Magistrada ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27316
I
En fecha 25 de febrero de 2002 la abogada MILDRED CARPIO BOLIVAR, cédula de identidad Nº 6.846.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.851, asistida por el abogado OMAR GARCÍA AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.401, apeló de la sentencia dictada, el 29 de enero del mismo año, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 25 de febrero de 2002, la ciudadana MILDRED CARPIO BOLIVAR otorgó poder apud acta a los abogados OMAR GARCÍA AGOSTINI y JESÚS FERMÍN HERNÁNDEZ, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.314.
El 8 de abril de 2002 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada dándose por recibido el 16 del mismo mes y año.
El 18 de abril del mismo año se dio cuenta y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA y se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de mayo de 2002 los abogados OMAR GARCÍA AGOSTINI y JESÚS FERMÍN HERNÁNDEZ, apoderados de la querellante, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, al cual no se le dio contestación.
El lapso probatorio transcurrió sin la participación de las partes.
El 28 de mayo de 2002 la abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.962, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante esta Corte, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2002 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la querellante consignó escrito de conclusiones y se dijo “Vistos”.
El 11 de julio de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.398, actuando como apoderado judicial de la querellante, en el escrito de demanda presentado el 8 de julio de 1997, señaló lo siguiente:
Que su representada es una funcionaria de carrera que ingresó el 21 de agosto de 1989 a la Fiscalía General de la República en el cargo de Asistente Legal en la Dirección de Derechos Humanos.
Que, el 8 de agosto de 1996, se le notificó mediante Resolución Nº 169 que el Fiscal General de la República la había destituido del cargo que ocupaba.
Que en fecha 19 de agosto de 1996, interpuso recurso de reconsideración.
Que, el 7 de julio de 1997, agotó la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Que el acto está viciado de incompetencia manifiesta, por cuanto el órgano que inició y sustanció el procedimiento fue la Dirección de Recursos Humanos, sin que el Fiscal General de la República le hubiere comisionado legalmente para ello. Que lo único que existe es “una nota escrita a mano, sin firma, al pie del punto de cuenta que textualmente dice: ‘Delego en la Dirección de Recursos Humanos, a los efectos de iniciar el procedimiento respectivo’. Sin embargo por la ausencia de firma en la nota, se desconoce su autoría.
Que en el supuesto de que la nota de delegación tenga validez, lo establecido en la ley es la posibilidad de “comisionar” a otro funcionario y no de “delegar”, y que, en todo caso, la mencionada nota autorizaría a la Dirección de Recursos Humanos para iniciar el procedimiento, pero no para sustanciarlo. Por tanto, la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado igualmente está viciado de falso supuesto de hecho, puesto que el Fiscal General da por ciertos, hechos que no sólo no ocurrieron de la manera en que se aprecian, sino que el propio texto del acto deja claro que no existe certeza acerca del supuesto que se le imputa. En ese sentido, alegó que la Administración extrae de su propia incomprensión, una consecuencia que no fue debidamente comprobada, sino que obedece a meras especulaciones del Fiscal.
Añade, que también hay falso supuesto cuando se señala que se abandonó sin permiso el lugar de trabajo, que la falsedad de ese hecho, fundamento del acto de destitución, resulta evidente puesto que para ese momento -25 de noviembre de 1994- no se encontraba en la Fiscalía, por cuanto se encontraba de permiso pre y postnatal, siendo, entonces, imposible que abandonara el sitio de trabajo.
Que la Resolución está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto la destitución se basa en la comisión de una falta grave de indisciplina, pero de la simple lectura del artículo 59, ordinal 4º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se observa que no existe tipicidad en la norma que corresponda con lo decidido por el Fiscal General, con lo cual también se viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se aprecia cuál es la gravedad de la falta imputada.
Que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 6 de la Resolución Nº 54. Que “el procedimiento se inició, según el texto de la Resolución Nº 169 del Fiscal General de la República, en fecha 7 de diciembre de 1994, y concluyó en fecha 8 de agosto de 1996, es decir, casi dos años después de haberse iniciado, a ello debe aunarse el hecho de que concluido el lapso probatorio en el mes de marzo de 1995, el órgano sustanciador, decidió reabrirlo para la evacuación de unos testigos, en fecha 23 de agosto de 1995, cuando en el expediente se había vencido incluso el lapso de decisión, lo que significó una vulneración total del derecho a la defensa.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 333, de 27 de diciembre de 1996 emitida por el Fiscal General de la República, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ocupaba y se ordene el pago de los salarios y demás compensaciones que dejó de percibir desde el ilegal retiro, hasta que se produzca la efectiva reincorporación.
