MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 0761-02 de fecha 6 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9665 y 991, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OSWALDO ASCANIO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.409.215, contra el acto administrativo de destitución, el cual le fue notificado mediante cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de noviembre de 1997, emanado de la UNIVERDIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de enero de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de abril de 2002, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OSWALDO ASCANIO ESTEVEZ, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

El 14 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de mayo de 2002.

El 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 1998, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OSWALDO ASCANIO ESTEVEZ, interpusieron querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de destitución, mediante cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de noviembre de 1997, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante o a otro similar o de superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, incluyendo en ellos vacaciones, bono vacacionales, bonificación de fin de año, bonos de cualquier clase, aumentos y beneficios acordados a los empleados públicos o a los de la Universidad querellada, todos ellos debidamente indexados y corregidos monetariamente.

Fundamentaron su pretensión de la siguiente manera:

Señalan, que su representado es funcionario público de carrera, con más de 21 años de servicios prestados en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Que mediante Oficio N° 924 de fecha 13 de noviembre de 1995, la Directora de Recursos Humanos notificó a su mandante la apertura de una indagación sumaria por presuntos hechos que se le imputaron y que pudieran configurar una causal de destitución.

Indican, que en fecha 11 de octubre de 1996, mediante Oficio N° 030 del 10 de octubre de 1996 le formularon cargos por falta de rectitud, integridad y honestidad, por la presunta sustracción de materiales para fotocopiadoras denominados “toner” y “master”, configurándose la falta de probidad y perjuicio material grave a la Universidad querellada, causales éstas previstas en la Cláusula 103, literales “b” y “c” del Convenio Colectivo de Trabajo que los regula.

Afirman, los apoderados actores, que su representado en fecha 18 de noviembre de 1997, mediante cartel publicado en el diario El Nacional le fue notificada su destitución, por estar incurso en la causal prevista en la Cláusula 103, literales “b” y “c” del Convenio Colectivo de Trabajo, y el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de probidad.

Alegan, que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, ilegal, arbitrario y viciado por desviación de poder.

Que se está en presencia de un procedimiento sancionatorio y, como tal, debe estar revestido de legalidad y por la estricta protección a su derecho de obtener un justo y debido proceso.

Expresan, que su poderdante fue interrogado como indiciado en los hechos investigados y jamás le fue leído el precepto constitucional ni impuesto de los derechos que le asistían dentro del procedimiento destitutorio, señalados en el artículo 60 de la Constitución de 1961, y como lo ordenaba el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, lo cual lesiona el debido proceso y hace nulo el acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la referida Constitución, en concordancia con los ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan, que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al utilizar sus facultades o poder disciplinario con una finalidad distinta a las establecidas por la Ley.

Por otra parte, indican que paralelamente al procedimiento disciplinario instruido a su mandante en sede administrativa inició fue sometido a un proceso penal en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, que no había sido resuelto definitivamente para el momento de interponer la querella, puesto que el Juez penal dejó abierta la averiguación, por considerar que no existían indicios suficientes para responsabilizarlo.

Afirman, que su representado había sido sorprendido en su buena fe al creer estar ayudando sólo a bajar bultos, desconociendo su contenido y, por la sencilla razón, de que los materiales retirados del depósito de la Universidad estaban empacados y fueron requeridos por alguna dependencia del Organismo querellado.

Indican, que su representado no fue informado de los cargos que le imputaron, omitiendo la Administración el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo no apreció que su mandante no podía cometer una falta administrativa si no tenía la posibilidad legal de realizarla, pues su representado no poseía la facultad de guardar los materiales que se mencionan en el expediente administrativo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Luego de elaborar una lista de los documentos analizados que cursan a los autos, indicó:

“Analizados exhaustivamente los anteriores documentos así como el resto de los contenidos en los autos, a juicio del Tribunal, la Administración probó debidamente los cargos infructados (Sic), sin que el querellante presentara razones suficientes para desvirtuarlos. Igualmente constata el Tribunal, que el Organismo cumplió cabalmente el procedimiento previsto al efecto, respetándose en todo momento el derecho a la defensa. Así se declara”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2002, los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OSWALDO ASCANIO ESTEVEZ, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señalaron:

Que el hecho de seguir nominalmente algunos pasos del procedimiento disciplinarios, no puede tomarse como un respeto al debido proceso, pues para ello es necesario que el investigado en sede administrativa tenga un real y efectivo acceso al control de las presuntas pruebas de cargo, lo que incluye también la posibilidad de que sus alegatos y pruebas sean analizadas imparcialmente por la Administración, y el derecho a que las presuntas pruebas sean convalidadas y controladas en sede jurisdiccional, no sólo por el actor, sino principalmente por el Juzgador.

