MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26735
I
En fecha 7 de enero de 2002, el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, apeló de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGOTH CHIQUINQUIRÁ VARGAS OROPEZA, cédula de identidad Nº 7.316.551, asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.746, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° A-72/2000 emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 9 de junio de 2000, notificado en la misma fecha mediante Oficio N° A-1.045/2000, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Fiscal de Rentas II adscrito a la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 14 de febrero de 2002.
En fecha 19 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de febrero de 2002, el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 20 de marzo de 2002, el abogado Cesar Augusto Yánez Díaz, ya identificado, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 11 de abril de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas sin que se evidencie en autos que alguna de las partes haya presentado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la Corte dejó constancia de que sólo el apoderado judicial de la ciudadana Margoth Chiquinquirá Vargas Oropeza, presentó su respectivo escrito y, en la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 17 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana Margoth Chiquinquirá Vargas Oropeza, asistida por el abogado Cesar Augusto Yánez Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° A-72/2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 9 de junio de 2000, notificado en la misma fecha, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Fiscal de Rentas II adscrito a la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, en los siguientes términos:
Que fue notificada, en fecha 9 de junio de 2000, mediante Oficio Nº A-1.045/2000 de la mima fecha, de su destitución del cargo de Fiscal de Rentas II, que venía desempeñando desde el 1° de junio de 1999, en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la Resolución Administrativa Nº A-72/2000 emanada de la Alcaldía antes mencionada, en la misma fecha.
Señaló, que en fecha 22 de junio de 2000 ejerció contra la Resolución mencionada, de manera simultánea, recurso de conciliación ante la Directora (E) de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de agotar la vía administrativa, y recurso de reconsideración ante el Alcalde del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “tomando como base la estabilidad absoluta de (su) status de funcionaria pública o de carrera, estabilidad que se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…). De igual forma, esta figura de la estabilidad absoluta está prevista en los artículos 2, 3, 6, 20 y 51 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (…)”.
Manifestó que no recibió respuesta alguna de los organismos a los cuales dirigió los recursos interpuestos, por lo cual operó el silencio administrativo, previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se dejó correr íntegramente el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa, en el primero de los casos y de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el segundo.
Con relación a los supuestos vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, la recurrente indicó lo siguiente:
1.- Que en la Resolución Administrativa N° A-72/2000, por medio de la cual se le despidió injustificadamente de su cargo de Fiscal de Rentas II, se violó flagrantemente el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley de la Carrera Administrativa y en los artículos 20 y siguientes de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ya que su situación no se correspondía con alguno de los presupuestos de hecho previstos en dichos artículos, puesto que en ningún momento renunció a la relación de trabajo que tenía con la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, no hubo proceso de reducción de personal, no se le otorgó pensión, ni jubilación y tampoco fue destituida por estar incursa en alguna de las causales antes mencionadas, previa apertura y culminación de un procedimiento administrativo disciplinario, sino que por el contrario, “se (le) despide injustificadamente, lo cual constituye una alternativa para terminar la relación laboral, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para los obreros que formen parte de la administración pública (…)”. Agregó, en tal sentido, que siendo su cargo el de Fiscal de Rentas II, adscrito a la Dirección de Hacienda del mencionado Municipio, se le debieron aplicar las disposiciones previstas en la Ordenanza respectiva, en la Ley de Carrera Administrativa, en el Reglamento General de dicha Ley o de cualquier otra Ley de índole administrativa, antes que la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad relativa por falta de motivación suficiente o inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5°, 30, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no se estableció la causal de su despido, así como tampoco se hizo referencia a la vía recursiva a la cual podía acudir, ya que la referida Ordenanza sobre Administración de Personal hace referencia al ejercicio del recurso de apelación cuando se violen los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos municipales; por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa establece la figura del recurso de conciliación o de avenimiento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el recurso de reconsideración, constituyendo así tres vías recursivas distintas, con lapsos procesales distintos, al igual que los órganos ante los cuales se tiene que acudir en cada caso.
