MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de julio de 2002 se recibió ante esta Corte el Oficio N° 02-659 del 16 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada SARA CRISTINA PADOVAN PIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.293 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 48-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-28 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 11 de julio de 2002 mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Orlando Rafael Flores.

La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado a esta Corte por medio de auto de fecha 16 de julio de 2002.

El 31 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra la coapoderada judicial de la parte actora, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 02-28 de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cual culmina el procedimiento interpuesto por el ciudadano Orlando Flores, quien solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Aduce, que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar al dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que fundamenta su decisión “en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron”, por cuanto lo que existió en el caso del ciudadano Orlando Flores fue una culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Indica la coapoderada actora, que el ciudadano Orlando Flores no fue despedido por su representada, por lo que la Inspectoría del Trabajo antes identificada, al ordenar el reenganche del “ex trabajador” no tomó en cuenta los contratos a tiempo determinado que fueron promovidos y consignados por la Sociedad Mercantil Venezolana de Prereducidos Caroni (VENPRECAR),en el expediente.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo “tenía la obligación legal de valorar cada una de las pruebas traídas a los autos y de evacuar las pruebas libres promovidas, como lo era la confrontación del referido contrato con el original que reposa ante dicho Despacho”.

Señala que la antes referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta porque viola el derecho a la defensa de su representada, toda vez que dicho Despacho en ningún momento –según alega- apreció debidamente las pruebas que oportunamente fueron promovidas y evacuadas por su representada durante la tramitación del proceso administrativo sustanciado en atención a la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Orlando Flores.

Expresa que esta violación del derecho a la defensa de su representada se produce “cuando a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico no se le dan los efectos propios que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa, quedando ilusoria toda defensa. En el presente caso, la violación del derecho a la defensa se produce en virtud de que aún cuando en la oportunidad legal pertinente, mi representada promovió y evacuó sus pruebas, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar no le otorgó la eficacia debida a las mismas”

Señala que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada viola el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual queda demostrado – según alega- de la lectura del acto recurrido.

Finalmente, solicita, la nulidad de la anteriormente identificada Providencia Administrativa y que, a su vez, sea decretado “AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR” mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar se abstenga de ejecutar el acto administrativo dictado en fecha 11 de junio de 2002, que ordenó el reenganche del ciudadano Orlando Flores, mientras dure este proceso y hasta que se decida la decisión de fondo, esto es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de julio de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del caso de autos. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“En vista de los últimos criterios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Social, máximos órganos jurisdiccionales facultados para regular la competencia en nuestro país según el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede a revisar su competencia por la materia para conocer de la presente causa.
La Sala de Casación Social en reiteradas decisiones en casos de regulación de competencia ha dictaminado que el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los órganos administrativos del trabajo de carácter nacional como son las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…)
de las citadas decisiones se observa que en ninguno de los casos cuya competencia fue regulada por los máximos órganos jurisdiccionales, le corresponde el conocimiento del presente recurso de nulidad contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del (sic) Ciudad Bolívar , del Ministerio del Trabajo, a este Tribunal Superior, por el contrario, la competencia le fue asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por expresa disposición legal, de conformidad con el mandato del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, la coapoderada recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 02-28 de fecha 11 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Flores, ante la referida Inspectoría.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.

Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin de acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva, enervada en muchos casos al “obligar” a los interesados a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y por tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra una Providencia administrativa; identificada con el N° 02-28, dictada el 11 de junio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Orlando Flores; resulta evidente que su conocimiento corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ello así, en aras de la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que esta Corte acogió el criterio vinculante, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada SARA CRISTINA PADOVAN PIO, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 02-28 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR en fecha 11 de julio de 2002 mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Orlando Rafael Flores.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ






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EMO/ 11