MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 0318-02 de fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado FAVIAN CHACON LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERENIA FERNANDEZ MALVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.686.527, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-hoy-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada BRENDA CASTRO RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 2 de julio de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 5 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de ese mismo mes y año, la abogada BRENDA C. CASTRO RIVERO, actuando con el carácter antes indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 28 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora presentó su Escrito. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de diciembre de 1995, el abogado FAVIAN CHACON LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante interpuso querella funcionarial contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, fundamentándola de la siguiente manera:

Que la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, en su artículo 28, crea al Ministerio de Industria y Comercio.

Indica igualmente, que el 13 de marzo de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto 1.256, en el cual se ordenó el inicio del proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, con el objeto de que pudiera entrar en funcionamiento.

Argumenta el apoderado actor, que para el momento en que fue aprobada la reducción de personal, el ente administrativo lo que solicita es la reducción de personal respecto al Ministerio de Fomento ya fenecido, en virtud de lo cual –afirma- en ningún caso la autorización se refiere a la relación que su mandante había asumido con el Ministerio de Industria y Comercio quien ya había asumido el rol patronal.

Expresa, que en ningún momento hubo reducción de personal, pues los cargos, entre ellos, el que ocupaba su representado, no fue eliminado, porque él seguía prestando servicios al extinto Ministerio de Fomento.

Que la autorización en la cual se basa la reducción de personal, ya no puede referirse a la nueva relación entre su mandante y el Ministerio de Industria y Comercio y que de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa.

Alega igualmente, que el artículo 118 del Reglamento General de la mencionada Ley, dispone que las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se deben remitir al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción con un resumen del expediente del funcionario, es decir, que dicha disposición obliga a la remisión del expediente administrativo de cada funcionario; obliga al cumplimiento de la motivación del acto, a cada funcionario y en los términos indicados en la Ley de Carrera Administrativa, hecho que se refiere a una decisión específica, a un acto administrativo que surte efectos a derechos subjetivos y particulares, por lo que –a su decir-mal puede concebirse un acto de esa naturaleza para mantener abierta en el tiempo y en aplicación a los funcionarios, una facultad de reducción, pues ello afectaría su derecho a la estabilidad laboral y su retiro de la Administración Pública.

Expresa, que a su representada no se le abrió un expediente administrativo que le hiciera conocer el procedimiento de reducción de personal, en virtud de lo cual –afirma- no se cumplió con el principio contradictorio y de publicidad, violando con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, además del carácter personal de su derecho a la estabilidad.

Continúa expresando el apoderado actor, que con posterioridad a la fecha de notificación del acto, su mandante siguió cobrando parcialmente su sueldo básico, aunque no se le hicieron las deducciones relativas a su seguridad social, es decir, que la han mantenido en la nómina de empleados, contradiciendo de esta manera la reducción de personal.

Que en el presente caso, su representada es funcionario público que goza del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y que en consecuencia, cuestiona la supuesta vigencia de cualquier decisión del Consejo de Ministros autorizando el retiro de su representada por reducción de personal, pues la misma no existe en términos personales y que si existe, estaría dirigida a despedir masivamente a un grupo de empleados cuando la autoridad administrativa tenía la alternativa de eliminar los cargos que se encontraban vacantes y lejos de ello, lo ocupo un nuevo personal.

Argumenta el apoderado actor, que en el caso de su representada, el Ministerio de Industria y Comercio actuó en forma contradictoria pues indicó que su mandante tendría opción de concursar para unos supuestos cargos que tenían las mismas funciones del cargo que ejercía, y que por otra parte, su representado estuvo de hecho cumpliendo las funciones típicas del nuevo cargo y luego aparece objeto de reducción real de personal porque han sido empleados nuevos ciudadanos que cumplen las funciones y tarea típicas del cargo de su mandante, además de que –según afirma- el nuevo personal tiene un incremento en el sueldo cinco veces más de los que ganaba su representado.

Señala, que el 7 de agosto de 1997, el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.989, publicado en Gaceta Oficial N° 30.640 del 6 del mismo mes y año, en ejercicio de las funciones que le confiere el ordinal 12° del artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros, decide que en el marco de la política de austeridad fiscal decretada por el Ejecutivo Nacional, dispuso la ejecución inmediata de la reestructuración administrativa de los organismos que integran la Administración Pública Nacional y la prohibición de proveer los cargos vacantes, previstos de ser eliminados con miras a los programas de reestructuración y decreta normas sobre beneficios especiales, normas que –a su decir- no se cumplieron.