3.- Que dicha Resolución se encuentra igualmente viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 en sus ordinales 1° y 4° en el segundo supuesto, referido a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa N° A-72/2000 de fecha 9 de junio de 2000 “por contrario imperio”; la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo; su reincorporación al cargo de Fiscal de Rentas II que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, o a uno de similar jerarquía con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; la cancelación de los salarios dejados de percibir, incluyendo los bonos y primas respectivas, durante el tiempo transcurrido, “determinados éstos, bien por Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen hasta (su) definitiva reincorporación”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Margoth Chiquinquirá Vargas Oropeza, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la recurrente fue destituida el 9 de junio de 2000, mediante Resolución Administrativa N° A-72/2000 que se le hizo llegar a través de Oficio N° A-1.045/2000, observando este Juzgador que “la notificación se le dirigió a la Directora de Personal, pero la Resolución por la cual se despide a la recurrente, no establece cuales son los hechos en que dicho despido se fundamenta, igualmente se trata a la recurrente como un funcionario regido por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de la Carrera Administrativa, tanto ello es así, que el artículo 2° de la referida Resolución, acuerda pagar a la recurrente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 eiusdem (…)”.
El sentenciador señaló que “esta Resolución no establece los recursos que asistían a la funcionaria para intentar cualquier tipo de acción, aún en sede administrativa y dado que el mencionado artículo 30 de la Ordenanza de Personal utiliza la locución ‘podrá’, resulta evidente entonces, de que es potestativo del recurrente apelar o no de las mismas, en el entendido de que las apelaciones de que habla la Ordenanza sobre la Administración de Personal, son los recursos en sede administrativa, conforme lo estableció la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (…)”.
Expresó el a quo en su sentencia, que “habiendo sido el jerarca quien dicta la Resolución que en el presente juicio se impugna, resulta evidente, que la locución ‘podrá’ simplemente denota, que la recurrente podía ejercer el recurso de reconsideración si lo consideraba conveniente, pero ello no es necesario para el ejercicio de los recursos en sede jurisdiccional, conforme pauta la novísima Ley Orgánica de Administración Pública, en la cual se establece que los recurrentes pueden acudir a la sede jurisdiccional, sin previo agotamiento de la vía administrativa, por otra parte cuando a la recurrente no la informaban de los recursos que tenía contra el acto, (…) de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no comenzó a correr contra ella ningún lapso recursivo, por cuanto la notificación que se le hiciera no cumplió con los requisitos del artículo 73 eiusdem (…)”.
En cuanto al alegato de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en lo referente al cobro doble de las prestaciones sociales por parte de la recurrente, lo cual constituyó según la Síndico Procuradora antes mencionada, una aceptación expresa de la destitución que conllevó a su despido, el a quo señaló que “la indemnización que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, no implica un pago doble en el sentido que pretende establecer la defensora de la Administración Municipal sino que a pesar de no ser procedente en materia funcionarial, tales pagos deben reputarse, como un adelanto de prestaciones sociales, pero nunca como una aceptación de que su despido o separación de la Administración Pública no esté viciado de nulidad”.
Asimismo, agregó el sentenciador que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, está concebido “para cuando el patrono persiste en despedir al trabajador aún después de haber habido (sic) sentencia definitiva sobre la estabilidad laboral del mismo y ello presupone, que el empleado se rija por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa como es el caso de especie”.
En lo atinente al alegato de la recurrente, referido a la estabilidad funcionarial que posee, el Sentenciador realizó la siguiente precisión, “la presunción de legitimidad de los actos administrativos, es un concepto que actualmente, se encuentra en franco retroceso, por cuanto de no ser así, quien goza de la presunción está relevado de toda prueba, (…) cuando el acto administrativo es ablatorio, es decir, sancionador o cercenador de derechos previamente acordados, le corresponde a la Administración la prueba de la legitimidad del acto”.
Por otra parte, el a quo indicó que “el acto administrativo de autos encuadra dentro del segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración no trajo a los autos el expediente administrativo aperturado en contra de la recurrente, dado que lo acompañado como expediente administrativo, no es otra cosa que su expediente de personal, donde no consta, cuando se le aperturó el acto sancionador ni produce las pruebas de supuesta inasistencia al trabajo, que no fue motivada en la resolución de despido, en consecuencia, la Administración violentó la jurisprudencia consolidada que ha establecido que la Administración debe proporcionar al Juez los hechos y las pruebas que le permitan hacer una adecuada calificación y, por último, ha sido establecido pacíficamente que la calificación del acto administrativo debe ser expresa y que la motivación no puede subsanarse a posteriori y que como ya se dijo, la Administración debe aportar los elementos para permitir al juzgador examinar la calificación del cargo”.
