MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26951

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de junio de 2001 los abogados Alí Josefina Palacios García y José Raúl Villamizar, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.813 y 17.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.699.671, apelaron de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 05 de marzo de 2002.

En fecha 07 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 02 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la querellante consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 17 de abril de 2002, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 23 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

El 28 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de junio de 2002, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 18 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 10 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de Informes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1997 ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales de la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda), en la cual solicitaron:

1°.- Se le reconozca la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del organismo.

2°.- Se le ordene la cancelación de la cantidad de Dos millones seiscientos tres mil treinta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.2.603.037,02), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Liquidador III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 10.

3°.- Se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.146.400,oo) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 01 de Enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa.

4°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Seis millones novecientos diecisiete mil trescientos veintidos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.917.322,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

5°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Siete millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 7.473.418,58), como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.

6°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.

Señalaron que su representada es funcionaria de carrera “con 34 años, de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Ministerio de Hacienda el 01/07/59 con el cargo de Oficial C, habiendo ocupado como último cargo el de Liquidador III, desde el 01-01-93 hasta el 10 de agosto de 1994 cuando mediante Decreto Presidencial No. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo.”

Que en virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes, hasta tanto se aplique el Sistema profesional de Recursos Humanos.

Señalaron que, en fecha 28 de septiembre de 1994 se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, el cual incluye el régimen de estabilidad del personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,“es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia.”

Narran los apoderados judiciales de la querellante, que su representada continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 09 de enero de 1997, “cuando le fue notificado con Oficio N° HRH-100 S/F, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996”.

Alegaron que, de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su representada desempeñaba el cargo de Liquidador III, grado 18, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 10, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelado, la suma total de Dos millones seiscientos tres mil treinta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.603.037,02), cantidad especificada por remuneración mensual en el escrito libelar.

Adujeron que la querellante, “debió ser jubilada conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 10, desde el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996”, lo cual resulta un total de Un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,oo); siendo que el monto mensual de la jubilación debería ser Ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs.146.000,oo).

Que la querellante “tenía 38 años de servicio prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de (Bs.270.000,oo), que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado 10, equivalente al desempeñado por (su) mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs.6.917.322,oo”.

Por otra parte alegaron que el pago de un bono correspondiente al 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, “no modifica los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional”. En tal sentido señalaron, que “el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al Liquidador III, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 10 (...), de allí que si el monto de la prestaciones sociales alcanza la cantidad de Bs. 10.260.000,oo , el 95% de esa cantidad sería el monto de Bs. 9.747.581,42, a la cual se le restaría la cantidad de 7.473.418,58, obteniéndose el monto de 7.473.418,58, cantidad ésta que sería la diferencia del bono que debería ser cancelada”.


DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 16 de abril de 1998 la abogada María Auxiliadora González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.652, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“La Administración creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente del Ministerio de Hacienda. En virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que iba a confrontar dicho servicio para optimizar el resultado del sistema tributario pero sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los derechos de los trabajadores se acordó conciliar con los trabajadores la firma del Acta Convenio, donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes establecidos en la tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio acogerse a alguno de los planes, como el retiro voluntario y el de jubilaciones (...) otorgándosele un bono equivalente al 95% de sus prestaciones simples.
(...)
En el caso in commento la accionante se acogió al plan de Jubilación por cumplir los requisitos exigidos para el beneficio, por lo tanto en ningún momento se ha quebrantado la estabilidad del funcionario y es totalmente falso que haya ingresado a la carrera tributaria”.

Finalmente, y por las razones antes expuestas, solicitó al Tribunal declarara SIN LUGAR la presente querella.

DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó así:

Que, “ciertamente en los autos no hay constancia expresa que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. No obstante, en la propia querella se señala que percibió el bono del 95% de las prestaciones sociales. Tal bono era parte, precisamente, de aquellos funcionarios que se acogieran al Plan Especial de Jubilaciones (...). Por lo que la querellante nunca ingresó a la carrera tributaria”.

