MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. N° 02-1800


En fecha 13 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1509-01, de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Hernán León Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARLENE MENDOZA MARCANO, cédula de identidad N° 3.797.724, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2001.

El 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.

En fecha 13 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de agosto de 2001, el abogado Hernán León Aria, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Mendoza Marcano, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su recurso en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de nulidad presentado es perfectamente admisible por no existir impedimento para su admisión.

Que la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 7 de febrero de 2001, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma declaró extemporánea la solicitud interpuesta por su representada en fecha 17 de mayo de 1999.

En tal sentido, alegó la Inspectoría que la solicitud hecha por la recurrente, fue interpuesta fuera del lapso de 30 días contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al computar erróneamente el lapso de 30 días que le corresponde a la recurrente para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, ya que le empezaron a contar el cómputo desde el día 17 de abril de 1999, feneciendo el mismo, el día 16 de mayo de 1999, es decir, no se atuvo a lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que su representada se encontraba de reposo médico por una operación que le habían practicado y que de igual manera, estando ella en esa condición, fue despedida, sin que la empresa haya demostrado que para proceder a su despido se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del despido, conforme al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, declinó la competencia del presente recurso en esta Corte, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Corresponde en primer término a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto contra la resolución N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la revisión de las actas procesales se observa que este Tribunal es incompetente para conocer el presente recurso de nulidad (…)
(…) es por lo que este Tribunal se declara incompetente y en consecuencia procede a declinar la misma a los tribunales en lo contencioso administrativo, toda vez, que el acto administrativo del cual se solicita su anulación por ilegalidad, debe ser recurrido por ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, criterio este establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (…)
(…) Criterio el cual es acogido por este Juzgado, en aras de dar cumplimiento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en relación al deber que tenemos los jueces de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, es forzoso para quien sentencia, declinar la competencia a los tribunales Contenciosos Administrativos y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ccorresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, al efecto observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo de nulidad, en examen, se interpone contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Marlene Mendoza de Marcano, en contra de la Empresa Viviendas en Guarnición, C.A.

Al efecto, el a quo en su sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, declinó la competencia del presente recurso de nulidad a esta Corte, en la cual estableció que no era competente para conocer del recurso de nulidad, y que conforme con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, de las controversias que se presentan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, -dicho criterio fue acogido mas recientemente por esta Corte en sentencia N° 426 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Virginia Margarita Lovera y otros, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal- en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:


“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con (sic) el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios (…)”


Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Marlene Mendoza de Marcano, contra la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el referido recurso de revisión, y ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera en primera instancia del juicio de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual resolvió el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A.

En el caso de autos, no obstante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto de la naturaleza del ente que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observa que tal distinción alude a una estructura organizativa desconcentrada por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del juez natural implica, además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.

Ello así, estima esta Corte que tratándose de una Providencia Administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo en el Estado Miranda, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador; siendo esta Corte la competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y declina el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital, para que conozca en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por la ciudadana Marlene Mendoza de Marcano, y así se decide.

IV
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por el abogado Hernán León Arias, debidamente identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Marlene Mendoza Marcano, cédula de identidad N° 3.797.724, contra la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 7 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por la recurrente. En consecuencia:

2.- SE DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (distribuidor) de la Región Capital para que -sin más dilaciones- sustancie y decida la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………………… ( ) días del mes de ……………………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/lefa.-
Exp. N° 02-1800