MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. Nº 02-27258

I

En fecha 19 de febrero de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE PIRELA ROMERO, cédula de identidad N° 4.995.945, asistido por el abogado VICTOR MANUEL FONSECA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 686, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 8 de abril de 2002.

En fecha 10 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 8 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, la abogada Karley Gil Villegas, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado Víctor M. Fonseca Fiol, apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación de la apelación.

El 22 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2002, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de junio de 2002, venció dicho lapso de oposición y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 23 de julio de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de informes y el apoderado judicial del querellante lo presentó el día 7 de agosto del presente año.

El 8 de agosto de 2002, se dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 25 de mayo de 2000, el ciudadano JOHNNY ENRIQUE PIRELA ROMERO asistido por el abogado VÍCTOR M. FONSECA FIOL, presentó escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

Señaló, que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el 1° de noviembre de 1991, en el cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento I, adscrito al Departamento de Electromedicina, en la ciudad de Caracas.

Manifestó, que en el Oficio N° 0806 de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se le comunicó su retiro del cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento I, adscrito al Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, en la ciudad de Maracay.

Indicó, que para el momento de su retiro devengaba un salario integral mensual de Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 227.300,00), a los efectos del salario base, para el cálculo de sus indemnizaciones sociales, de conformidad con el artículo 146, primer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, señaló que el referido acto administrativo de retiro se fundamentó en el artículo 1° del Decreto N° 98 de fecha 9 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.682, en concordancia con el artículo 2° del Decreto N° 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre de 1998 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, que establece la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Por otra parte, alegó que le correspondía como derecho derivado de su relación laboral con el I.V.S.S., una indemnización compuesta por “antigüedad, utilidades, vacaciones, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de la antigüedad y los sueldos dejados de percibir”.

Asimismo, alegó que el I.V.S.S., al negarse a reconocerle y retenerle indebidamente el pago de sus prestaciones sociales, le ocasionó un daño moral, por cuanto tuvo que “disminuir notablemente el gasto económico por concepto de alimentos, vivienda, estudios y transporte, AFECTANDO DE ESTA MANERA [SU] REPUTACIÓN EN EL GRUPO SOCIAL DONDE [SE] DESENVUELVE CON [SU] FAMILIA, sometiéndose así a una desesperante situación personal, familiar, social y económica al no poder contar con los beneficios contractuales irrenunciables que la ley [le] otorga [sus] prestaciones sociales (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Alegó, que dicho acto administrativo de retiro, lesionó su derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa. Igualmente, señaló que no se cumplió con el procedimiento de retiro legalmente establecido en el artículo 53 eiusdem, asimismo indicó que la Junta Liquidadora del I.V.S.S., no realizó el procedimiento previsto en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incumpliendo lo relativo al mes de disponibilidad y a las gestiones reubicatorias, que como funcionario de carrera le correspondía.

Adujo, que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0806 de fecha 19 de noviembre de 1998, fue dictado en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, que regula el proceso de liquidación del I.V.S.S. y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, quedó derogado y en razón de ello, señaló que, “sería inconstitucional que esta derogación no [le] beneficiara, ya que el justificativo utilizado contra [su] persona fue derogado”. (Subrayado del texto).

En consecuencia, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Técnico en Reparación y Mantenimiento I, con el pago de los sueldos dejados de percibir de acuerdo a los diferentes ajustes de sueldo realizados al mismo y aquellos beneficios determinados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Asimismo, solicitó el pago de la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral.

Finalmente, solicitó que se le respetara lo garantizado en los artículos 55, 93, 144, 154 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- En fecha 22 de agosto de 2000, la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Indicó, que mediante Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 se previó la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de dar cumplimiento tanto a las facultades y atribuciones conferidas mediante Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 como al Plan de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Adujo, que en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral se contempla la creación de un nuevo sistema para que el Estado garantice a los habitantes de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, y a los fines de la ejecución de los postulados contenidos en la citada Ley, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, regulador de dos hechos: 1) el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2) la Transición al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, autorizando al Ejecutivo Nacional para que procediese a la inmediata supresión y consecuente liquidación del organismo querellado, proceso que debía culminar necesariamente antes del 31 de diciembre de 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la referida Ley.