Argumentan, que la simple enumeración de algunas de las supuestas pruebas que hace el Sentenciador de instancia no constituyen, en modo alguno, el examen de ellas y, mucho menos, un juicio valorativo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OSWALDO ASCANIO ESTEVEZ al efecto, observa:

La apelación que nos ocupa está dirigida a denunciar el análisis efectuado por el Juzgador de instancia a los documentos que conforman el expediente. En este sentido, entiende esta Corte, que los apoderados actores señalan que, el A quo, además de enumerar los documentos que le sirvieron de base para su pronunciamiento debió estudiarlos y establecer su eficacia probatoria.

Sobre tan importante particular debe señalar esta Alzada, que la labor del Juez está circunscrita a una serie de aspectos referidos a la determinación específica de las causales de destitución, a la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente la participación del funcionario objeto de la averiguación, al examen de la decisión que debe estar motivada por órgano administrativo; destacándose, primordialmente, que la destitución puede resultar inválida, si las normas que limitan la discrecionalidad no son cumplidas en forma estricta. Por lo que, aún cuando la destitución estuviese suficientemente justificada, el quebrantamiento de cualesquiera de las formas invalidaría el acto objeto de impugnación.

De allí que, aunque, prima facie, es deber del funcionario mostrar una conducta decorosa, caso contrario iría en desmedro de los intereses fundamentales de la Administración Pública, debe respetarse el derecho a la estabilidad que la Ley reconoce, pudiendo ser retirados sólo por los motivos contemplados en la Ley y observándose los procedimientos necesarios para tal fin.

Así, la aplicación de la sanción de destitución es la fase final de un procedimiento de averiguación disciplinaria, consagrado en la normativa reguladora de la actividad de la Institución querellada, cuya inobservancia se traduce en efectos jurídicos inmediatos que empañan la eficacia del acto administrativo.

En este orden de ideas, luego del análisis de los documentos cursantes a los autos que fueron igualmente apreciados por el Sentenciador de instancia, se evidencia que al querellante le fue aplicado, efectivamente, el procedimiento legalmente establecido, y que se le ofreció la oportunidad para ejercer los medios defensivos que tenía a su disposición para liberarse de los cargos formulados, los cuales fueron debidamente señalados en la apertura de la averiguación disciplinaria, desvirtuando de esta manera lo alegado por los apoderados actores, y así se declara.

No obstante, pasa esta Corte a analizar las causales que le han sido imputadas al querellante y, al efecto se reitera la necesidad de la plena prueba por parte de la Administración acerca del hecho generador de la destitución, dada la severidad de esta sanción la cual consiste en la finalización de la relación de empleo público.

Se le imputa al querellante estar incurso en la causal de destitución, referida a falta de probidad, por la presunta sustracción de materiales para fotocopiadoras (“toner” y “master”).

Sobre la falta de probidad esta Corte ha señalado en reiterados pronunciamientos que se trata de una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Igualmente, se ha afirmado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo equiparado a las obligaciones que impone la Ley.

Así, de las declaraciones cursantes a los autos se desprende que efectivamente el querellante fue detenido por los funcionarios encargados de la vigilancia con un material proveniente del depósito de la Universidad querellada sin la autorización correspondiente; observándose, igualmente, que ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional logró probar el recurrente que las cajas que le fueron encontradas tenían el debido permiso para poder ser retiradas del mencionado depósito y, mucho menos, el material que contenían.

En consecuencia, determinado por esta Corte que la actuación efectuada por el recurrente puede encuadrarse en el supuesto contenido en la norma que le fue aplicada por la Administración al destituirlo del cargo que desempañaba resulta forzoso declarar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OSWALDO ASCANIO ESTEVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución, el cual le fue notificado mediante cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 18 de noviembre de 1997, emanado de la UNIVERDIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. 02-27128
EMO/08