MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-27240

- I -
NARRATIVA


En fecha 30 de noviembre de 2001, la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.270, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, apeló del auto dictado el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual revocó el auto que dio inicio al lapso probatorio en el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4000, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 781, 782, 870 y el Acta de Paralización N° 133 de fechas 4 de mayo de 2001 los dos primeros, 11 y 14 de mayo de 2001 los dos últimos, todos dictados por la Alcaldía del mencionado Municipio.

Oída la apelación en un solo efecto se remitió las copias certificadas del expediente a esta Corte donde se diera por recibido el día 8 de abril de 2002.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 8 de mayo de 2002, la abogada Jackeline Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado José Luis Morales Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.281, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria 4000, C.A., consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de junio de ese mismo año.

En fecha 30 de mayo de 2002, la parte apelante consignó escrito de pruebas.

En fecha 6 de junio de 2002, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas se abrió un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a dichas pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 16 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos informes. Asimismo se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria 4000, C.A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 781, 782, 870 y el Acta de Paralización N° 133 de fechas 4 de mayo de 2001, los dos primeros, y 11 y 14 de mayo de 2001, los dos últimos.

El 28 de agosto de ese mismo año se admitió el referido recurso y se ordenó librar Cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo librado en esa misma fecha.

El 5 de septiembre de 2001, el recurrente retiró el mencionado Cartel.

El 10 de octubre de 2001, el actor consignó el Cartel publicado en fecha 6 de octubre de 2001.

El 30 de octubre de 2001, la parte recurrida consignó escrito de defensa de los actos impugnados.

Por auto de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal A-quo abrió la causa a pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el recurrente solicitó la revocatoria del referido auto por considerar que la causa se había aperturado a pruebas ope legis y consignó en esa misma oportunidad su escrito probatorio.

En fecha 27 de noviembre de 2001, el Tribunal A-quo revocó el auto que dio apertura al lapso probatorio. En esa misma fecha, la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2001, la parte recurrida apeló de la revocatoria del auto que dio apertura al lapso probatorio.


DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2001. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Por cuanto se incurrió en error material al colocar el auto de abrir a pruebas en fecha 20 de noviembre de 2001, cuando le correspondía abrir a pruebas el trece (13) de noviembre de 2001, el Tribunal revoca el auto de fecha 20 de noviembre de 2001, y deja constancia de que se agregan las pruebas presentadas por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4000, C.A. presentadas en fecha 21 de noviembre de 2001 constante de cinco (5) folios útiles”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, luego de haber transcurrido los días indicados en dicho artículo la causa debió abrirse a pruebas, sin embargo el Juzgado de la causa acostumbra fijar un auto para tal fin, y que por ser esta una práctica reiterada en ese Tribunal debe ser respetada.
Que lo pretendido con el presente recurso es “un pronunciamiento en torno al criterio aplicable, por cuanto de considerar que la causa se abre a pruebas de pleno derecho, deberá seguirse este criterio desde el momento en que sea cambiado o aplicado y no en la presente causa (…)”.

Que “(…) aun cuando están concientes que la causa debe abrirse a pruebas de pleno derecho, no menos cierto es que el Juez en su papel de rector del proceso y en particular la Juez Superior Tercera(sic) ha regulado el procedimiento e instauró la fijación del auto aperturando a pruebas, situación ésta que no debió cambiar, sin notificación a los actuantes en ese Juzgado o bien continuar la nueva práctica en las demás causas, y que como se dijo estaría creando una inseguridad jurídica total, pues no sabríamos cuando actuar, si conforme a la Ley o conforme a su rectoría (…)”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó el auto que fijó el inicio del lapso probatorio, ordene la admisión de las pruebas presentadas y se pronuncie sobre las pruebas consignadas por la parte actora, pues, se presumen extemporáneas.


DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


El abogado José Luis Morales Alvarez, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, argumentó lo siguiente en su escrito de contestación a la apelación:

Que “Resulta tan claro, que lo que genera inseguridad jurídica es la llamada práctica de los Tribunales, que en el caso bajo estudio la representación Municipal perdió la oportunidad de Promover sus Pruebas dentro del lapso legalmente establecido, esperando a que el Tribunal se pronunciara al respecto, según su decir, puesto que a criterio de esta representación, ya el Municipio –vencido el lapso legal- no tenía derecho a promover pruebas y el auto de fecha 20 de noviembre del 2001, les concedió– en violación a los derechos del recurrente- una nueva oportunidad”.