Señaló, que para el cabal cumplimiento de dicho proceso, el Presidente de la República designó una Junta Liquidadora, cuyas facultades y atribuciones fueron conferidas en el artículo 5°, ordinal 7° y parágrafo primero del referido Decreto, que establece que dicha Junta estaría sometida a la supervisión y control del Ministerio del Trabajo, y que debía realizar cualquier operación necesaria para el logro de la supresión y liquidación del Instituto querellado.

Manifestó, que el artículo 6° del Decreto N° 2.744, establece las competencias del Presidente de la Junta Liquidadora, y entre ellas, están las de ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y su Reglamento otorguen al Presidente del Consejo Directivo y que son necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además, la de liquidar a los empleados y obreros al servicio de dicho Instituto.

Asimismo, indicó que en ejercicio de las citadas atribuciones, se dictó el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, en el que se designaron los miembros de la respectiva Junta Liquidadora, que serían los obligados y competentes para cumplir y hacer cumplir tanto las atribuciones conferidas como el proceso de transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

En este sentido, manifestó la necesidad de aludir al carácter de urgencia que motivó el mandato del Presidente de la República en la Ley Orgánica Reguladora del Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, evidenciado al imponérsele al Ejecutivo Nacional actuar con la mayor celeridad posible en la elaboración y remisión al Congreso de la República, el Plan de Transición, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la citada Ley.

Arguyó que, en ejecución de una obligación impuesta por Ley, la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del ente querellado, pues era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1998 quedara derogada la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.

Que no se trató de una simple o normal reducción de personal, lo que hubiese implicado simplemente la reducción de algunos funcionarios, sino que era la supresión y total liquidación de un Organismo que para futuro sería inexistente, y un procedimiento de reducción de personal implicaba un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, así como tampoco de una reorganización administrativa, sino la supresión y liquidación de un Organismo ordenada por Ley, y cuya regulación legal quedaría totalmente derogada.

En razón de lo anterior, negó, rechazó y contradijo todos los demás pedimentos del querellante, por genéricos e indeterminados.

En cuanto a la denuncia del daño moral, señaló que no podía desechar esa valoración que hizo el querellante, en virtud de que ese daño “encaja en los supuestos del artículo 1.196 del Código Civil, pero es igualmente cierto que las imputaciones señaladas deben quedar comprobadas”.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Johnny Enrique Pírela Romero asistido por el abogado Víctor M. Fonseca Fiol, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamentó en las siguientes consideraciones:

Observó que del texto del Oficio N° 0806 de fecha 19 de noviembre de 1999, se evidenciaba claramente que la decisión de retiro del querellante fue tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que “en ese sentido se procede a determinar la atribución de competencia que le otorga la normativa que rige en la función pública para la remoción y retiro del Funcionario Público”, que se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, el a quo señaló que “esta norma permite la derogatoria por parte de Leyes que crean esos Organismos Autónomos, y por cuanto la competencia debe surgir de una norma expresa dentro de organismo jurídico vigente que lo rija, en virtud de lo cual se debe precisar que en el caso bajo examen, el ente querellado es un órgano colegiado como lo es la Junta Liquidadora, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, la administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estará a cargo de un Directorio cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social”.

En este sentido, aclaró el sentenciador que la Junta Liquidadora asumió las atribuciones del Directorio, quedando vigente la aplicación y todo lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, por lo que es la Junta Liquidadora y no el Presidente del Instituto quien debe decidir y notificar el acto de retiro.

Resaltó que no cursaba en autos Resolución alguna tomada por dicha Junta y, por ende, no podía presumirse la delegación del autor del acto la cual estaba sujeta a ciertas formalidades y al no haber evidencia de ello, consideró que el acto administrativo de retiro fue adoptado por un funcionario incompetente, ya que la competencia estaba reservada expresamente a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que a tenor de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declaró nulo de nulidad absoluta al referido acto administrativo.

Ahora bien, una vez declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por incompetencia del funcionario que lo dictó, el a quo consideró inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos planteados en la controversia.

