MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. Nº 02-27168
En fecha 25 de febrero de 2002, la abogada MARIA NANCY MENDOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.057, apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORRES FRANCO cédula de identidad N° 9.174.444, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° P.N 253 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana CLEOTILDE AVENDAÑO en su condición de Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, por medio del cual fue destituida del cargo que ejercía como Gerente de Infraestructura Deportiva de dicho Instituto.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 21 de marzo de 2002.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2002, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.755, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2002, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 27 de junio de 2002, oportunidad fijada para el acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Torres Franco, presentó escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- En fecha 2 de noviembre de 2000, el abogado Robert Antonio López Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Torres Franco, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° P.N 254 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana CLEOTILDE AVENDAÑO en su condición de Presidente del INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, por medio del cual fue destituida del cargo que ejercía como Gerente de Infraestructura Deportiva de dicho Instituto, en los siguientes términos:
Que ingresó a trabajar como funcionaria del Instituto Trujillano del Deporte, en el cargo de Gerente de Infraestructura Deportiva en fecha 1° de abril de 1995, por tiempo ininterrumpido de más de cinco (5) años, cinco (5) meses y once (11) días, tiempo durante el cual señaló, además de cumplir sus funciones, recibió los beneficios de la contratación colectiva suscrita entre el Instituto Trujillano del Deporte y el Sindicato de Trabajadores de la Contraloría e Institutos Autónomos del Estado Trujillo.
Que el 16 de agosto de 2000, recibió comunicación s/n del Despacho del Presidente del Instituto, donde se le solicitó sin ningún tipo de explicación la renuncia al cargo que desempeñaba; razón por la cual, en fecha 17 de agosto de 2000, le dio contestación a dicha solicitud manifestando su decisión de no renunciar al cargo.
Posteriormente, y luego de producirse un cambio en la Presidencia del Instituto, en fecha 11 de septiembre de 2000, la nueva Presidenta, ciudadana Cleotilde Avendaño, le envió comunicación N° P.N 254 donde le notificó que a partir de la citada fecha quedaba destituida del cargo que ejercía de Gerente de Infraestructura Deportiva en el Instituto, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“Cumplo con notificarle que motivado a la política de reestructuración de esta nueva administración, conjuntamente con el Gobierno Regional y en uso de las atribuciones que (…) esta Presidencia a resulto destituirla del cargo de Gerente de Infraestructura Deportiva, a partir del día de hoy 11 de septiembre de 2000, en consecuencia debe entregar el cargo de manera inmediata.”
Adujo, que la Presidenta del Instituto pretende hacer creer que existe un proceso de reestructuración, lo cual a su juicio es incierto, ya que no existe el Decreto de tal reestructuración, “y se trata simplemente de un capricho.”
Que “destituir a un funcionario de la Administración Pública aún existiendo causas justificadas se le debe instruir su correspondiente expediente tendiente a comprobar lo alegado y donde se le de el derecho a la defensa, lo cual no sucedió, ya que no existen causales de destitución y no se instruyó el expediente respectivo, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que la Presidenta del Instituto, pretende aplicar como uno de los fundamentos de su destitución el artículo 4° del “supuesto” Reglamento del Instituto Trujillano del Deporte siendo totalmente ilegal y temerario, por cuanto el mencionado Reglamento, según el recurrente, no existe jurídicamente, ya que el mismo no fue aprobado por las autoridades competentes, es decir, no fue emitido por el Gobernador del Estado Trujillo como Máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo y, mucho menos publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, lo cual según la recurrente, lo hace nulo de pleno derecho. Por lo que alegó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que como funcionaria de carrera que es, está sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa y no a la Ley Orgánica del Trabajo, como fue invocado en el acto administrativo impugnado.
Señaló igualmente, que el cargo que desempeñaba como Gerente de Infraestructura Deportiva en el Instituto Trujillano del Deporte no es de los denominados de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de funcionarios públicos amparados por la estabilidad que establece el artículo 1 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Que la Presidenta del Instituto Trujillano del Deporte al expresar los motivos en que fundamentó su decisión no tomó en consideración la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Por los motivos anteriormente expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° P.N 254 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana Cleotilde Avendaño, en su condición de Presidenta del Instituto Trujillano del Deporte, por medio del cual fue destituida del cargo que ejercía como Gerente de Infraestructura Deportiva de dicho Instituto y, se ordene la reincorporación inmediata, asimismo, demandó al Instituto el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, desde su destitución hasta la definitiva reincorporación, con la indexación judicial correspondiente.
