDE DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA; y CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta contra EL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CARORA, 3° COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 47; EL SUB COMISARIO DEL DESTACAMENTO POLICIAL N° 07 y EL COMISARIO DEL DESTACAMENTO DE TRÁNSITO TERRESTRE DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TORRES, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los....................días del mes de...................de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1627
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