Señalado nulo el acto administrativo de retiro, el Juzgador a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del órgano querellado, declaró procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos.

Igualmente, señaló que la Administración debía asumir la reparación de los daños y perjuicios derivados del acto ilegal, de conformidad con las reglas procesales, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Por otra parte, en cuanto al alegato del daño moral, estimó el sentenciador que “en el caso subjudice, se trata de una relación funcionarial, en el cual se establece el status del funcionario bajo cuyo régimen está sometido, aunado a esta circunstancia de que el objeto de esta controversia es el cumplimiento de obligaciones de carácter exhorbitantes a favor del funcionario que si bien crean y reconocen derechos, el daño que, supuestamente, podría generar no puede ser calificado como un hecho ilícito de la Administración que en este caso origine una indemnización para el querellado como así lo exige el accionante y de otorgarle ese requerimiento se caería dentro del marco de la ilegalidad (…)”.

En cuanto a los pedimentos relativos a “(...) los gastos que se [le] causen en el presente juicio para tramitación, (…) los honorarios profesionales de abogado asistente, calculados en un 30% (…)”, éstos fueron negados por el a quo, en virtud de que apreció que fueron formulados en forma genérica, lo que encuadró dentro del concepto jurídico de indeterminación.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada Karley Gil Villegas, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que el fundamento del retiro del funcionario lo constituyen los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional con fines de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo cuya vigencia se dictó el acto administrativo contra el querellante.

Alegó, que el artículo 6° del Decreto N° 2.744 le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora las más amplias facultades para ejercer, entre otros, el retiro de sus funcionarios y así lo establece en sus numerales 3 y 4, siendo esta norma de preferente aplicación y excluyente de la contenida en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, a la que acude el sentenciador para sostener que correspondía a la Junta Liquidadora y no al Presidente dictar el retiro del funcionario.

Manifestó que el a quo, aun cuando admitió la derogatoria de dicha norma, por parte de otras leyes especiales y pese a que fue invocada en el acto de contestación a la querella, “no la tomó en cuenta al momento de dictar su decisión, el Juez se desvinculó del derecho, no se pronunció sobre lo alegado en la contestación y que tratándose del derecho no se requiere de prueba por cuanto se presume que lo conoce a cabalidad, ello vicia la sentencia y la hace nula por cuanto incurre en un falso supuesto de derecho, no cumple ni con el principio de exhaustividad ni con el de congruencia, en tanto omitió pronunciarse sobre las defensas del ente querellado violentándose los ordinales 4° y 5° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma procesal supletoria”.

Continuó señalando, que la tutela jurídica del retiro del querellante estaba dada por los referidos Decretos Leyes del Ejecutivo Nacional, como vía excepcional, y sin que ello pretenda la derogatoria de la Ley de Carrera Administrativa, es una excepción por cuanto para el 19 de noviembre de 1998, fecha en que se produjo el retiro, permanecía vigente la liquidación y supresión del I.V.S.S. con todas las consecuencias jurídicas que fueron reguladas en dichos Decretos.

En este orden de ideas, indicó que el a quo al dictar la sentencia debió trasladarse al momento en que ocurrió el hecho de retiro, cuando se encontraba vigente el Decreto N° 2.744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo y omitirlo incurrió en inmotivación del fallo, aplicando el derecho de manera errada, haciendo nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, manifestó que el a quo acogió el artículo 53 de la Ley del Seguro Social para afirmar que la administración del Instituto está a cargo de un Directorio cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel, cuyas funciones a criterio del sentenciador las asume la Junta Liquidadora quedando vigente la aplicación en todo lo previsto la Ley del Seguro Social y su Reglamento, pero olvidó que el referido artículo 53, quedó derogado expresamente por el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.540 Extraordinario de fecha 30 de junio de 2001, que además derogó el Decreto N° 2.744, a partir del 1° de enero de 2000, “siendo Irrevocables todas las decisiones tomadas durante su vigencia, cuyas acciones seguirán su curso con fundamento en el referido decreto, tal como lo establece el aparte único de su artículo 79”. (Resaltado del texto).