Como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado de que se declare sin lugar el recurso, solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación funcionarial por la cantidad de catorce millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ochenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.433.984,55).
2.- En la oportunidad de presentar el escrito de informes, la abogada María Nancy Mendoza, apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, señaló lo que sigue:
Que las funciones que desempeñaba la recurrente como Gerente de Infraestructura Deportiva, es calificado como aquellos cargos de alto nivel o de confianza, tal como lo establece el Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974, por lo que el acto administrativo el cual se pretende anular es un acto basado y tramitado conforme a la Ley.
Que la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo para que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el “extinto” Instituto Trujillano del Deporte (ITD), pero, “es el caso que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, aprobó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, fijando pautas relacionadas con la Reorganización Administrativa en la Gobernación del Estado Trujillo, la cual establece en su artículo 68 lo siguiente: …se deroga las siguientes leyes… la Ley que crea el Instituto Trujillano del Deporte, según Gaceta Extraordinaria de fecha 10 de enero de 1995; lo que crea como consecuencia la extinción de la personalidad jurídica de dicho Instituto Autónomo, el cual desaparece física y jurídicamente.”
Que la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo en su artículo 14, establece las Direcciones del Poder Ejecutivo de la siguiente manera:
1.- Dirección de Planificación de Presupuesto.
2.- Dirección de Recursos Humanos.
3.- Dirección de Finanzas.
4.- Dirección de Política y Seguridad Ciudadana.
5.- Dirección de Desarrollo Económico.
6.- Dirección de Educación Cultura y Deportes.
7.- Dirección de Infraestructura.
8.- Dirección de Desarrollo Social Participativo.
Adujo que, del contenido del artículo anteriormente transcrito, no aparece dentro de las Direcciones del Poder Ejecutivo, el Instituto Trujillano del Deporte, por lo que resultaría imposible para la Gobernación del Estado Trujillo, la incorporación de un trabajador a una Dirección que no existe, por lo que no puede ordenarse la reincorporación a un ente que no existe ni física ni jurídicamente.
Que la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001, el Registro de Asignación de cargos de Empleados y la Nómina de Obreros, no incluye en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de unidades, empleados o puestos de trabajo del Instituto Trujillano del Deporte, menos aún la existencia de cargos adscritos a ésta; por lo que señaló, que si se declara con lugar el recurso de nulidad, sería imposible hacer cumplir la decisión dictada.
Con relación a la acción subsidiaria solicitada por el recurrente en el recurso de nulidad, mediante el cual pide el pago de las prestaciones sociales, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, señaló que debe ser declarada sin lugar por cuanto consideró que el a quo no era el competente para dicho procedimiento, pues no puede pretenderse mediante un recurso de nulidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos.
Por las consideraciones que preceden, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Robert Antonio López Valecillos, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Torres Franco, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° P.N 254 de fecha 11 de septiembre de 2000, emanado de la ciudadana Cleotilde Avendaño, en su condición de Presidenta del INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE, por medio del cual fue destituida del cargo que ejercía como Gerente de Infraestructura Deportiva de dicho Instituto.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Que el servicio público prestado por el Instituto Trujillano del Deporte, aparentemente fue suprimido “lo que al decir de Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, genera la cesantía del empleado público con pérdida de su estabilidad.”
En relación a la inepta acumulación entre el recurso de nulidad y la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales alegada por la Procuraduría del Estado Trujillo, por considerar que ambas acciones son incompatibles entre sí y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no era el competente para conocer de la referida acción subsidiaria, el a quo señaló que: “La prohibición de acumular acciones que tengan procedimientos diferentes, está concebida para aquellas pretensiones principales, es así como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pauta que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
“En el caso de autos tanto la acción de nulidad como la acción de cobro de prestaciones sociales, se ventilarían por el procedimiento establecido por la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 75 y siguientes. Y en cuanto a la competencia de éste Tribunal para conocer de ambas acciones, fue el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (…) quienes han otorgado la competencia a los Tribunales Regionales con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer tanto de las nulidades de los Institutos Autónomos o no, de los estados y municipios, así como la competencia para conocer del contencioso funcionarial de los empleados dependientes de las administraciones estadales o municipales, sean éstas en su condición de entes públicos territoriales o de entes públicos no territoriales.”
