MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27245

-I-
NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 893-02 de fecha 20 de marzo de 2002 emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados AURA RINCÓN DE KASSAR Y JOSÉ DE GOVEIA CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.871 y 49.092, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 4.143.333, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 10 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 08 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

El 22 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 05 de junio de 2002 venció el lapso de promoción.

En fecha 06 de junio de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 11 de junio de 2002, la apoderada judicial del recurrente consignó contestación a la apelación.

En fecha 18 de junio de 2002, la apoderada judicial del recurrente consignó pruebas.

El 02 de julio de 2002 oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron informes y se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1999 los apoderados judiciales del ciudadano Leandro Machado, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual señalaron lo siguiente:

Que su representado ingresó al referido Instituto el 16 de octubre de 1982, en el cargo de Oficinista III, adscrito a la Caja Regional de Occidente-Maracaibo, Estado Zulia, según oficio No. 003600; posteriormente fue ascendido al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en fecha 06 de abril de 1984. El 22 de marzo de 1999, su representado “…recibió un oficio signado con el número 0337 de fecha 24-02-1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora de ese organismo, en el cual se le participa, que se decide retirarlo del cargo que venía desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I (…) dicho retiro fue aprobado en fecha 23 de febrero de 1999, en Resolución No. 1237, firmada por los miembros de la Junta Liquidadora de ese organismo”.

Señalaron que, dicho acto de retiro está viciado de nulidad absoluta al igual que la Resolución No. 1237, pues se violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se violó el artículo 53 de la mencionada Ley, pues la reducción de personal debió ser aprobada por el Consejo de Ministros, es decir, no se siguió el procedimiento establecido para ello, viciando de nulidad absoluta el referido acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se fundamentó en el numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 2 del Decreto No. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, “…en el cual autoriza a la Junta Liquidadora, a liquidar a los empleados y obreros al servicio del I.V.S.S., sin establecerle el procedimiento a seguir, por lo que es de imperiosa necesidad para ese Organismo aplicar la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.

Solicitaron que se declare nulo el acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decretos, Resoluciones y Contratos se susciten.
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de febrero de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“... se evidencia que dicha notificación se fundamenta en la Resolución No. 01237 del 23-02-1999, la cual corre al folio 08 de la pieza principal, la cual contiene el acto de retiro en comento, firmado por los integrantes de la Junta Liquidadora y suscrito por su Presidente, por tanto el acto de retiro contenido en la Resolución es el objeto de esta querella.
(…)
Del texto (de la resolución) se colige que, el fundamento legal que le sirvió de base es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1° y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 del 26-11-1998…
Como se desprende del texto señalado, aunado al contenido del Decreto 2744 aludido, el Presidente y la Junta Liquidadora deberá realizar un plan de egreso respecto a su personal, obviamente que el espíritu del legislador era el de respetar el Derecho a la Estabilidad del agente que labora en esa Institución a través de planes operativos para el respectivo egreso de esa Institución. No obstante, el Juzgador al entrar a verificar los medios probatorios que cursan en autos, no encuentra evidencia alguna que demuestren por parte de ese organismo se haya cumplido con ese mandato legal, omitiendo así el procedimiento.
Cabe señalar, que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General prevé un régimen jurídico propio para remover y retirar al funcionario público de carrera, cuya omisión vicia de nulidad absoluta el acto emitido con prescindencia de esa normativa. Todo esto se justifica y se desarrolla conforme a la Garantía Constitucional del debido proceso aplicado a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas y al de Estabilidad Laboral que en este caso ha sido adquirido por la funcionaria quien llevaba desde el 02/08/1980 prestando servicio a la Administración Pública y poseía la cualidad de funcionario público de carrera.
Por otra parte, el dispositivo señalado en el aludido acto administrativo es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, refiérese a la atribución de competencia que le otorga la Ley a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, la decisión objeto de esta controversia es la extinción de la relación laboral con la Administración Pública, pero sin embargo no existe prueba en autos que haya cumplido con el procedimiento legalmente previsto para el egreso del funcionario público de carrera, éste como se mencionó arriba es un acto perfectamente reglado en sus fases constitutivas y siendo una actividad reglada no puede la Administración decidir a su arbitrio ni omitir el procedimiento conforme al cual ha de remover y retirar al funcionario, ello constituye la seguridad y garantía jurídica que le da la Ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela al funcionario público y se denomina Estabilidad Laboral, de modo pues que en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutivo del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan el acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
Declarado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a fin de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado declara procedente la reincorporación al cargo que era titular a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente, la Administración debe asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto írrito, de conformidad con la Reglas Procesales, es decir, haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese orden se acuerda el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2002, la Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Señaló que, el artículo 6 del Decreto No. 2744 le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora “las más amplias facultades para ejercer, entre otras, el retiro de sus funcionarios”. Indicó que esta norma es de “…preferente aplicación y excluye la del ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa a la que alude el sentenciador de la primera instancia para sostener, que corresponde a la Junta Liquidadora y no al Presidente para dictar el retiro del funcionario”.