En virtud de lo anterior, señaló que el Presidente de la Junta Liquidadora era el funcionario competente y altamente facultado por Ley, para aplicar el retiro del querellante. Y es por ello, que estableció que su representado, el I.V.S.S., actuó apegado al principio de la legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, rechazó categóricamente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto la decisión de retirar al querellante, por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., “se trató de medidas tomadas en ejercicio del mandato conferido al Instituto con el tan citado Decreto N° 2.744 de fecha 23/09/1998”.

Finalmente, señaló que las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, ya que obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la Seguridad Social que se estaba planteando, y que dada su complejidad, aún se debate en un nuevo proyecto.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el Tribunal de Carrera Administrativa y, consecuencialmente, se decrete la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado Víctor M. Fonseca Fiol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Johnny E. Pírela Romero, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, argumentando lo alegado en el siguiente sentido:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido del mencionado escrito de fundamentación de la apelación, alegando que “no se ajusta a la verdad ni a los parámetros legales que configuran el contenido de la sentencia apelada”.

Señaló que fue ilegal la decisión personal tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., en cuanto al retiro del querellante, ya que el ente querellado viene a constituir un órgano colegiado al asumir la Junta Liquidadora las atribuciones del Directorio. Asimismo, indicó que “en ese momento estaban vigentes la aplicación (sic) y las previsiones de la Ley del Seguro Social y su Reglamento General”.

Expresó que la destitución del querellante es ilegal, tal como lo apreció el a quo, ya que el acto administrativo de retiro fue suscrito por un funcionario incompetente, puesto que la competencia estaba reservada expresamente a la Junta Liquidadora, y en razón de lo anterior, se configuró lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, señaló que “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica que el Ejecutivo urgía dar cumplimiento al Decreto N° 2.744 de fecha 23-09-98 (sic), donde se regula el proceso de liquidación, que debía culminar en Diciembre de 1998, según el artículo 78 de la referida Ley (…)”, y en razón de lo anterior, alegó que se le intentó violentar los derechos del querellante, “ya que si se analiza con detenimiento el citado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, se enuncia el artículo 2do y dice que culminará mediante decreto del Ejecutivo Nacional. El Instituto alega que la prontitud de ejecutar la liquidación antes de 31 de diciembre del 99 (sic), pero el artículo 78 es derogación de la Ley del Seguro Social, no de la Ley de Carrera Administrativa (sic)”.

Finalmente, expresó que considera infundadas todas las denuncias del apelante, puesto que las supuestas infracciones señaladas, además de ser genéricas, no fueron cometidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, quien aplicó correctamente los principios antes mencionados al caso subjudice.

Asimismo, señaló que de la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir “que el sentenciador se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidiendo de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida. En consecuencia, tenemos que el Tribunal, en primer lugar, valoró el procedimiento reglado y de obligatorio cumplimiento al que debe estar sometido la remoción y el retiro de los funcionarios, llegando a la conclusión de que se cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.”

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se confirme la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el Tribunal de Carrera Administrativa, por cuanto la misma está ajustada a las normas legales vigentes y, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2002, por la abogada Karley Gil Villegas, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 29 de enero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Johnny E. Pírela Romero asistido por el abogado Víctor M. Fonseca Fiol. A tal efecto, observa:

Señaló la representación de la República, que el fundamento del retiro del funcionario lo constituye los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, dictados por el Ejecutivo Nacional con fines de suprimir y liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que el artículo 6° del Decreto N° 2.744 en sus numerales 3 y 4 le otorga al Presidente de la Junta Liquidadora las más amplias facultades para el retiro de sus funcionarios, siendo esta norma de preferente aplicación y excluyente de la contenida en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el apoderado judicial del querellante, expresó que la destitución de su representado es ilegal, ya que el acto administrativo de retiro fue suscrito por un funcionario incompetente, puesto que la competencia estaba reservada expresamente a la Junta Liquidadora, y en razón de lo anterior, se configuró lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, en su fallo el a quo manifestó que la notificación del retiro del querellante fue dictado por un funcionario incompetente, en tal sentido destaca esta Corte que corre inserto al folio 8 del expediente, Oficio N° 0806 de fecha 19 de noviembre de 1999, contentivo del acto administrativo de notificación, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Johnny E. Pírela Romero, de lo cual se evidencia que no consta en autos que la decisión de retirar, al funcionario del referido Instituto haya sido tomada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, el artículo 6°, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa es del tenor siguiente:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(…omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Observa esta Corte, que la norma anteriormente transcrita permite la derogatoria por parte de Leyes que crean los referidos organismos autónomos, en este sentido la competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico que lo rige, en el caso específico, fue creada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, fueron creados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557 y 36.592, de fecha 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, respectivamente, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creándose para ese fin un órgano colegiado, integrado por tres (3) miembros, que es la Junta Liquidadora.

