MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de febrero de 2002, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, RENATO DE SOUSA PARDO y NICOLÁS BADELL BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.748, 26.261, 62.667, 71.014 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WAEL B. CHAABAN TARABAY y OMAIRA HALWANI ZAHNAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.189.399 y 11.732.979, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Acta dictada el 30 de noviembre de 2001 por la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE LA RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT”, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

El 26 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 20 de mayo de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer acerca de la causa, admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a fin de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional para conocer el día en que tendría lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes.
El 23 de abril de 2002 tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la presencia de la parte accionante, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionada. En esa oportunidad, esta Corte se pronunció sobre la pretensión constitucional incoada, declarándola procedente, publicándose el cuerpo del fallo en fecha 9 de mayo de 2002.

En fechas 31 de mayo y 18 de junio de 2002, la representación judicial de la parte accionante consignó escritos ante la Secretaría de esta Corte solicitando la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de mayo de 2002, siendo decretada el 18 de julio de 2002.

El 13 de agosto de 2002, los abogados RAFAEL BADELL MADRID Y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, antes identificados, y el abogado DAVID QUIROZ RENDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.731, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Corte que decretare la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2002 y que, en consecuencia, comisione al tribunal de ejecución competente para llevar a cabo dicha petición.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

En fecha 13 de agosto de 2002, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, DAVID QUIROZ RENDÓN y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito contentivo de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de mayo de 2002, en los siguientes términos:
“2.- No obstante que dicho fallo es de acatamiento inmediato, pues las partes fueron debidamente notificadas, la parte accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión. Por tales motivos solicitamos en fecha 31 de mayo de 2002 que se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por esa (sic) honorable Corte el 9 de mayo de 2002.
3.- Así mediante decisión del 18 de julio de 2002 se ordenó la ejecución voluntaria del mandamiento de amparo y, en consecuencia, se ordenó a la Comisión Técnica que <> (sic).Dicha decisión fue debidamente notificada a la parte accionada en fecha 26 de julio de 2002, y consignada a los autos el 31 del mismo mes y año.
4.- Ahora bien, ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha, la Comisión Técnica no ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo dictado en fecha 9 de mayo de 2002, incurriendo así en grave desacato a la decisión de ese honorable órgano judicial, tal y como lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo (sic).
En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que acuerde la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 y, en consecuencia, comisione al Tribunal de Ejecución Competente para llevar a cabo dicha petición.
Finalmente, pido se Oficie al Ministerio Público, a los fines de que se inicien las acciones penales por el desacato en que ha incurrido la parte accionada”



II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de mayo de 2002, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los accionantes, esta Corte observa:

El 18 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia antes mencionada, previa solicitud de la parte.

Asimismo, se observa, que consta al folio 225 del expediente el Oficio N° 02/3637 emanado de esta Corte, al cual se anexó copia certificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2002, Oficio éste que aparece debidamente sellado y firmado en señal de recepción, por la Oficina de Correspondencia del Hospital “Dr. Héctor Nouel Joubert”.

Igualmente, no consta en el expediente que la Comisión Técnica Encargada del Proceso de Concurso Público para los Cargos de la Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Dr. Hector Nouel Joubert”, en forma alguna haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002.

Ahora bien, en consideración a lo antes señalado, verificado como ha quedado que no se ha dado cumplimiento voluntario al fallo dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2002, se decreta su ejecución forzosa para lo cual se pasa a determinar la forma como se dará cumplimiento forzoso a lo acodado en la mencionada sentencia.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el dispositivo de la sentencia del 9 de mayo de 2002 ordenó a la accionada dictar una nueva “Acta Final de Resultados”, tomando como fundamento la evaluación de credenciales y el puntaje establecido en el Acta del 12 de noviembre que cursa al folio 53 del expediente, aportado como prueba “E” por la parte accionante; donde fuese expreso con claridad que los accionantes fueron seleccionados, como ha quedado demostrado, en los cargos para los cuales concursaron.

Asimismo, ordenó a dicha Comisión abstenerse de aplicar el ordinal 6° del artículo 17 del “Baremo”, por no ser requisito establecido para concursar de acuerdo a las Bases del Concurso predeterminadas.

Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.

Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por la Comisión Técnica accionada, no siendo susceptible de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de ella, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.

De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, este Sentenciador se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”

Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.

Así pues, a los fines de ejecutar forzosamente el mandamiento de amparo dictado en el presente caso, esta Corte ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en la sede del Hospital “Dr. Héctor Nouel Joubert”, ubicado en la Avenida Angostura de esa Ciudad, a los efectos de que se deje constancia del levantamiento de una nueva “Acta Final de Resultados”, que deberá estar suscrita por los integrantes de la Comisión Técnica Encargada del Proceso de Concurso Público para los Cargo de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Dr. Héctor Nouel Joubert” y que deberá ser publicada en el Diario de mayor circulación de la ciudad, en la cual se deje expresado que los accionantes quedaron seleccionados en los cargos para los cuales concursaron.

Para el cumplimiento de dicha comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

III

Aunado a lo anterior, una vez verificado el incumplimiento del amparo ordenado, debe esta Corte pronunciarse sobre la sanción derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Dicha norma establece el tipo delictivo descrito por tratadistas y estudiosos del Derecho, como el delito configurado por el hecho de ofender de cualquier modo en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 1996).

Ahora bien, tratándose de un tipo delictual, la verificación de sus elementos configuradores e imposición de pena, corresponden al Juez Penal, en virtud de la extensión del ius punendi, poder exclusivo de la Jurisdicción Penal.

Así, ante el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por esta Corte, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, se estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.
IV

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMISIONAR al Juez Ejecutor de Medidas de Ciudad Bolívar que corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de que haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo.

2. Se ORDENA a la COMISIÓN TÉCNICA ENCARGADA DEL PROCESO DE CONCURSO PÚBLICO PARA LOS CARGOS DE RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA EN EL HOSPITAL “HECTOR NOUEL JOUBERT” publicar en el Diario de mayor circulación del Estado Bolívar, las partes motiva y dispositiva del presente fallo, en una plazo que no exceda de diez (10) días contados a partir de su notificación, cumplido lo cual deberá remitir a esta Corte un ejemplar en original de la referida publicación. Los gastos de la publicación ordenada correrán por cuenta de la mencionada Comisión.

3. Se ORDENA remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los .................................... ( ) días del mes de .........….......................… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

EMO/16