Que, “… el Juez se desvinculó del derecho” al no pronunciarse sobre lo alegado en la contestación “…y que tratándose del derecho no requiere de prueba por cuanto se presume que lo conoce a cabalidad”, pues, “…debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 22/03/1999, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744”. Por tanto es nula la sentencia, “…ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de Ley y procuró la inmotivación del fallo, que consisten en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que, la recurrida “…acoge el artículo 53 de la Ley del Seguro Social para afirmar que la administración del Seguro Social estará a cargo de un Directorio cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación judicial de aquel, cuyas funciones, en su criterio, las asume la Junta Liquidadora quedando vigente la aplicación en todo lo previsto en la Ley de Seguro Social y su Reglamento, pero omite, desaplica y olvida que el artículo 53 requerido quedó derogado expresamente por el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral (…) que derogó el Decreto No. 2744, pero a partir del 1° de enero del 2000, siendo Irrevocables todas las decisiones tomadas durante su vigencia, cuyas acciones seguirán su curso con fundamento en el referido decreto, tal como lo establece el aparte único de su artículo 79”.

Rechaza categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, “…por cuanto las decisiones de retirar al recurrente por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., se trató de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado decreto 2744 de fecha 23/09/1998”.

Alega que, “…las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social se (sic) estaba planteado, y que dada su complejidad, aún se debate en un nuevo proyecto”.

Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y “consecuencialmente se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República y al respecto se observa:

Alegó la apelante que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cumplimiento de la Ley, procedió a la supresión y liquidación del aludido Instituto, en virtud del proceso de transición del derogado régimen al establecido en la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual debía ocurrir “…en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social”.

En ese sentido, observa esta Corte que el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 09 de octubre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 5, Parágrafo Primero, dispone:

“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del aludido Decreto N° 2.744, establece:

“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:

(…) 2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.

3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Por otra parte, el Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998, en su artículo 2°, numeral 1°, prevé:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del sistema de seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.”

Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.398, del 26 de Octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. En fecha 03 de octubre de 1991 se reformó parcialmente la aludida Ley, mediante la Gaceta Oficial N° 4.322, estableciéndose, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que coliden con las disposiciones de la referida Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.

Asimismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 01 de enero del 2000, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció igualmente que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.

Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

En lo que se refiere al artículo 64 eiusdem, establece que:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”.

Así las cosas, esta Corte considera que inicialmente se tenía prevista la supresión y liquidación del referido Organismo, estableciéndose un Plan de Egresos para personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ordenado por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral, no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos, no se evidencia la aplicación de procedimiento alguno o especialmente el referido plan.

Por tanto, el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso, y así se declara.

Por otro lado, esta Corte evidencia de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Así, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Corte que en el caso in examine, el Instituto querellado debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), estableciéndose:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.”

Así pues, considera esta Corte que, siendo el propósito de la Administración someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dictándose el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera una vez efectuado el aludido procedimiento.

Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto querellado, no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa.

Por otra parte, dado que el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir para esta Corte que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que se ejecute la decisión. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Karley Gil Villegas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 03 de julio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados AURA RINCÓN DE KASSAR Y JOSÉ DE GOVEIA CADENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEANDRO MACHADO, al inicio identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE




LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-27245
JCAB/- C –