MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


Exp. Nº 02-26532




En fecha 16 de abril de 2002, la abogada NELYS ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.768, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, que admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, producidas en copias fotostáticas por los abogados PEDRO JOSE RAAZ RUIZ y JUAN JOSE LUCAS RIESTRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.819 y 22.657, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO SANCHEZ ALBA.

Oída la apelación en un solo efecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir un cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

El 2 de mayo del mismo año, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.
I
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por los abogados PEDRO JOSE RAAZ RUIZ y JUAN JOSE LUCAS RIESTRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.819 y 22.657, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO SANCHEZ ALBA, cédula de identidad N° 3.799.181, en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I, las admitió en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno, ya que los mencionados abogados promovieron el mérito favorable de los autos.

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2 y 3 producidas en copias fotostáticas simples y no impugnadas por la contraparte, las admitió por no ser manifiestamente legales ni impertinentes.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto se observa:

La apelación interpuesta versa sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del querellante, específicamente, las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2 y 3 del escrito de pruebas relativas a las siguientes copias fotostáticas: i) Oficio N° 001730 del 28 de junio de 1999, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, ii) Memorando con fecha ilegible, suscrito por el Jefe de la División de Moral y Disciplina dirigidos al querellante, iii) Resolución N° 13692 de fecha 4 de septiembre de 1998 que establece el cese de su empleo perdiendo el querellante la asimilación como Capitán de Corbeta y, iiii) Punto de Cuenta N° 004 de fecha 8 de enero de 1996, donde se solicita la autorización para concederle todos los beneficios contemplados para los funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones.

El Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las referidas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Ello así las cosas, es preciso señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen supletoriamente a los procedimientos instaurados que le sean aplicables la Ley in comento.

Ello así y visto que en el presente caso, la sustituta de la Procuradora General de la República apeló del auto de admisión de las documentales producidas en copias fotostáticas, esta Corte debe analizar el tratamiento legal de las mismas como medios de pruebas en el proceso contencioso administrativo, a cuyo efecto se debe señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“(omissis)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
…Omissis…”.

Del análisis de la norma transcrita se observa que las documentales en copias fotostáticas pueden se promovidas por las partes tanto en el momento de admisión de la querella, en la contestación de la misma o en el lapso de promoción de pruebas.

Así las cosas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que las copias fotostáticas producidas en el juicio por el querellante, ingresaron al proceso durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, en concordancia con el artículo 397 eiusdem, correspondía a la sustituta de la Procuradora General de la República cuestionar la admisión de este medio probatorio en la fase de oposición –por razones de ilegalidad o impertinencia- o bien impugnar su fidelidad respecto de los originales que ellas reproducen, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación en los autos.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la República opta por impugnar la admisión de las referidas documentales sin fundamentar su apelación, en la supuesta falta de fidelidad de los fotostatos o su impertinencia como medio de prueba para el caso en particular.

Esta situación obliga a esta Corte a analizar de oficio, los extremos legales que debieron ser evaluados por el Juzgado de Sustanciación, a efectos de admitir las documentales promovidas.

En primer lugar, deben reputarse como legítimos los fotostatos, toda vez que a falta de la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo resta a la sustituta de la Procuradora General de la República la promoción y presentación de un medio de prueba que desvirtué la fidelidad de las copias admitidas, sin perjuicio de la valoración de las mismas y su relevancia dentro del thema decidendum de la presente causa.

En consecuencia, debido a que no se ejerció dentro de la oportunidad correspondiente, la impugnación de la fidelidad de las copias producidas en juicio, debe esta Corte aplicar la presunción iuris tamtum prevista en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la fidelidad de las mismas.

En segundo lugar, corresponde a esta Corte determinar si las copias promovidas en el juicio son un medio de prueba legal y pertinente, aún cuando se reitera que la sustituta de la Procuradora General de la República no cuestionó estos aspectos durante el lapso de oposición de las pruebas, ni como fundamento de su apelación.

Con relación a la legalidad de los fotostatos como medio probatorio, debe señalar esta Corte que dichas documentales tienen su fundamento legal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito ut supra, aplicable supletoriamente a esta clase de juicios contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, en cuanto a la pertinencia de las documentales promovidas se observa que las mismas guardan relación con el asunto debatido en el presente caso, esto es, que los hechos que se tratan de probar con los fotostatos promovidos forman parte del thema probandum del caso de autos, pues corresponde al recurrente la carga de la prueba de los hechos que alega a favor de sus pretensiones, carga esta que es satisfecha a través de la promoción y evacuación de cualesquiera medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, que sean idóneos por su naturaleza que demuestran la veracidad de sus pretensiones, como en este caso, resultan los fotostatos promovidos y evacuados.

Por lo que considera esta Corte, que al no resultar las pruebas ilegales ni impertinentes deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto apelado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NELYS ZACARIAS, procediendo en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contre el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, que admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO SANCHEZ ALVA. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 02-26532
AMRC/dlg.-