MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27164

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió Oficio N° 258-02-4545 de fecha 28 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO JOSÉ ALMUDEVER JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.617.183, contra el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 1998, emanado de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada especial del recurrente, contra el auto de fecha 19 de febrero 2002 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa, ese mismo día el apoderado judicial del recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 30 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 26 de junio de 2002, dejándose constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

Mediante auto fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud formulada por el recurrente de que, habiéndose declarado con lugar el recurso de nulidad, se emita pronunciamiento sobre la restitución de la situación jurídica infringida, específicamente, en lo referente al pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del cargo. Fundamentó su negativa en lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa: de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 05 de octubre de 1998, se observa que no se acordó el pago de salarios dejados de percibir. Igualmente, se tiene que la aclaratoria de la sentencia solicitada por el recurrente fue negada por auto del 19 de octubre de 1998, por cuanto se trataba de una omisión de pronunciamiento de la sentencia, lo cual no está dentro de los supuestos para aclarar la sentencia. Asimismo, se tiene que la parte recurrida, Municipalidad de Torres del Estado Lara, apeló de la decisión del 5/10/98 y, remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta contra la sentencia de este Tribunal de fecha 5/10/98 que declaró con lugar el recurso contencioso de anulación y declaró FIRME la sentencia apelada.
Ahora bien, la apoderada judicial del recurrente solicita que el Tribunal ordene el pago de los salarios dejados de percibir, omitido en el pronunciamiento de la sentencia del 5/10/98 y además el pago de las prestaciones sociales, por haber expirado para la fecha el tiempo para ocupar el cargo que desempeñaba como contralor municipal en la Alcaldía el Municipio Torres del Estado Lara. En este sentido, señala este Tribunal a la recurrente, que tal petitorio no puede ser acordado por cuanto la sentencia del 5/10/98, fue declarada definitivamente firme por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de junio de 2000 y lo que debió hacer era apelar en contra de la negativa de la aclaratoria y solicitar ante la Corte se ordenara el pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir. En cuanto al petitorio de prestaciones sociales, el mismo no fue solicitado en forma subsidiaria en el escrito de recurso y por lo tanto no puede este Tribunal acordarlo, además de tratarse de una acción diferente, en consecuencia, se niega la solicitud realizada por la abogada CELIA CARMINA ARRAEZ, apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano BRUNO JOSE ALMUDEVER. Así se decide administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 30 de abril de 2002, el recurrente actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumenta lo siguiente:

Señala que “en fecha 5 de octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Torres del Estado Lara. En dicha decisión el tribunal ordenó su inmediata reincorporación al cargo de carrera que ocupaba, omitiendo el pago de los salarios dejados de percibir. De tal decisión se solicitó una aclaratoria del fallo, específicamente en cuanto a la omisión ya mencionada, la cual el Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 1998 la niega fundamentándose en que se trataba de una ‘omisión de pronunciamiento de la sentencia lo cual no está dentro de los supuestos para aclarar la sentencia…’ de la decisión del fondo hubo apelación por parte de la recurrida, la cual fue declarada desistida en fecha 5 de octubre de 1998, quedando firme la sentencia apelada en la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto”.

Aduce que “al momento de ejecutar la sentencia mencionada nos encontramos con la situación de que no era posible la efectiva reincorporación por haber expirado el término del mandato municipal, pues el cargo que ocupaba era de Contralor Municipal cuya vigencia se encentra sujeta al tiempo de duración de las autoridades municipales, tiempo que al momento de la ejecución de la referida sentencia, había expirado. En tal sentido en fecha 15 de noviembre de 2001, se solicitó al Tribunal de la causa un pronunciamiento acerca de la reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, y además de ello su pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales generadas hasta la fecha correspondiente, ya que la reincorporación era un hecho materialmente imposible (no imputable al recurrente) y aunque la nulidad del acto no conlleva más que la reincorporación al cargo del funcionario y los salarios dejados de percibir, al ser imposible tal reincorporación se convierte en consecuencia lógica el pago de la antigüedad y demás beneficios socio económicos correspondientes relativos a la función pública que ejercía el recurrente. Esta solicitud fue negada por auto de fecha 19 de febrero de 2002”.

Es por ello que “acude a denunciar la infracción de los artículos 243, ordinal 5, y 252 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, explicó que “en la sentencia en cuestión, se observa que el A quo incurrió en la omisión de no acordar el pago de los salarios dejados de percibir, basado en que el recurrente no lo solicitó expresamente, siendo aquél una consecuencia natural y directa de la nulidad del acto, pues se entiende que el acto nunca existió en la esfera del derecho por tanto, no produjo sus efectos. Con este fallo posteriormente ratificado en el auto del 19 de febrero de 2002, el juez contencioso dejó al recurrente sin los mecanismos necesarios para lograr el efectivo y total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que le fue vulnerada (…) Con lo cual se desvirtúa el principio constitucional consagrado en los artículos 257 y 259 de la Constitución en donde queda establecido que el juez Contencioso Administrativo debe en todo momento disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Agrega que “desarrollando el principio constitucional indicado, el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra que la sentencia debe contener, además de la declaración de nulidad o no del acto impugnado lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Señala que “es preciso reafirmar que con la negativa por parte del a quo de solventar el error en la omisión de la sentencia en lo referente al pago de los salarios dejados de percibir, dejándome desprotegido y carente de una tutela judicial efectiva, por cuanto ante una sentencia que le favorece no puede hacerse efectiva el resarcimiento de mis derechos, ni la indemnización correspondiente. Es a todas luces contradictorio el hecho de haber sido declarado un acto inexistente y sin embargo los daños causados por este acto (…) no han podido aún ser reparados”.