Adujo el a quo que es imposible “restituir en el cargo al recurrente (sic), no obstante ser el acto nulo de nulidad absoluta, dado que la Administración no probó que el cargo fuese de confianza y no se trajo a los autos la prueba de que se le aperturó al recurrente (sic) un expediente administrativo.”
Sobre la base de lo antes expuesto, el a quo señaló que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó es nulo de nulidad absoluta por encuadrar en los supuestos del ordinal 1° y en el segundo aparte (sic) del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “este tribunal declara dicha nulidad, con efectos parecidos a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –sentencia N° 02361, de fecha 24 de octubre de 2001, caso María del Carmen García Herrera contra el extinto Consejo de la Judicatura- y al mismo tiempo se acoge a la tesis del maestro argentino, en el sentido, de que al recurrente se la deba indemnizar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber perdido su estabilidad funcionarial, por supresión del servicio público prestado por el Instituto Trujillano del Deporte, y por supuesto por no ser imputable al mismo.”
“Sobre la base de la opinión doctrinaria de Marienhoff, al igual que acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y ante la imposibilidad de este tribunal de reincorporar a su lugar de trabajo al recurrente, y por cuanto en forma subsidiaria fue solicitado el monto de las prestaciones sociales, que según la relación hecha por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo asciende a la suma de catorce millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos ochenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (14.433.984,55), este tribunal declara la nulidad de la Resolución Administrativa P.N 253 de fecha 11 de septiembre de 2000, pero dada la imposibilidad de restituirlo a su cargo por la extinción del servicio público en el cual se desempeñaba, éste tribunal ordena que, copia certificada de la presente sentencia sea agregada al expediente de personal del recurrente, para que anule la destitución efectuada y así se lo comunique a la Oficina Central de Personal inclusive, y en segundo lugar y a título de indemnización, independientemente de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, cual solicitó en la demanda subsidiaria que por aceptarse la presente, (sic) no puede entrar a conocer este Tribunal, condena al Estado Trujillo a pagar una indemnización por haber “cesanteado” a dicho recurrente y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía ésta que se calcula en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, sobre la base del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto si bien no se puede coartar la libertad del Estado de suprimir un servicio público, no es menos cierto que al eliminarle la estabilidad funcionarial a un empleado por esta razón, el mismo deberá ser indemnizado en la forma establecida doctrinariamente por el Maestro Argentino y, así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2002, la ciudadana Juana Araujo de Calles, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
Que la decisión tomada por el a quo es completamente contradictoria a la sentencia contenida en el expediente N° 5255, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal al expresar, “podría ocurrir que un ente público desaparezca como tal; vgr. Supresión de un Municipio que en lo sucesivo integrará otro Municipio, en tal supuesto, uno de los supuestos de la relación de empleo (el Municipio en el ejemplo dado deja de existir jurídicamente) va de suyo (sic) que el contrato de empleo se extingue, porque uno de los sujetos de la relación ha desaparecido del campo de derecho. Este caso guarda mucha analogía con el supuesto en que la relación de empleo se extingue, por muerte de la gente en ambos supuestos el contrato termina por extinción de una de las partes…”.
Que la jurisprudencia antes señalada debe aplicarse, pues el extinto Instituto Trujillano del Deporte, no existe ni física ni jurídicamente, pues en la referida Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, no aparece el mismo, menos aún cargos adscritos a éste, lo que impide el reingreso a un organismo inexistente, y los conlleva a la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia impugnada, lo contrario, generaría para la Gobernación, la inminente violación presupuestaria y financiera contenidas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001-2002, el Registro de Asignación de Cargos de Empleados y Nómina de Obreros, trayendo como consecuencia, causar un gravamen irreparable al Estado y a los funcionarios que forman parte del mismo.
Alegó que el a quo debió declarar sin lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, ya que no puede pretenderse mediante un recurso de nulidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, pues ésta no es la vía expedita ni el procedimiento legal fijado para el mismo.