Que, el 22 de agosto de 1996, el Presidente de la República, mediante Decreto N° 1.410, publicado en Gaceta Oficial N° 29.569 del 25 de julio de 1996, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 181 de la Constitución de 1961, en concordancia con los Decretos N°s: 345, 850 y 876 de fechas 14 de septiembre de 1994, 20 de septiembre de 1995 y 4 de octubre de 1995, respectivamente, en Consejo de Ministros decreta las “Normas que Regulan el Retiro de Empleados y Obreros en virtud del Proceso de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Central, de los Institutos Autónomos a Nivel Nacional y de la Gobernación del Distrito Federal” y las medidas que deben cumplirse una vez cumplidos tales procesos, las cuales –a su decir- no se aplicaron en el caso de su mandante.

Agrega, que a partir de 1997, el Ministerio de Industria y Comercio empieza a incorporar personal para cubrir los nuevos cargos, suscribiéndose contratos de servicio profesional a tiempo determinado, devengando sueldos cinco veces superior al que devengaba su representada y empieza a reubicar el personal objeto de reducción en los cargos que habían sido afectados por la reducción de personal y que no se hizo estudio de expedientes.

Que en agosto de 1997, surge el Decreto mediante el cual el Ejecutivo Nacional le ofrece a todos los trabajadores afectados por reducción de personal o eliminación de cargos, el 50% adicional en las prestaciones sociales acumuladas a los que renuncien a la Administración Pública.

Indica, que no ha habido modernización, pues en el presupuesto del Ministerio no se verifica una inversión en dicho sentido, sino un intento de reducir el gasto a costa de la estabilidad laboral y del régimen de carrera administrativa.

Aduce, que en fecha 28 de noviembre de 1997, el Director General del Ministerio de Industria y Comercio le notifico a su mandante que había sido retirado del cargo que venía ejerciendo.

Que –a su decir- el Ejecutivo, a través de normas de rango sub-legal reguló una materia sobre la cual la Ley de Carrera Administrativa no le otorga competencia; que el mismo a través de un conjunto de actos y hechos de la Administración, viene intentando la necesaria reorganización del aparato estatal y viola la reserva legal, como es lo referente al funcionamiento del Estado.

Denuncia el apoderado actor, la violación de los derechos subjetivos contenidos en los artículos 1, 2, numeral 1 del artículo 10, 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Hace referencia a los elementos del acto, a fin de verificar con claridad los vicios de los cuales adolece al observarse –a su decir- la manifiesta incompetencia del Ejecutivo Nacional para dictar los aludidos Decretos y la denominación y clasificación de cargos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Corre en autos…, notificación aparecida en el diario EL NACIONAL del 23 de mayo de 1997. En él se señala que por oficio s/n del 24/04/97 fue acordada la medida de reducción de personal que le afectara, pasando a situación de disponibilidad, mediante la cual fue imposible la publicación, por lo que procede a su retiro en la fecha de la notificación.Corre en autos, Decreto N° 1.256 del 13/03/1996, por el cual se da inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio…A los folios….solicitud de reducción de personal, anexa la cual se incluye lista de personal sometida a la misma en la que se incluye a la querellante …A los folios…comunicación del 29/01/97 del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, dirigida al Ministro de Industria y Comercio incluyendo Acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 177 del 29/01/1997, aprobando dicha reducción. A los folios… comunicación del 23/10/1996, suscrito por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia dirigido al Ministro de Fomento, incluyendo Acta de reunión N° 162 del 23/10/1996, relativa a la aprobación de la medida de reducción de personal en el Ministerio de Fomento. En autos cursa Punto de Cuenta al Presidente de la República, Agenda N° 97, relativa a la supresión del Ministerio de Fomento e Instituto de Comercio Exterior, solicitando autorización para presentar al Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los actuales cargos correspondientes al Ministerio de Fomento e Instituto de Comercio Exterior y la iniciación de un nuevo RAC (aprobado) documentos certificados en el expediente administrativo que corre en autos. Al folio…, en copia certificada, comunicación del 22/04/97, dirigida a la querellante, participándole el pase a situación de disponibilidad. Asimismo, en copia certificada, comunicación del 04/6/97 dirigida por el Director de Recursos (E) del Misterio de Industria y Comercio al Director General Sectorial de Egresos de la OCP, solicitando la reubicación de la recurrente. Al folio…en copia certificada, Movimiento de Personal. Al folio…en copia certificada, contestación del Director General Sectorial de Egresos…informando de la infructuosidad de la reubicación, en copia certificada, notificación por el diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 10-7-97, relativa al retiro.De lo antes expuesto y del resto de los autos, a juicio del Tribunal, el pase a situación de disponibilidad, por reducción de personal, por cambios en la organización administrativa y el posterior retiro, estuvieron ajustados a derecho y así se declara.En cuanto a la solicitud de desaplicación de los Decretos mencionados en la querella, a juicio del Tribunal, no existen elementos que la hagan procedente, pues los mismos están enmarcados en las facultades del Ejecutivo Nacional para actuar como lo hizo y en tal base, la Administración procedió a efectuar tanto la organización del Ministerio de Industria y Comercio por desaparición del Ministerio de Fomento como la reorganización de aquél, y así se declara.” (sic)