En cuanto a lo alegado por la apelante de que el artículo 6°, numerales 3 y 4, del Decreto N° 2.744, le otorga la facultad al Presidente de la Junta Liquidadora de retirar a los funcionarios del Instituto, encontramos que el referido artículo es del tenor siguiente:

“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…omissis…)
3.- Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Jubilar y pensionar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cumplan con los requisitos de Ley”

Observa esta Corte, que el artículo anteriormente trascrito atribuye al Presidente de la Junta Liquidadora competencia para liquidar, más no así para remover y retirar el personal del Instituto querellado, siendo perfectamente diferenciables los tres (3) términos antes indicados. A saber, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, constituyendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, y por ser aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículos 53, numeral 2 y 54 de la mencionada Ley. Debe igualmente destacarse, que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

El retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de esa Ley.

Mientras que, liquidar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española se refiere a “hacer el ajuste formal de una cuenta, poner término a una cosa”, lo cual en el contexto jurídico del ordenamiento inherente a la función pública, implicaría los actos materiales y/o jurídicos destinados a determinar y cuantificar la existencia o no de obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de empleo así como su monto. Entre otras obligaciones, destacan las derivadas del bono vacacional, prestaciones sociales, bonificación de fin de año y cualesquiera otros conceptos de la relación funcionarial susceptibles de concreción en cantidades pecuniarias. En consecuencia, estos serían los actos cuya competencia fue atribuida por el referido artículo 6° del Decreto 2.744, al Presidente de la Junta Liquidadora, no pudiendo entenderse que el mismo detenta facultad para remover y retirar el personal, siendo que para tal fin es imprescindible la atribución expresa de competencia, con lo cual, en el presente caso debe ser aplicado el artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual corresponde a la máxima autoridad del órgano lo relativo al manejo del personal, en este caso a la Junta Liquidadora del Instituto.

Ciertamente, no está demostrado en el expediente judicial que la Junta Liquidadora haya sido quien tomó la decisión de retirar al funcionario del cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiendo la carga probatoria a la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que el acto de retiro contenido en el Oficio N° 0806 de fecha 19 de noviembre de 1999 fue dictado por un funcionario incompetente.

Por otra parte, destaca esta Corte que el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2° establece lo siguiente:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.; (…)” (Negrillas de la Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, tampoco consta en las actas que conforman el expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho plan de egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

En este sentido, se constata que efectivamente el Instituto querellado no siguió el procedimiento establecido en el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, aunado a ello esta Alzada debe señalar que dicho Decreto fue derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra contenido en los artículos 63 y 64 de la Ley antes citada, el cual se evidencia la intención de la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión, con el fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa.

En virtud de ello y siendo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue suprimido, ni liquidado, y habida cuenta de que el querellante se encontraba ejerciendo un cargo de carrera, considera esta Corte importante señalar que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública una vez que han sido removidos, previo el cumplimiento de un procedimiento de reubicación en la Administración, el cual los coloca en una situación de disponibilidad.

Por otra parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, por lo que aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serían irrevocables, la Administración no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica fundamentándose en una celeridad en el procedimiento, de modo que, toda su actividad debe estar justificada, manteniéndose la debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el fallo apelado está ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.


VII
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE PIRELA ROMERO, asistido por el abogado VICTOR MANUEL FONSECA FIOL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los días del mes de __________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. Nº 02-27258.-
AMRC/mfg.-