MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 358-02-5599 del 14 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA NARCISANA ESCALONA BARRETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 8.718.367, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio s/n de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 2 de mayo de ese mismo año, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
El 16 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa.
En fecha 5 de junio del año en curso, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 del mismo mes y año.
El 10 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de febrero de 1987, su representada ingresó a la Administración Pública y que, posteriormente, le fue otorgado el nombramiento, convirtiéndose –según afirma- en funcionaria pública, sujeta a los derechos y deberes que le otorga la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, sin que pudiese ser reputada como de libre nombramiento y remoción.
Indican, que no obstante lo anterior, mediante Oficio s/n del 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su carácter de Directora General de Administración y Finanzas dicho Oficio, le fue participado el cese de sus funciones como Secretaria Ejecutiva.
Después de transcribir el artículo 10 del mencionado Decreto, señalaron que “se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado. Aunado a que a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, le corresponde a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes ejercer las mismas funciones o actividades que eran realizadas por el Instituto de Cultura del Estado… por lo que al subsistir la actividad por parte de la Administración, debe permanecer la relación funcionarial… en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la Ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menor aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (resaltado del libelo).
Expresaron, que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa de su representada, así como al trabajo y a la estabilidad, toda vez que -según afirma-, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder. Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, por adolecer de inmotivación, pues no contiene la expresión sucinta de los hechos que motivaron la destitución, y los fundamentos legales no se corresponden con la decisión, es decir, que las bases legales no corresponden con las causales taxativas de destitución. Asimismo, adujeron, que el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, son exigibles inmediatamente, por tanto, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente o a la existencia de disponibilidad presupuestaria, como lo afirma el acto en cuestión.
Indicaron, que “el acto administrativo impugnado, fue participado a nuestra poderdante, mas no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A., requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem”. (resaltado del libelo).
Afirmaron, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, “la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste…”, de modo que, siendo que las autoridades competentes para hacer los nombramientos son el Gobernador del Estado y los Prefectos de los Distritos, de acuerdo a los artículos 6 y 45 eiusdem, si quien dictó el acto hubiese actuado por delegación, “debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia”. (resaltado del libelo).
Que el fundamento jurídico no guarda relación con la decisión, obviando que los funcionarios públicos de carrera sólo pueden ser privados de sus cargos por las causas y procedimientos legales. Así, al menoscabarse derechos consagrados en normas de mayor jerarquía, el acto es de imposible o ilegal ejecución.
Finalmente las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la nulidad del acto administrativo de destitución, y, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2001, así como la indexación de los mismos.
Subsidiariamente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales de su representada, y de los intereses de mora desde la fecha de su destitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de la Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de Salud, lo que es a todas luces un argumente baladí y fraudulento y así se decide. (sic)
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1er y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio S/N de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado Trujillo reincorporar al recurrente a su cargo de SECRETARIA EJECUTIVA o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salario dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal”. (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de ese mismo año, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que la querellante pretende anular el acto administrativo mediante el cual le fue participado el cese de sus funciones como Secretaria Ejecutiva; sin embargo dicho cargo ya no existe, por cuanto que éste estaba adscrito a la extinta Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo.
En relación a lo sostenido en la sentencia apelada referente a que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, indicó que “...el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000, dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de los cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que la Economista Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora de Finanzas, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, a través del Decreto en comento...”.
Asimismo, alegó, que el A quo no tomó en cuenta la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por esta Corte, según la cual el agotamiento de la gestión conciliatoria constituye un requisito de admisibilidad de la querella, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto observa:
En primer lugar, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la querella interpuesta, siendo que la apelante denunció que el Juez A quo no consideró que el agotamiento de la gestión conciliatoria constituye un requisito de admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y el agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“...la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda).
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de la dos debía agotar la querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte ha afirmado lo siguiente:
“...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”. (Sentencia de fecha 13 de julio de 1999, caso Juana Gonzáles Hernández).
No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 95 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
En vista de lo anterior, a pesar de que la querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sí requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo expuesto ut supra y de conformidad con los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de fecha 27 de marzo de 2001, caso Maribel Mercedes Laya y de fecha 26 de abril del mismo año, caso: José Alves Moreira, respectivamente. De esta forma, dado que tales recursos no fueron ejercidos, el A quo debió declarar inadmisible el recurso interpuesto, y no haber entrado a conocer del fondo del asunto, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Trujillo, en consecuencia revoca el fallo recurrido y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Considerando lo antes expuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los restantes alegatos de la parte apelante. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, antes identificada, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA NARCISANA ESCALONA BARRETO, ya identificadas, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio s/n de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la Directora de Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
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