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada BRENDA C. CASTRO RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que en su decisión, el Tribunal de la Carrera Administrativa, sólo se limita a justificar la actuación de la administración pública nacional en el caso de la remoción y consecuente retiro de su representada, explicando el por que no son objeto de nulidad los escritos mencionados en el libelo de demanda, invoca el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica, que en el caso bajo análisis, el acto administrativo se fundamenta en destacar, en cuanto a la reducción de personal, que es extemporánea, por cuanto –afirma- la misma es aprobada en Consejo de Ministros el 29 de enero de 1997, pero el 30 de diciembre de 1996, se publica el decreto de supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, y la norma establece que dicha medida debe ser solicitada con 30 días de anticipación a la ejecución de la reducción de personal, actuación que –a su decir- no puede ser aplicada a un organismo que ha sido suprimido.

Argumenta, que en el expediente administrativo de su representada, reposa Oficio del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia al Ministro de Fomento en la cual se deja constancia de la admisión de la reducción de personal del Ministerio de Fomento de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinaria, así como el Decreto N° 1.256, el cual da inicio a la organización del Ministerio de Industria y Comercio, a los efectos de entrar en funcionamiento.

Destaca la apelante, que para la fecha de la aprobación del acto de remoción y retiro, su representada ya no figuraba como empleado público del Ministerio de Fomento.

Que en el caso de su representada pareciera haber una contradicción entre lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que decide el Tribunal de la Carrera Administrativa, que por un lado decide con lugar las querellas de varios funcionarios contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, las cuales tienen las mismas características y los mismos fundamentos, mientras declara sin lugar la querella interpuesta por su mandante; en virtud de lo cual –afirma- se está en presencia de una evidente discriminación por parte del A quo, porque de ser así se estaría violentando uno de los derechos consagrados en la Constitución de 1961





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante y, a tal efecto, observa:

Alega la apelante, que el Tribunal de la Carrera Administrativa en su decisión sólo se limita a justificar la actuación de la Administración Pública Nacional señalando que ésta actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente indica, que para la fecha de la aprobación del acto de remoción y retiro, su representada ya no figuraba como empleado público del Ministerio de Fomento.

Igualmente, indicó la apoderada judicial de la parte actora, que pareciera haber una contradicción entre lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que decide el Tribunal de la Carrera Administrativa, pues, por un lado declara con lugar las querellas de varios funcionarios contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, las cuales –afirma- tienen las mismas características y los mismos fundamentos, mientras declara sin lugar la querella interpuesta por su mandante, lo que a su decir, constituye una evidente discriminación por parte del A quo.

Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta por considerar que el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de personal. Asimismo, indicó el A quo, en cuanto a la solicitud de desaplicación de los Decretos mencionados en el libelo de demanda, que no existen elementos suficientes que hagan proceder tal pedimento, pues los mismos se encuentran enmarcados dentro de las facultades del Ejecutivo Nacional.