Por lo que precede, la Procuradora General del Estado Trujillo solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 29 de octubre de 2001 y, como consecuencia de ello, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 25 de abril de 2002, el apoderado judicial del querellante, al dar contestación a la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo, expuso:
Que la sentencia del a quo condenó al Estado Trujillo a pagar a su representado una indemnización por haberlo “cesanteado” y eliminarle su estabilidad funcionarial y, por ningún motivo señaló que se le deba reincorporar, por lo que solicitó se ratifique el pago de dicha indemnización.
Que la parte apelante en su escrito pretende confundir a esta Alzada por cuanto la sentencia del a quo, simplemente condena al Estado Trujillo a pagar una indemnización, cosa que no fue atacada por la apelante.
Por los motivos antes expuesto, solicitó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de octubre de 2001, sea ratificada en todas y cada una de sus partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada MARIA NANCY MENDOZA CABRERA, Sustituta de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El abogado Robert Antonio López Valecillos, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Josefina Torres Franco, al interponer la querella ante el a quo, sostuvo que la Presidenta del Instituto Trujillano del Deporte, pretende hacer creer que existía un proceso de reestructuración, lo que a su juicio es incierto, ya que no existe el Decreto de tal reestructuración; que el cargo que desempeñaba como Gerente de Infraestructura Deportiva no es de los denominados de libre nombramiento y remoción; y, que para destituirla de la Administración se le debió instruir el correspondiente expediente administrativo, lo cual no sucedió, violándosele el derecho al a defensa consagrado en la Constitución.
Al respecto, la sentencia recurrida señaló que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó es nulo de nulidad absoluta por encuadrar en los supuestos del numeral 1 y en el segundo aparte (sic) del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la misma forma expresó que era imposible la restitución del querellante a su cargo, por la extinción del servicio público en el cual se desempeñaba, sin embargo, ordenó el pago de una indemnización por haber “cesanteado” al querellante y haberle eliminado su estabilidad funcionarial, cesantía ésta calculada en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales. Por lo que anuló el acto impugnado y ordenó el referido pago.
Así las cosas, la Procuradora General del Estado Trujillo, en el escrito presentado para fundamentar la apelación, sintetizó sus alegatos en el hecho de que no puede reincorporarse al recurrente a un organismo que no existe ni física ni jurídicamente, pues, en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, no aparece la referida Institución, lo que impide –a su juicio- el reingreso a un organismo inexistente, y, que debió declararse sin lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales ya que el recurso de nulidad no es la vía expedita ni el procedimiento legal fijado para el mismo.
Ahora bien, es necesario para esta Corte destacar, que en el fallo apelado el a quo señaló, que era imposible la reincorporación de la querellante debido a que, el servicio público prestado por el Instituto Trujillano del Deporte, “aparentemente fue suprimido” al derogarse la Ley que creó dicha Institución, de la misma forma el a quo sólo declaró en la parte dispositiva del fallo la nulidad del acto administrativo impugnado y, en segundo lugar, ordenó “a título de indemnización, independientemente de las prestaciones sociales que puedan corresponder al recurrente, cual solicitó en la demanda subsidiaria que por aceptarse la presente, no puede entrar a conocer este Tribunal” condenó al Estado Trujillo a pagar una indemnización calculada en un monto igual al solicitado por concepto de prestaciones sociales, sobre la base del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, constatado en autos dicha afirmación, resulta evidente para esta Alzada declarar que el a quo no ordenó la reincorporación de la querellante, ni mucho menos el pago de las prestaciones sociales solicitadas como acción subsidiaria por el querellante, como lo pretende hacer creer la apelante, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar dichos alegatos. Así se declara.
Así las cosas, desestimados los alegados esgrimidos por la Procuradora General del Estado Trujillo en el escrito de fundamentación de la apelación, considera oportuno esta Corte, en aras del derecho a la defensa que debe asistir a los ciudadanos en todo estado y grado de la causa y en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, visto que la recurrente en su escrito recursorio alegó contra el acto impugnado el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -ausencia de procedimiento- lo que constituye un vicio que atenta contra el orden público y que de ser comprobado traería como consecuencia que el acto atacado sea anulado totalmente, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1987, caso María G. de Wentinnes contra la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, con la Ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en la que se estableció:
“No obstante, debe recordarse que la omisión del procedimiento legalmente establecido es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, de orden público, que esta Corte podría apreciar y declarar de oficio, si ello fuera así, de acuerdo al principio implícitamente consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte entra a conocer el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación a la querella interpuesta. A tal efecto observa:
Que, cursa al folio 23 del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2000, mediante el cual fue destituida la querellante del cargo de Gerente de Infraestructura Deportiva que ejercía en el Instituto Trujillano del Deporte, en el cual se señaló que el motivo de la destitución fue debido a políticas de reestructuración de la nueva administración con el Gobierno Regional.