Alega que “de esta manera se desvirtúa el propósito de la norma constitucional, artículo 259, igualmente lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedando en absoluto suspenso la aplicación de la justicia en el presenta caso”.

En tal virtud solicita i) “la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la región centro occidental, de fecha 19 de febrero de 2002”; ii) “como consecuencia de ello se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos que me correspondieren hasta la fecha en la cual ha debido laborar como Contralor Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente actualizados como indemnización del retiro ilegal de la administración pública; asimismo, solicita iii) “que se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente a los anteriores conceptos”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada especial del recurrente, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2002 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Dicho auto NEGÓ la solicitud formulada por el recurrente de que, habiéndose declarado con lugar el recurso de nulidad, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 1998 emanada del mencionado Juzgado, se emitiera pronunciamiento sobre la restitución de la situación jurídica infringida, específicamente, en lo atinente a la cancelación de los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir y a las prestaciones sociales, ambos causados a favor del recurrente durante el período en que se le impidió el desempeño del cargo de Contralor Interino del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Como fundamento de su solicitud, denuncia la infracción de las normas previstas en los artículos 243, ordinal 5 y 252 del Código de Procedimiento Civil; así como, de los artículos 257 y 259 de la Constitución y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “el juez contencioso dejó al recurrente sin los mecanismos necesarios para lograr el efectivo y total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva que le fue vulnerada (…)”.

Ahora bien, a los fines de decidir, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado nuestro).

Lo anterior no es más que la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de la cosa juzgada en sentido formal, como un atributo de las sentencias de mérito que han quedado definitivamente firmes, esto es, de aquellas contra las cuales no es posible intentar recurso alguno, debido a la preclusión de los lapsos previstos para tal fin.

En el presente caso, en fecha 6 de octubre de 1998, el recurrente solicitó oportunamente la aclaratoria de la decisión, requiriendo la corrección de la omisión antes descrita. Sin embargo, considerando el contenido del auto de fecha 19 de octubre de 1998, mediante el cual el Juzgado A-quo negó la aclaratoria solicitada, y habiéndose interpuesto un recurso de apelación por parte de la representación del Municipio contra la decisión que declara con lugar el recurso, debió el recurrente acudir ante esta alzada ejerciendo un recurso de apelación de forma autónoma o adhiriéndose a la apelación ya intentada contra la referida decisión, a los efectos de someter a la consideración de este Tribunal los puntos y cuestiones en que la sentencia apelada le había sido desfavorable, provocando así un efecto devolutivo que habría permitido a este juzgado considerar en toda su integridad la controversia.

De allí que, al no haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de octubre de 1998, y considerando que la decisión cuya aclaratoria fuera -a su decir- indebidamente denegada fue declarada firme por el fallo de fecha 29 de junio de 2000 emanado de esta Corte, tal como lo señalara el Juez A-quo, resulta extemporánea por tardía la solicitud formulada en fecha 15 de diciembre de 2001, mediante la cual se pretende hacer valer nuevamente la petición de que el Juez A-quo ordene el pago de los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir y a las prestaciones sociales, causados a favor del recurrente durante el período en que se le impidió el desempeño del cargo de Contralor Interino del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, estima esta Corte que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, no se verificó infracción alguna a las disposiciones contenidas en los artículos 257 y 259 de la Constitución y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, el juez actuó de acuerdo al orden procesal establecido. En similar sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 208 (caso: Hotel El Tisure C.A.), en la que estableció lo siguiente:

“…no puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la denuncia referida a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Corte que la misma alude a la negativa del juzgado a quo de no acordar el pago de los montos reclamados, contenida en el auto de fecha 19 de octubre de 1998. Al respecto, debe señalarse que el presente recurso de apelación se contrae a verificar la legalidad del auto de fecha 19 de febrero de 2002; de allí, que no es objeto del presente recurso examinar si la negativa contendida en el auto de fecha 19 de octubre de 1998 estuvo ajustada a derecho. Por tanto, no corresponde a esta Corte resolver la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a la infracción del artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra el principio de congruencia del fallo, se observa que el Juez A-quo resolvió cada uno de los puntos contenidos en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante el auto de fecha 19 de febrero de 2002, objeto de apelación. Por tanto, no se verificó infracción alguna al precepto denunciado. Así se decide.

Por todo ello debe esta Corte desestimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada especial del ciudadano BRUNO ALMUDEVER, antes identificado, contra el auto de fecha 19 de febrero 2002 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LAS MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





Expd. Nº 02-27164
JCAB/-e-.