Considera esta Corte, que no obstante que la parte apelante en su escrito de Fundamentación de la Apelación sólo se limitó a exponer alegatos en cuanto al fondo del asunto debatido, sin denunciar los vicios de la sentencia apelada, entra al análisis de la misma, en virtud del principio constitucional del derecho al acceso a la justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles y, al efecto se tiene que:

Al analizar el fallo objeto de apelación, evidencia esta Corte, que el A quo no analizó la totalidad de las pretensiones formuladas por el querellante en su escrito libelar; no emitió pronunciamiento alguno en relación a la supuesta imposibilidad por reestructurar un ente público “inexistente”, o la falta de presentación del informe técnico que justificara la medida de reducción de personal.

En orden a lo antes expuesto, estima Órgano Jurisdiccional, que el A quo no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Conforme lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante, y, en consecuencia pasa a conocer del fondo del asunto debatido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa que:

Denuncia el apoderado judicial de la querellante la manifiesta incompetencia del Ejecutivo Nacional para emitir los Decretos referentes a la reestructuración del personal de la Administración Pública Nacional, incurriendo –a su decir- en los vicios de desviación de poder, falso supuesto de derecho, objeto de ilegal e imposible ejecución.

Al respecto, señala la Corte, que el Ejecutivo Nacional, cuando dictó los Decretos que ordenaban los procesos de reestructuración y reorganización de la Administración Pública Nacional, en los cuales se incluyó al Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, lo hizo ejerciendo las facultades extraordinarias con ocasión de la habilitación legislativa otorgada para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de 1961, en consecuencia se desestima el alegato formulado por el apoderado actor, y así se decide.

Solicita el apoderado judicial de la querellante en su libelo de demanda, la desaplicación de los Decretos N°s: 1.410, 1256, 1.660, 1667, 1668 y 1669; al respecto, esta Corte considera inoficiosos pronunciarse sobre tal alegato, por cuanto la institución de la querella y específicamente el recurso interpuesto, no tiene por objeto la nulidad de la reestructuración y reorganización decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto se desestima tal alegato, y así se decide.

Argumenta el apoderado de la parte actora, que la querellante fue funcionario del Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996, posteriormente adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, donde prestó sus servicios hasta el momento en que fue notificada de su remoción y retiro. En este sentido, la parte actora señaló, que la autorización de la reducción de personal presentada ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, fue solicitada en relación al Ministerio de Fomento “ya fenecido” por lo que -a su decir- no afecta la relación asumida con el Ministerio de Industria y Comercio.

Del examen de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte, que la autorización presentada ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, se refiere a la solicitud de aprobación de “la propuesta para la eliminación de los actuales cargos correspondientes al Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, y la creación de uno nuevo RAC para el Ministerio de Industria y Comercio”, tal como se desprende de la Cuenta presentada al Presidente de la República en fecha 2 de diciembre de 1996 (folio 56).

En este sentido, observa este Juzgador, que no se trata de la reestructuración de un ente administrativo “inexistente”, tal y como lo pretende hacer ver la querellante. Por el contrario, por medio de la mencionada solicitud, se da cumplimiento, tanto a la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995, como al Decreto N° 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996, mediante los cuales en la primera se crea el Ministerio de Industria y Comercio y se le atribuyen las competencias correspondientes para la fecha al Ministerio de Fomento, y en el segundo, el Presidente de la República ordenó dar inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, para lo cual a su vez creó la Comisión para la organización del Ministerio de Industria y Comercio, la cual sería presidida por el propio Ministro de Fomento.

Es por ello, que la reducción de personal de la que fue objeto el Ministerio de Fomento, constituye parte integrante de la reestructuración de la Administración Pública Nacional dentro de la cual se incluyó al Ministerio de Fomento, atribuyéndosele las competencias correspondientes para la fecha, al Ministerio de Fomento, en consecuencia, estima esta Corte, que dicha reducción de personal, efectivamente afecta la relación de empleo público posteriormente asumida por la querellante con el Ministerio de Industria y Comercio. Así se decide.

En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, los cuales establecen tanto las causales como el procedimiento a seguir en el caso de reducción de personal, se observa que:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal.

En efecto, cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.

En todo caso, en cada uno de los cuatro motivos señalados se requiere impretermitiblemente la aprobación previa del Consejo de Ministros.

Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro, es decir, que para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General.

