MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26896
En fecha 5 de diciembre de 2001, los abogados TERESA GARCIA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667, apoderados judiciales del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 4 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426, apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ, cédula de identidad N° 12.698.075, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 28 de febrero de 2002.
El 6 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de marzo de 2002, los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2002, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 2 de mayo de 2002, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 9 de julio de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario consignaron su escrito de conclusiones.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ contra el Ministerio de la Producción y el Comercio. Fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que el Decreto del Instituto querellado establece que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario pauta que el Presidente de la Comisión Liquidadora ejercerá la representación del mismo y el artículo 3 del mismo Decreto consagra que vencido el lapso de seis (6) meses sin que se hubiera agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o si estuviere en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte el Ejecutivo Nacional designará al organismo que se encargará de finiquitarlos.
Asimismo, el Decreto N° 1.110 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.091 de fecha 4 de diciembre de 2000, establece que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de supresión se designará al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación.
De las normas aludidas se evidencia que por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto querellado, corresponde al Ministro de la Producción y el Comercio ejercer la representación en los juicios.
Señaló el a quo que en el presente caso, el abogado Leonardo V. Rojas, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República asumió la representación del Instituto querellado al momento de presentar el escrito de contestación de la querella, en cumplimiento del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y, posteriormente la Procuradora General de la República otorgó poder a la Consultora Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo que no se violó el derecho a la defensa de la República en juicio.
De lo anteriormente señalado, el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que el a quo inobservó el artículo 20 del Decreto Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario el cual dispone que una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de este organismo quedará derogado el Decreto Ley que dispuso su creación, de allí que el ICAP mantiene su condición de Instituto Autónomo, aún cuando tenga limitaciones en cuanto al alcance de de sus actuaciones.
Asimismo, el a quo inobservó el artículo 10 del mismo Decreto Ley, el cual establece claramente que al instalarse la Comisión Liquidadora, la Junta Directiva y el Director Gerente del organismo cesaran en sus funciones, así es claro que la Comisión Liquidadora asumió las funciones de esa directiva, entre las cuales está la representación judicial, por ende mal puede señalar el a quo que la voluntad del Ejecutivo Nacional es que el Ministerio de la Producción y Comercio asuma dicha defensa.
Igualmente, el a quo “malinterpreta el alcance del Decreto N° 1.110 del 30 de noviembre de 2000, al sostener que, por imperio de sus disposiciones, sólo corresponde al Presidente de la Comisión Liquidadora concluir la liquidación de los bienes pasivos del Instituto en supresión, la verdad es que los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se limitan a designar al Ministro de la Producción y el Comercio como el organismo encargado de culminar el proceso de liquidación del ICAP, a cuyos fines se le da a su titular la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación, es decir, que se erige así el mencionado Ministerio en el órgano tutor del proceso de liquidación.”
Que el artículo 62 de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a juicio, de los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”. Es evidente, entonces que la Procuraduría General de la República no se le impone la obligación de asumir la defensa en juicio de los Institutos Autónomos, sino que se le faculta discrecionalmente para intervenir en dichos procesos, cuando a su entender se lesionen intereses patrimoniales de la República.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron sea revocada la decisión del a quo y se ordene la reposición de la causa al estado de que se conmine a la Comisión del ICAP a dar contestación a la querella y a asumir en todas sus partes la defensa del organismo querellado.
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la querellante, contestó la apelación en fecha 11 de abril de 2002, en los siguientes términos:
Que tal y como lo ha señalado esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente reposición resultaría inútil e innecesaria, ya que el Instituto querellado tuvo conocimiento desde el inicio del proceso de la querella, suministrando toda la información necesaria para la defensa del mencionado instituto.
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 que “….si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos, y posteriormente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estaría violando los derechos fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente…” .
Por lo tanto, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, y visto que en el presente caso, el proceso se ha realizado sin violar el derecho a la defensa del instituto querellado, el cual fue debidamente representado por la sustituta del Procurador General de la República, sobre la base de la documentación e información suministrada por dicho instituto, resulta inútil al principio de tutela judicial efectiva reponer la causa al estado de admisión de la querella.
En consecuencia, solicitó a esta Corte sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). A tal efecto observa:
Una vez trabada la litis en esta instancia jurisdiccional, en base a la determinación de la procedencia de la reposición o no de la presente causa por la falta de notificación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en sustitución del Procurador General de la República.
En tal sentido, corresponde determinar a esta Corte el alcance de la norma prevista en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, en los juicios contencioso funcionariales en que sean partes los institutos autónomos creados y organizados por el poder nacional.
Así las cosas, se ratifica una vez más que los institutos autónomos por su carácter de establecimientos públicos institucionales con personalidad y patrimonio propio distintos a la República, deben ser notificados de toda acción interpuesta en su contra como verdaderamente partes, sin perjuicio de la participación del Procurador General de las República como tercero coadyuvante, en consecuencia, la falta de notificación a las autoridades competentes que ejerzan la representación judicial de los Institutos Autónomos que sean objeto de querellas como la presente, supone indefectiblemente la reposición del proceso sustanciado a sus espaldas, sin perjuicio de que el Procurador General de la República haya actuado en juicio.
Sin embargo, debe señalar esta Corte que el presente caso se trata de la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario y tal y como lo señaló el a quo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en su artículo 3 establece que vencido el lapso de seis (6) meses sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o si estuviere en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo que se encargará de finiquitarlos.
Asimismo, el Decreto N° 1.110 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.091 de fecha 4 de diciembre de 2000 establece que, vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de supresión se designará, al Ministro de Producción y el Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación.
Así las cosas, de las normas anteriormente señaladas se observa que al haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto querellado, corresponde al Ministro de la Producción y el Comercio ejercer la representación en los juicios.
Por las consideraciones precedentes, esta Corte confirma la sentencia apelada y en consecuencia, declara improcedente la reposición de la causa al estado de contestación de la querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados TERESA GARCIA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA, apoderados judiciales del INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 4 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admisión de la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA GIMENEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo en todas sus partes, y se ordena la remisión del expediente a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/dlg.-
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