Finalmente, consideró ese Juzgador que “dado que la Administración Municipal no probó que el cargo de la recurrente, no fuese de carrera, este Tribunal debe presumirlo como tal, conforme lo establece la máxima antes citada, y al no probar la causal de despido y mucho menos motivarla dentro de la Resolución, resulta evidente que el acto administrativo por el cual se retiró a la recurrente de la Administración Municipal, debe declararse NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por encuadrar como se dijo en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2002, el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que fundamenta su apelación en cuatro puntos esenciales de la sentencia y “que la decisión al ser tomada por el máximo jerarca no existe ningún recurso que no sea la vía jurisdiccional, que la notificación no puede considerarse como tal por no reunir las condiciones establecidas para tales. Ahora bien, la recurrente no sólo aceptó que conoce la decisión administrativa es que igualmente la recurre (sic), en primer lugar a través de un recurso inexistente y posteriormente a través del recurso de nulidad. (…) las conclusiones que debe hacerse sobre ello son: 1) Existe un acto administrativo que recurrir; 2) Si no se ha notificado, cuando comenzaría a correr los lapsos para atacar el aparente acto; 3) El ejercicio de un recurso administrativo como el de reconsideración, y, por tanto, aceptar agotar la vía administrativa no presupone el agotamiento de ella misma; 4) Si comienza a correr el lapso (…) desde la fecha de la notificación para el ejercicio del recurso de nulidad estaría en tiempo hábil. Estos motivos hacen totalmente contradictorio el fallo, y por existir motivaciones ambiguas, contrarias (…) por lo cual lo hace igualmente nulo”.
Asimismo, alegó que la recurrente al aceptar el pago doble de sus prestaciones sociales, tenía que ser considerado como una aceptación expresa de la situación existente.
Que la Administración del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara maneja tan bajo presupuesto, y en razón de ello “no tiene ni puede tener asesoría técnica adecuada para la realización de sus resoluciones. (…) Se entiende que la Ley es la misma, pero su rigor no puede aplicarse igual. No puede ser igual el Municipio Libertador o Chacao que un Municipio de un pueblo de provincia. Obviamente no se hizo una resolución, pero si en la creencia de que el procedimiento era laboral se les canceló la totalidad de sus prestaciones sociales a la funcionaria, y por supuesto, ella lo aceptó, lo cobró. En el procedimiento laboral ordinario, el recibo de pago de los beneficios acaba con cualquier procedimiento de estabilidad. En el caso administrativo, debe en razón mayor de proteger a la Administración (…)”.
Que la sentencia objeto de apelación “ni siquiera menciona, y por lo cual es igualmente inmotivada, las razones por las cuales en materia funcionarial no funciona de esa manera (sic), es decir, por qué el pago de las prestaciones sociales en este caso doble, no significa una aceptación de la situación jurídica que se pretende anular a través de esta vía (…)”.
Señaló que “existe una contradicción evidente entre el argumento de que la recurrente no tenía que recurrir en vía administrativa (que sí lo hizo a través de un irregular recurso de reconsideración no previsto)”.
Finalmente, alegó en cuanto al cuarto punto de la sentencia impugnada, en lo referente a que las presunciones de legitimidad y veracidad de los actos administrativos no operan en los actos ablatorios o sancionatorios, que “a pesar de ser importante las opiniones que se han tejido al respecto, los que así la comparten se olvidan que el actuar de la Administración es en beneficio de todos (…). Los actos dictados por ellos, cualquiera que sea su naturaleza deben gozar de las prerrogativas que el legislador le otorgó. Por tal razón, en este caso nos encontramos en presencia de un falso supuesto del sentenciador”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2002, el abogado Cesar Augusto Yanez Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margoth Chiquinquirá Vargas Oropeza, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, argumentando lo alegado en el siguiente sentido:
Como punto previo, señaló que el apoderado judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el curso de la presente causa, realizó varias actuaciones, entre las cuales se pueden mencionar, la solicitud del recurso de apelación de la sentencia y la formalización de dicho recurso, amparado en el poder especial apud acta otorgado por la Síndico Procuradora Municipal del mencionado Municipio, sin embargo, “dicho mandato no se otorgó cumpliéndose con los requisitos y formalidades previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que la Síndico Procuradora Municipal no enunció, acreditó ni exhibió al momento del otorgamiento respectivo, los documentos, gacetas o registros que le acreditaba la representación que ejercía, por lo que consecuencialmente la funcionaria que autorizó el acto no pudo dejar constancia en la nota respectiva de esa situación, siendo dicho poder ineficaz (…)”, ya que en, ningún momento se presentó la autorización del Alcalde para designar apoderados judiciales que asumieran la representación del Municipio en ese asunto.
