MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-1740

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2001 la ciudadana ROSA GALAVIS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.900, actuando en su propio nombre interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad, contra el acto dictado el 25 de junio de 1996 por el ciudadano César Augusto Montoya en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual destituyó a la mencionada ciudadana del cargo que venía desempeñando.

En fecha 06 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 07 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

La recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que “en fecha 25 de junio de 1996, el ciudadano César Augusto Montoya, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esta misma fecha (la) destituyó del cargo de Asistente II del Tribunal en referencia, encontrándo(se) amparada por inamovilidad prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta en la primera página de la copia certificada del expediente signado con el número 1072-96 (…)”.

Que “riela al folio 61 comunicación del Director Encargado de Servicios Médicos Dr. Gustavo Ochoa Melet, donde se constata que en fecha 07 de marzo de 1996, ofició a la Dirección de Personal la orden de reintegro a (sus) labores ordinarias de trabajo”.

Señala que “el objeto de la pretensión es solicitar se abra el debido proceso disciplinario, por cuan (sic) luego de transcurridos seis años de la introducción del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, se declaró incompetente y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asuma su responsabilidad de acatar el artículo 49 de la Carta Magna, conforme al procedimiento establecido en la sección IV del Estatuto del Personal Judicial (…) ya que no existe un acto administrativo, una notificación de la Dirección de la Magistratura en relación con la ‘separación que se( le) hace del cargo’ ”.

Por todo ello solicita “se le abra un procedimiento cónsone a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las leyes inherentes a los empleados públicos del Poder Judicial y se investigue quien ordenó suspender (su) sueldo durante estos seis años, sin un proceso finalizado y declarando a lugar (ausencia total de pronunciamiento por parte del patrono)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de Carrera Administrativa.

En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N 01−24981. No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2. (…)”.

Asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la ley eiusdem establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios adscritos al Poder Judicial -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso la ciudadana ROSA GALAVIS MOTA, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto dictado el 25 de junio de 1996 por el ciudadano César Augusto Montoya en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Asistente II del referido Tribunal.

Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. De allí, que esta Corte resulta incompetente para conocer del presenta caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana ROSA GALAVIS MOTA, contra el acto dictado el 25 de junio de 1996 por el JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la presente Querella en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-1740
JCAB/e