Asimismo, cursa al folio 59 del expediente judicial, el Decreto N° 60, de fecha 20 de diciembre de 2000 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, ciudadano Gilmer Viloria, mediante el cual se decretó la reorganización administrativa del Estado Trujillo.
Ahora bien, esta Corte entiende del acto administrativo impugnado, que si bien es cierto existió un cambio en la nueva Directiva lo que indujo a la Reestructuración Administrativa del Estado, que en este sentido, la Administración denominó destitución, a juicio de esta Corte implicaría mas bien la remoción y el retiro del querellante por motivos de reducción de personal, que a su vez comporta la existencia de ciertos requisitos y procedimientos para tal fin, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y, 118 y 119 de su Reglamento General.
De lo anterior, y del análisis exhaustivo del expediente, este órgano jurisdiccional entiende que, como bien lo dijo la Administración del Estado Trujillo, existió un proceso de reestructuración, -Decreto N° 60- de la misma forma debió existir los tramites de la remoción y el retiro de la querellante y no como se señaló en el acto administrativo impugnado como una destitución, por cuanto la reorganización administrativa, conllevaría a la remoción y al retiro de los funcionarios, en consecuencia, esta Corte conoce la motivación del acto impugnación, como acto de remoción y retiro y no, de destitución, por cuanto para éste, existe otro procedimiento completamente diferente que cumplir.
En este sentido, cabe destacar que la causal de reducción de personal establecida en la Ley no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, en efecto, son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; a saber: limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios y cambio en la organización administrativa.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, entre ellos, la elaboración del informe técnico y financiero, que explique en forma suficiente, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, cumpliendo así el trámite exigido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es exigible en el procedimiento de reducción de personal que se siga tanto en el ámbito nacional como municipal.
Del mismo modo, resulta necesario que en el informe técnico se especifique quienes son los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con indicación del cargo que ocupen, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios, a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites imprescindibles para la legalidad del procedimiento.
En este sentido, no se evidencia de autos, el procedimiento establecido para la reducción de personal por causas de reorganización administrativa, -analizado supra- por lo que esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en relación a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Ahora bien, el a quo igualmente sostuvo que era imposible la reincorporación de la querellante, por cuanto el Instituto Trujillano del Deporte había sido eliminado de la esfera jurídica de la Administración de la Gobernación del Estado Trujillo, a este respecto es oportuno señalar que, no es cierto que sea imposible la reincorporación del querellante tal como lo señaló el a quo por cuanto de autos se desprende al folio 59 el Decreto N° 60 –antes mencionado-por el cual se establece la nueva organización administrativa del Estado Trujillo, que en su artículo 11 establece:
“En virtud de la derogatoria referida, el Patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Instituto Trujillano del Deporte, y todos los bienes que según el respectivo inventario aparezca en nombre de dicho Instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, (…)”
De la norma transcrita supra se observa que la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, absorbió al Instituto Trujillano del Deporte, por lo que si dicho Instituto retiró a la querellante de forma ilegal, su reincorporación debe hacerse a la Dirección que absorbió dicho Instituto, por lo que si es posible la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior jerarquía, en consecuencia, esta Corte disiente de la opinión emitida por el a quo por cuanto si es posible la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía en la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
Definido lo anterior, considera esta Alzada improcedente la indemnización otorgada por el a quo a la querellante por habérsele eliminado su estabilidad funcionarial, ya que si es factible la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía antes de su ilegal retiro de la Administración.
En base a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional declara sin lugar la apelación y confirma el fallo apelado con las modificaciones antes expuestas, en consecuencia ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA NANCY MENDOZA CABRERA, Sustituta de la Procuradora General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual se CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. -Nº 02-27168
AMRC/lbg.-
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