Alegó que “es completamente falso que cuando la recurrente acepta el pago ‘doble’ de sus prestaciones sociales, tenía que ser considerado como una aceptación expresa de la situación existente; en primer lugar, porque la misma jamás ha sido catalogada como ‘obrera’ de esa Alcaldía y, en segundo lugar, por cuanto ese organismo público, no es precisamente una empresa privada o una persona jurídica de Derecho Privado, por lo que mal podría aplicársele a (su) defendida la Ley Orgánica del Trabajo, y habérsele despedido injustificadamente, ya que esa situación no está prevista en la Ordenanza sobre Administración de Personal que rige la materia del personal empleado en ese Municipio, ni por analogía en la Ley de Carrera Administrativa, siendo que la que más se asemeja a la misma es la figura de la ‘Destitución’, la cual se aplica previa apertura de un procedimiento administrativo disciplinario y siempre que la misma hubiere incurrido en alguna de las causas o causales previstas en la Ordenanza respectiva. (…) Por su parte el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa, también dispone de la figura de la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos o de carrera (…); y como si todo ello fuera poco, en los artículos 2, 3, 6, 20 y 51 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara (…), está igualmente prevista esa figura, por lo que mal podría invocarse una aceptación expresa del retiro o despido en detrimento de (su) defendida por el solo hecho de haber recibido un adelanto o abono a sus prestaciones sociales”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara contra la sentencia dictada, en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto previo, pasa esta Corte a decidir la denuncia planteada por el apoderado judicial de la ciudadana Margoth Chiquinquirá Vargas Oropeza en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referente a la ilegitimidad del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en las actuaciones realizadas en el proceso, en cuanto a la solicitud del recurso de apelación de la sentencia y la formalización de dicho recurso, donde señaló lo siguiente, “el apoderado judicial del Municipio (…), en el decurso de la presente causa, ha realizado una serie de actuaciones, (…) amparado en el Poder Especial Apud Acta (…), otorgado en el Tribunal de la Causa por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, sin embargo, dicho mandato no se otorgó cumpliéndose con los requisitos y formalidades previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que por ejemplo la ciudadana Síndico Procuradora Municipal, no enunció, acreditó o exhibió al momento del otorgamiento respectivo, los documentos, gacetas o registros que le acreditaba la representación que ejercía, por lo que consecuencialmente la funcionaria que autorizó el acto no pudo dejar constancia en la nota respectiva de esa situación, siendo dicho poder ineficaz, vulnerándose con su otorgamiento lo previsto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, al igual que se incumplió con la disposición prevista en el ordinal 9°, artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que en ningún momento consta la ‘Autorización del Alcalde´ para designar apoderados judiciales que asuman la representación del Municipio en ese asunto (…)”. (Resaltado en el texto).
Con relación al asunto planteado, debe señalar esta Corte lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual reza de la siguiente manera:
“Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
(…omissis…)
9° Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso; (…)”
De la norma parcialmente trascrita, se observa que el Síndico Procurador Municipal con la autorización del Alcalde puede otorgar poder para que representen a la entidad en determinados asuntos, salvo aquellos casos en los que se requiera de la autorización del Concejo o Cabildo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al folio 88, la ciudadana Taydeth Aponte Colmenarez, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara –carácter acreditado en el expediente al folio 50, una vez que se dio por notificada de la querella interpuesta contra dicho Municipio- otorgó poder apud acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, para que actuando conjunta o separadamente representen al referido Municipio en el presente proceso, especialmente a los efectos de apelar y formalizar dicha apelación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa, que en el expediente no consta autorización alguna que haya otorgado el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a la Síndico Procuradora Municipal de ese Municipio, que le permitiera a ésta última, designar apoderados judiciales que asumieran la representación de la entidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera que el abogado José Antonio Anzola Crespo no tenía cualidad para representar a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en las actuaciones realizadas en el proceso en cuanto a la apelación y a la formalización de la misma, dado que la Síndico Procuradora Municipal no se encontraba debidamente autorizada para sustituir poder en dichos abogados y es por ello que, esta Corte debe revocar el auto de fecha 8 de enero de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio del cual se oyó en ambos efectos la apelación, en consecuencia, deja sin efectos las actuaciones realizadas y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de fecha 8 de enero de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Antonio Anzola Crespo contra la sentencia dictada, en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARGOTH CHIQUINQUIRÁ VARGAS OROPEZA, asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, contra el acto contenido en la Resolución Administrativa N° A-72/2000 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA en fecha 9 de junio de 2000, notificada en la misma fecha mediante Oficio N° A-1.045/2000, en virtud de la cual se le destituye del cargo de Fiscal de Rentas II adscrito a la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas.
2.- INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en virtud de no tener cualidad para actuar en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 02-26735.-
AMRC/mfg.-
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