En relación a las prestaciones sociales, consideró el Tribunal que, “la querellante egresó el 30-12-96 del cargo de Liquidador III, con un sueldo mensual de Bs. 87.965,20, siéndole canceladas las prestaciones sociales en base al mismo. Al no haber ingresado en la carrera tributaria, ni haber percibido la remuneración propia del cargo tributario, equivalente al de Liquidador III, las mismas le fueron canceladas correctamente”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de enero de 2001 los apoderados judiciales de la querellante presentaron su escrito de fundamentación en el cual argumentaron lo siguiente:

Que, “la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31-05-01 (...) viola en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...), y se viola igualmente en la sentencia apelada, el artículo 254 de la misma norma procesal”. En este sentido señalaron que, “la sentencia que apelamos viola expresamente las normas señaladas, pues según el Tribunal, no consta en autos, ni hay constancia expresa de que el querellante se hubiera acogido al plan especial de jubilación. Este hecho definitivamente probatorio y así determinado por el Tribunal demuestra que nuestro representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial; luego supone el Tribunal que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales es una confesión la cual considera suficiente para estimar que nuestro mandante se acogió a tal plan de jubilación contenido en el Convenio Sobre las Jubilaciones Especiales”.
Señalaron que, “los hechos demuestran que el A-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que además de ello sacó elementos de convicción fuera de éstos, supliendo elementos de hechos no alegados y probados, no conforme con esto, decidió sin existir plena prueba de los hechos, tal como expresamente el contenido de la sentencia lo señala”.

Finalmente solicitaron se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia del TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, de fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente querella.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Elcida Malavé, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación, por medio del cual señaló:

En cuanto a la denuncia de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señaló que, “este mismo artículo obliga al sentenciador a escrudiñar de los autos que conformen el expediente la verdad, con la finalidad de dictar sentencia ajustada a derecho y a darle la razón a quien la tenga procesalmente”.

En este sentido adujo que, “es incierto que en el expediente judicial no hay prueba de que la accionante se hubiere acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, los propios apoderados de la querellante en el escrito contentivo de la querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representada recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la Cláusula Quinta del Convenio, es decir, que el hecho de recibir dicho pago equivale al no ingreso a la carrera tributaria”.

Ello así, señaló que, “el juez sí cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos (...), de la misma manera no suplió elemento alguno ya que esta declaración consta de manera expresa en el escrito libelar”.

Finalmente, y por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta en el presente caso.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Alega la querellante que el fallo apelado viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo resulta contradictorio al señalar en primer lugar, que no existe en el expediente constancia expresa de que la querellante se hubiera acogido al plan de jubilaciones especiales, y de seguidas pasa a señalar que la mención realizada en el libelo sobre el pago del beneficio del bono equivalente al 95% de las prestaciones sociales, es una confesión considerada suficiente para estimar que la querellante se acogió a tal plan de jubilación, y en consecuencia nunca ingresó a la carrera tributaria.

En este sentido, la representación de la República señaló, que son los propios apoderados de la querellante, quienes en su escrito libelar manifiestan de manera expresa que su representado recibió el pago correspondiente al bono del 95% de las prestaciones sociales. Ello así, considera que tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de que la querellante se acogió al referido plan y en consecuencia se debe entender que nunca ingresó a la carrera tributaria.

Así las cosas, debe esta Corte establecer si la mención realizada por la querellante en su escrito libelar en relación al pago del bono equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, constituye una confesión, susceptible a su vez de ser valorada por el A-quo como prueba suficiente para declarar que la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA nunca ingresó a la carrera tributaria.

En este sentido, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulada la confesión, clasificada a su vez como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Como se señaló anteriormente, la pretensión principal de la querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionaria de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de jubilación especial voluntaria. De acuerdo a la cláusula quinta del acta convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala la recurrente se le “…canceló con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi de la querellante, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración de la querellante no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo, en todo caso, constituye una falta de responsabilidad por parte del Organismo querellado el realizar ciertos pagos sometidos a una condición determinante, en este caso acogerse al plan de jubilación especial, condición que aún no se había configurado.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina, que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, que la manifestación de la querellante en relación al pago del bono equivalente al 95% de sus sus prestaciones sociales, constituya prueba suficiente para declarar que la misma nunca ingresó a la carrera tributaria.


