MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-1733

En fecha 30 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 627-02 de fecha 17 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO AGUILAR GUEVARA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA SIDME, C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLIVAR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos EFRAIN SALGES RIVILLA, JEAN CARLOS GARCIA, ENDRI JIMENEZ, ELOINA MARQUEZ, JOSE BOGADI, RODOLFO MARTES, EURIS LEON RIVILLA Y RONI VALDIVIESO, cédulas de identidad Nros. 8.893.781, 12.862.280, 13.837.273, 13.981.990, 11.727.108, 14.430.392, 17.161.355, y 15.851.897, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 1° de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2002, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“En novísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el conflicto negativo de competencia planteado dentro del recurso contencioso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA, C.A (COMSIGUA), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 6 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar el cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos (…) menciona el criterio referido a la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados por las Inspectorías del Trabajo la cual a continuación cito: ‘(…) Asimismo, en reciente auto de fecha 5 de febrero de 2002, se confirmó el criterio sentado en la citada sentencia, acogido por la Sala y a tal efecto se expresó lo siguiente: En cuanto a la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalado por el Tribunal requerido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en decisiones de fecha 28 de febrero de 2001 y 5 de abril de 2001 precisó lo siguiente: De manera que del análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propios de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil Venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe dársele a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo mas restrictiva posible, es decir, que solo cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de normas constitucionales corresponde el conocimiento a la Sala; de lo contrario, cuando se alegue trasgresión de la Ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no solo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas. Conforme al criterio establecido por este alto Tribunal y que en esta oportunidad se reitera, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de una Inspectoría del Trabajo, corresponde su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Por lo que siendo en consecuencia la sentencia arriba citada vinculante para este Tribunal, la misma es acogida en su totalidad, siendo forzoso concluir, que es competente para conocer de la presente acción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO AGUILAR GUEVARA, en su carácter de Presidente de la Empresa SIDME, C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Efrain Salges Rivilla, Jean Carlos García, Endri Jiménez, Eloina Márquez, José Bogadi, Rodolfo Martes, Euris León Rivilla y Roni Valdivieso. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, de las controversias que se presentan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, -dicho criterio fue acogido mas recientemente por esta Corte en sentencia N° 426 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Virginia Margarita Lovera y otros, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal- en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera (sic) que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia (sic) con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”


Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Orlando Aguilar Guevara, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Efrain Salges Rivilla, Jean Carlos García, Endri Jiménez, Eloina Márquez, José Bogadi, Rodolfo Martes, Euris León Rivilla y Roni Valdivieso.

Así, respecto a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:

“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el referido recurso de revisión, y ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera en primera instancia del juicio de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual resolvió el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A.
En el caso de autos, no obstante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto de la naturaleza del ente que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se observa que tal distinción alude a una estructura organizativa desconcentrado por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del juez natural implica, además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.

Ello así, estima esta Corte que tratándose de una Providencia Administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo existente en el Estado Bolívar, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; siendo esta Corte la competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y declina el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que conozca en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano Orlando Aguilar Guevara, en su carácter de Presidente de la Empresa SIDME, C.A, y así se decide.


III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ORLANDO AGUILAR GUEVARA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA SIDME, C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Efrain Salges Rivilla, Jean Carlos García, Endri Jiménez, Eloina Márquez, José Bogadi, Rodolfo Martes, Euris León Rivilla y Roni Valdivieso. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los……………… ( ) días del mes de …………………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/lbg.-.
Exp. N02-1733.-