Que de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la materia por la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio del Sindicato Único de Trabajadores Vendedores y Distribuidores de la Cervecería Polar del Lago, si alguna de las partes lo solicita expresamente el Tribunal acordará la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo contrario se abre de pleno derecho, a fin de asegurarle a las partes involucradas la estabilidad procesal y la seguridad jurídica necesaria.

Por otra parte, el recurso de apelación no es el medio idóneo para satisfacer inquietudes por interpretación de las partes en juicio. Además, de pretender un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su mandante, a pesar de que resulta imposible apelar de un auto de admisión de pruebas.

Que por medio de decisión de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el lapso de comparecencia previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe contarse a partir de la consignación del Cartel en el expediente y no desde la fecha de su publicación en prensa.

Finalmente solicitó, se califique de irregular la actuación de la Administración en el presente caso, en virtud de atentar contra el desarrollo natural del proceso, así como que se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la representación Municipal.





- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida, y en tal sentido observa:

El Tribunal A-quo, a solicitud de la parte recurrente, revocó el auto de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual se inició el lapso probatorio, a su vez, la representación municipal apeló de dicho auto revocatorio, alegando que si bien es cierto que el lapso probatorio se abre de pleno derecho de acuerdo con la Ley, el A-quo tiene como práctica reiterada la elaboración de un auto en el cual se indique dicha apertura, por lo que, tales prácticas tribunalicias deben respetarse, a fin de mantener la estabilidad procesal y la seguridad jurídica en el proceso.

Por otra parte y aunado a lo anterior, adujo la parte apelante que si se toma en cuenta el lapso probatorio iniciado a tales fines, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que dicho lapso comenzaría a correr desde la publicación del Cartel en la prensa.

Ahora bien, la parte recurrente en la oportunidad procesal de dar contestación a la apelación, argumentó que precisamente lo que genera seguridad jurídica en el proceso es la Ley, por lo que, no cabe la posibilidad de que una costumbre tribunalicia modifique o se imponga sobre la total supremacía de la Ley, dado que en el caso en discusión – tal como lo preveé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- el referido lapso probatorio se abre de pleno derecho.

En tal sentido, esta Corte observa, que ciertamente la actuación de los Tribunales debe considerarse un factor influyente en el sistema de justicia, visto que, efectivamente, las prácticas surgidas de las actuaciones por ellos realizadas de forma reiterada en el tiempo conforman ciertas conductas que modifican o complementan los procedimientos previstos por el Legislador, inclusive una de las muestras más dinámicas de ello es la Jurisprudencia.
Aunque es cierto que la rama jurisdiccional ha tendido en los últimos tiempos a crear -en uso de sus facultades- derecho y modificar procedimientos contenidos en leyes; esencialmente en un Estado de Derecho hay que seguir las pautas dadas por el Legislador, por lo que, las prácticas tribunalicias por muy reiteradas y legitimadas que sean no pueden ni podrán generar la seguridad jurídica necesaria en cualquier proceso, tal como la que proporciona un cuerpo legal.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la apertura del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la siguiente forma:

“Así, entiende la Sala, el lapso para la promoción de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, a que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abre ope legis, es decir, sin necesidad de solicitud de las partes a estos fines; comenzando su transcurso desde el día siguiente a aquel en que se cumpla el décimo día de la comparecencia a que se refiere el artículo 125 eiusdem (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio de 2000, caso: Cervecera Nacional, C.A.).

La anterior decisión deja esclarecido dos cuestiones que resultan importante al caso bajo estudio, a saber: i) que el lapso probatorio establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se inicia opes legis, esto es, por mandamiento de Ley y, ii) dicho lapso empezará a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia al que alude el artículo 125 eiusdem, es decir, después “de los diez días siguientes a la fecha de la publicación” del cartel.

El razonamiento criterio es el aplicable al caso de autos, y apreciando que efectivamente el lapso de promoción de pruebas se abre de pleno derecho de acuerdo con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante el sentenciador mantenga prácticas que no contraríen lo previsto en la mencionada Ley, y visto además que las pruebas consignadas por la parte recurrente no son extemporáneas es por lo que conduce a esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo con respecto a la revocatoria del auto de apertura del lapso probatorio. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jackeline Rodríguez Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual revocó el auto que dio apertura al lapso probatorio en el recurso de nulidad que ejerciera la sociedad mercantil INMOBILIARIA 4000, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 781, 782, 870 y el Acta de Paralización N° 133 de fechas 4 de mayo de 2001 los dos primeros, 11 y 14 de mayo de 2001 los dos últimos, todos ellos emanados de la mencionada Alcaldía del Municipio Baruta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 02-27240
JCAB/ jrp.