Así, una vez analizada la sentencia apelada y vistas las anteriores consideraciones en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se observa que efectivamente el A-quo extrajo elementos de convicción más allá de lo alegado y probado por las partes en el presente caso; situación que lo llevó a declarar que la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA nunca ingresó a la carrera tributaria, sin que existiera en el expediente plena prueba de tal circunstancia. En virtud de ello, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación, en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Tribunal A-quo y pasa a decidir el fondo del asunto, Así se decide.

Entrando a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa:

En primer lugar es necesario destacar, que corren en autos documentos que no fueron consignados en Primera Instancia y que no fueron desvirtuados por el apoderado judicial del querellante, sin los cuales el A-quo tomó su decisión, lo cual lleva a esta Corte a realizar un llamado de atención al Organismo querellado por cuanto estando en juego los intereses de la República debe comprobar o desvirtuar, conforme a los principios aplicados de la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.

Así, cursa al folio 135 del expediente judicial copia certificada del documento suscrito por la querellante de fecha 31 de julio de 1997 en el cual declara que recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria la cantidad de Dos millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.473.581,42) “…por concepto del pago del Bono estimado al 31-12-95 del 95% sobre las prestaciones sociales (...) a los fines de hacer extensivo el beneficio del bono equivalente al 95% sobre las prestaciones sociales, dispuesta en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, SENIAT y el referido Sindicato, en fecha 16 de diciembre de 1994 a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria …”. Asimismo “…declaro que estoy conforme y acepto no pertenecer a la carrera tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula. Queda claro y entendido que el monto de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso serán cancelados por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones – Ministerio de Hacienda”


Asimismo, se constata al folio 21 del expediente judicial oficio HRH-100, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda por medio del cual se le notifica a la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA que le ha sido otorgado al régimen de jubilación, razón por la cual permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; al folio 66 riela la relación de cargos desempeñados por la querellante, de donde se evidencia que el último cargo desempeñado, hasta el 31 de diciembre de 1996, fue el de Liquidador III; al folio 69 cursa comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante la cual se deja constancia que la querellante trabajó en el Ministerio de Hacienda desde el 01 de julio de 1959 al 30 de diciembre de 1996 con el cargo de Liquidador III; al folio 65 riela planilla FP-020: 01600 emanada del Ministerio de Hacienda, contentiva del movimiento de personal, correspondiente a la “jubilación de derecho” de la querellante; en la mencionada planilla se deja constancia que la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA desempeñaba el cargo de Liquidador III, grado 18. Ello así, se calcula el monto de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante sobre la cantidad de Cincuenta mil cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 50.496,oo), siendo éste el sueldo básico correspondiente al mencionado cargo, tal y como consta en la mencionada relación de cargos.

De todos los documentos señalados ut-s*upra, esta Corte evidencia, en primer lugar que el Ministerio de Hacienda le otorgó a la querellante el beneficio de “jubilación de derecho” y, en consecuencia permaneció en la nómina del mencionado Ministerio hasta el 31 de diciembre de 1996, en tal virtud le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes. Aunado a ello, se evidencia igualmente que a la querellante le fue cancelado el bono equivalente al 95% de las prestaciones sociales a los fines de hacer extensivo el beneficio de la jubilación especial dispuesta en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio en fecha 16 de diciembre de 1994, a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria. En consecuencia, siendo que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación reglamentaria por parte del Ministerio de Hacienda y visto que además le fue cancelado el beneficio del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, mal podría considerarse que la querellante haya ingresado a la carrera tributaria, tal y como lo aduce en su escrito libelar. Así se declara.

En relación al pago de la prestaciones sociales, esta Corte considera que la querellante egresó del Ministerio de Hacienda el día 30 de diciembre de 1996, con el cargo de Liquidador III, con un sueldo mensual de Cincuenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 50.496,oo). Así las cosas, se evidencia de la planilla FP-020: 01600 emanada del Ministerio de Hacienda, que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue realizado en base al mencionado monto. En consecuencia, resulta forzoso concluir, que a la querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales correctamente.

Igualmente, visto que la querellante nunca ingresó a la carera tributaria, y en consecuencia le fueron pagadas correctamente las prestaciones sociales, resulta inoficioso pronunciarse en relación al resto de la pretensiones formuladas por el querellante. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


-III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

2.- Se REVOCA el fallo apelado.



3.- Conociendo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EGDA CHACÍN DE ACOSTA, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EXP. Nº 02-26951
JCAB/ vm.-