MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 06 de agosto de 2002 la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.223.852, asistida por el abogado YEUDIS FARIAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.183 interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituida del cargo de Secretaria de Tribunal.

El 08 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de decidir sobre su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, de ser el caso, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos.




I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante esta Corte, en fecha 06 de agosto de 2002 la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de octubre de 2000, la recurrente fue nombrada como Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comenzando a ejercer sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.

Señala, que el 14 de enero de 2002 el ciudadano Francisco Delgado, quien es abogado de la causa signada bajo el número de expediente 88.267, caso que conoce el Tribunal antes señalado, consignó escrito manifestando su inquietud sobre la correcta tramitación de la causa, por tener conocimiento que la secretaria del Tribunal entregaba tarjetas de presentación al abogado de su contraparte en el juicio que se encontraba en tramite, situación que pone en duda la claridad del juicio, pues el cargo de secretaria lo ejercía la recurrente.

Aduce, que en fecha 17 de enero de 2002, el Juez del Juzgado Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó, la apertura de un expediente administrativo, en razón de la denuncia presentada en su contra.
Manifiesta la recurrente, que el 05 de febrero de 2002 el abogado Francisco Delgado ratificó la denuncia que realizó en Enero del mismo año, en contra de su persona.

Indica, que el Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha el 25 de marzo del 2002, emitió pronunciamiento mediante el cual le impuso la sanción de destitución del cargo de secretaria.

Señala, que contra dicho administrativo interpuso el 16 de abril de 2002 recurso de reconsideración, no obstante la Administración no emitió pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo negativo.

Denuncia, que el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción de destitución viola su derecho a la defensa y al debido proceso, visto que no fue notificada de los hechos y cargos por los cuales se le investigaban, ni se le indicó cuales serían las disposiciones legales que supuestamente estaba violando o incumpliendo; derechos estos consagrados en el artículo 49 ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega, que el acto administrativo de destitución adolece de falso supuesto de hecho, pues indica la orden de iniciar una investigación en razón de una supuesta “‘denuncia’”, tal como lo señala el expediente administrativo, no obstante el abogado que presuntamente realizó la denuncia, la califico como una “‘MANIFESTACIÓN DE INQUIETUD’”, por lo que –afirma- mal podría otorgarsele el valor de denuncia.
Por todo lo antes expuesto, solicita a esta Corte la nulidad del acto administrativo de destitución, igualmente la suspensión de los efectos del acto, en razón del peligro inminente que representa no desempeñar su cargo y en consecuencia dejar de percibir remuneración alguna.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto, y al respecto se observa que:

La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo, dictado por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2002.

Ahora bien, esta Corte a los fines de definir su competencia para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, se hace necesario referirse, al régimen aplicable a los supuestos señalados en el caso de autos. Sobre el particular se evidencia, que la recurrente ejercía el cargo de Secretaria de Tribunal, cargo que se rige por lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala:

Articulo 71. “ Los secretarios, alguaciles y demas funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.


Es así, que en el caso de autos, al tratarse de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990; Estatuto éste que, sin embargo, no consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia establecida en el artículo 46, el cual señala:

Articulo 46.- “ La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.
Artículo 43. - “Son causales de destitución:
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República,

Ahora bien, el acto dictado por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es un acto de carácter administrativo sometido al control de Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Es oportuno resaltar, que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2002, caso Leida Josefina Melo Díaz vs Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se estableció:

“…que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venia desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto de efectos particulares). Sin embargo la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales al que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del Articulo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable a esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide. ” (subrayado de esta Corte).

Ahora bien, siendo el acto recurrido de carácter administrativo, dictado por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, corresponde la competencia para conocer en primera instancia del recurso interpuesto al Tribunal de la Carrera Administrativa, criterio éste cónsono, con la reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, que esta Corte acoge, y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, mediante la cual resulta competente para conocer de la presente causa el Tribunal de la Carrera Administrativa, cabe precisar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002, en Gaceta Oficial N° 37.482, la cual establece en la Sección Primera y Segunda de las Disposiciones Transitorias que:

” Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieron ocurridos los hechos, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”

Entendiéndose que la presente causa debe ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo a quien correspondiera previa distribución, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa por haber desaparecido con la creación de los Juzgados Superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental.




III
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. -Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, asistida por el abogado YEUDIS FARIAS, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

2. SE ORDENA remitir al expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a quien correspondiera previa distribución a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer la causa de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 02-1778
EMO/13