REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ( ) de de 2002
Años 192° y 143°


En fecha 29 de julio de 2002, se recibió Oficio N° 02-0848, de fecha 23 de julio de 2002, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió anexo copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ OLIVO DURAN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1996, bajo el Número 17, Tomo 131 A-Segundo, contra la decisión tácita del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, confirmatoria de la Resolución Administrativa N° DLRM-1231, de fecha 02 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao, que ratifica la Resolución N° DLRM-752, de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de esa misma Dirección, mediante la cual dejó sin efecto el Permiso de Publicidad Comercial N° 3204 emitido el 11 de octubre de 1999, por la Alcaldía del Municipio Chacao.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada ALEJANDRA MARQUEZ MELO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2002, emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, en virtud del acuerdo dictado por este Órgano en fecha 18 de julio de 2002, se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de que las partes presentasen sus alegatos y promoviesen las pruebas que estimasen convenientes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de agosto de 2002, la apoderada judicial del Municipio Chacao consignó escrito de alegatos.

En fecha 8 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que, en el escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002, la apoderada judicial del Municipio Chacao, como fundamentos del recurso de apelación, expuso lo siguiente:

Alega “que la medida de suspensión de efectos decretada (…) no es procedente en el caso que nos ocupa”. Específicamente, en cuanto al requisito del periculum in mora, alega que “la recurrente no puede manifestar la existencia del requisito en referencia, con argumentos basados en los costos de inversión de la estructura metálica, como si con la suspensión de efectos del acto impugnado se fuese a evitar que se desmantele la estructura, y ello por la simple razón de que toda la estructura que conformaba la valla ya fue removida del Edificio Sokoa, por lo que con la suspensión de los efectos no se esta evitando ningún perjuicio irreparable, pues la administración en uso de su facultad de ejecutar sus propios actos, materializó la decisión contenida en el acto impugnado, retirando el elemento publicitario, propiedad de la recurrente, no habiendo posibilidad de que se produzca ningún perjuicio en ese sentido”.

Ahora bien, llegada la oportunidad de decidir acerca de la procedencia del recurso de apelación, se observa que, no obstante los alegatos antes referidos, no consta en autos elemento probatorio alguno del cual pueda esta Corte desprender si, ciertamente, el elemento publicitario (valla) autorizado mediante el Permiso N° 3204, emitido el 11 de octubre de 1999, fue removido por las autoridades de la Alcaldía.
Ante tal situación, con fundamento en lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima esta Corte necesario requerir de la parte apelante la consignación de medio(s) de prueba(s) que demuestre(n) fehacientemente la situación en la que se encuentra actualmente la valla autorizada mediante el permiso cuya revocatoria es objeto del recurso principal de nulidad en el presente caso. Tal requerimiento deberá ser consignado a los autos en un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión.

En consecuencia, se ORDENA notificar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de sus apoderados judiciales, a los fines de que presenten por ante esta Corte la información antes requerida dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




LAS MAGISTRADAS:









EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA








La Secretaria,







NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Expd. Nº 02-1711
JCAB/-e-.