En este orden de ideas, y a los fines de verificar si efectivamente el organismo querellando dio cumplimiento al procedimiento establecido para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se hace necesario el análisis del expediente administrativo de la querellante, y, al efecto se tiene que:

Cursa al folios 46 al 49 del expediente, solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, a los fines de dar cumplimiento al mandato establecido en la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, por medio de la cual se creo el Ministerio de Industria y Comercio, atribuyéndosele a su vez las competencias propias del Ministerio de Fomento para la fecha de su promulgación, y de conformidad con el Decreto N° 1.256 del 13 de marzo de 1996, contentivo del informe técnico que justifica tal medida.

Cabe resaltar, que por cuanto la solicitud de reducción de personal se realizó en acatamiento a la mencionada Ley, no resulta imprescindible que a la correspondiente solicitud, se acompañe la opinión de la oficina técnica competente, a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, corre inserto a los autos (folio 59), Oficio SCM N° 1311 de fecha 27 de diciembre de 1996, emanado de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros y dirigida al ciudadano Freddy Rojas Parra, en su condición de Ministro de Fomento, mediante la cual se le informa que fue admitida la medida de reducción de personal del Ministerio de Fomento. A los folios 43 y 44 del expediente, cursa Oficio SCM N° 1345 de fecha 29 de enero de 1997, emanada de la Oficina antes mencionada y dirigida al Ministro de Fomento, en la que se le informa que la reducción de personal fue aprobada.

Asimismo, con consta en las actas que conforman el expediente (folios 50 al 54) el correspondiente listado-resumen de los expedientes de los funcionarios que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal.

Considera necesario esta Corte señalar, que contrariamente a lo alegado por la querellante, el resumen de su expediente si se encuentra incluido en el listado que fuera presentado ante el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con ocasión a la referida reducción de personal.

Alega el apoderado actor, que a su representado no se le aperturó un expediente administrativo que conociera del procedimiento de reducción de personal, lo cual –a su decir- altera su derecho al debido proceso y a la defensa.

En este orden de ideas, observa la Corte, que en el caso de medidas de reducción de personal que afectan a la totalidad de los empleados de determinado organismo, no es necesario sustanciar un expediente administrativo individual para cada uno de ellos, por el contrario, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa únicamente obliga a presentar al Consejo de Ministros un resumen del expediente del funcionario.

En relación con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la reducción de personal que debe acompañarse a la solicitud de reducción, ha sido criterio de esta Corte en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2000, que:

“Considera igualmente esta Corte, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar, y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación” .


En este sentido, y tal como se señaló anteriormente, cursa a los folios 50 al 54, del expediente, el correspondiente listado de los funcionarios que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal. En dicho listado se individualiza tanto los cargos a eliminar como los funcionarios que ocupaban tales cargos, acompañado de la correspondiente cédula de identidad, la referencia de los años de servicio prestados a la Administración, la dependencia a la cual se encuentran adscritos, el cargo que ocupan y el código correspondiente a la nómina respectiva. Así mismo, en la solicitud de reducción de personal se especifican las razones concretas que dieron lugar a la necesidad de eliminar los referidos cargos.

Por lo expuesto, esta Corte considera que el organismo querellado cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se desestima la denuncia formulada por la querellante. Así se decide.

Alega el apoderado de la querellante, que la actuación del Ministerio de Industria y Comercio resulta violatorio del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido se observa, que habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 53 eiusdem, los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, y con las gestiones tendentes a su reubicación (folios 39 y 40), el organismo querellado resguardó en todo momento el derecho a la estabilidad que el querellante denuncia como vulnerado, en consecuencia se desestima tal alegato, y así se decide.

Igualmente alegó el apoderado actor, que habiendo cumplido las funciones típicas del nuevo cargo en el Ministerio de Industria y Comercio, fue objeto de una “reducción real de personal, porque han sido empleados nuevos ciudadanos que cumplen funciones y tareas típicas del cargo de mi mandante”. No obstante, no existe en el expediente elemento probatorio alguno que permita a esta Corte constatar la veracidad de tal alegato, por lo cual, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias que pudiera traer la verificación de tal situación, y así se declara.

Conforme lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada BRENDA CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERENIA FERNANDEZ MALVAL, ambas ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

2.- ANULA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado FAVIAN CHACON LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-hoy-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 02-26637
EMO/02