III
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
La abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.802, actuando como sustituta del Procurador General de la República, contestó la querella en los siguientes términos:
En primer lugar opuso la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues al intentarse la querella el 8 de julio de 1997, respecto de un acto de fecha 27 de diciembre de 1996, ya había transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad.
En segundo lugar, opuso la perención de la instancia, por cuanto desde la interposición de la querella hasta que la querellante cumplió con la obligación impuesta en la Ley para la notificación del Procurador General de la República transcurrió en exceso el lapso para que opere la perención, prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Como defensas de fondo, alegó:
Que en caso de que un funcionario del Ministerio Público se encuentre incurso en alguna de las faltas establecidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se debe sustanciar un procedimiento, según lo dispuesto en el Reglamento Interno de Procedimientos Disciplinarios para los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público. Que el Fiscal General ejerce la suprema potestad disciplinaria sobre los funcionarios de su dependencia.
Que en el caso de la recurrente, se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario mediante el punto de cuenta Nº 025 de fecha 27 de diciembre de 1994, aprobado el Fiscal General, mientras que el procedimiento disciplinario se debió a que la recurrente incurrió en falta por presentarse en la Procuraduría 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con un oficio supuestamente suscrito por Luis María Olaso, S.J., en su carácter de Director de Derechos Humanos, para solicitar atención para un caso de un familiar suyo, siendo que el mencionado oficio no fue suscrito por el referido Director, incurriendo en falta grave contemplada en los ordinales 1º y 4º del artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que el Fiscal General delegó en la Dirección de Recursos Humanos el inicio del procedimiento.
Que durante el procedimiento, la investigada aceptó que ella “tomó el oficio y se lo llevó”. De acuerdo a su propia exposición, ninguna persona de la Dirección de Derechos Humanos le entregó ese oficio que simplemente decidió tomarlo.
Que la querellante también expresó que el oficio que la Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda entregó a Luis María Olaso, S.J., es falso, pues no sería el mismo que ella elaboró y consignó con su hermana.
Solicitó que se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
ANTECEDENTES
La presente querella fue intentada el 8 de julio de 1997 en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde, el 26 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala declaró la incompetencia para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, por estimarla competente.
V
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de enero de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, desestimó la denuncia relativa a la caducidad de la querella, por cuanto el a quo contató que a la querellante se le habría notificado que disponía del recurso de reconsideración, el cual ejerció y, por tanto, el lapso de caducidad comenzaba a partir de la notificación de la decisión de dicho recurso.
En efecto, el tribunal de la causa expuso que si bien en materia de función pública no está previsto el agotamiento de la vía administrativa, sino el de la instancia conciliatoria, en caso de que en el acto de notificación se señale que se dispone con los recursos administrativos, el lapso de caducidad de la querella debe computarse, tomando en cuenta la interposición de los recursos administrativos, por tanto, en el presente caso la notificación de la Resolución Nº 333 se efectuó el 8 de enero de 1997 y la querella se intentó el 8 de julio del mismo año, razón por la cual se interpuso en tiempo hábil.
En segundo lugar, el a quo desestimó la denuncia referida a la perención de la instancia, por cuanto la recurrente sí habría cumplido con las exigencias previstas en la ley y el tiempo transcurrido obedecía a la remisión del expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia a ese Tribunal.
En cuanto al fondo de la querella, observó:
“El asunto que se delata tiene su origen en el oficio DDH-7-A6, con fecha al pie del 25-11-96, suscrito, aparentemente por el Director de Derechos Humanos que, en copia certificada corre al folio 129 de la pieza IV. A los folios 130 y 131, en copia certificada, de la misma pieza, corre oficio No. PMII-857-110609, fechado el 25-11-1994 y recibida en la Fiscalía General de la República el 30-11-1994, suscrito por la Procuradora II de Menores del Ministerio Público con sede en Los Teques, Estado Miranda, haciendo observaciones a dicho oficio. Por Mem. No. DDH-S-1644-94, suscrito por el Director y dirigido al Director de Recursos Humanos, de fecha 01-12-94, se solicitó la apertura de una averiguación administrativa al respecto. Al folio 133, en copia certificada, corre Punto de Cuenta No 025 del 07-12-94 del Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República con Fiscal General de la República, solicitando la apertura de dicha averiguación. El Fiscal mencionado, delegó en la Dirección de Recursos Humanos la tramitación del expediente respectivo. A los folios 44 al 55, IV pieza, en copia certificada corre Mem. No. DGRH-DRLSP-554/95 del 25/9/1995, suscrito por el Director General de Recursos Humanos para el Fiscal General de la República, contentivo del informe relativo al procedimiento disciplinario llevado a cabo. Sobre el particular, considera el Tribunal que en la tramitación del referido expediente se cumplieron los extremos legales, constatándose que a la querellante se le facilitó su derecho a la defensa y a la aportación de las pruebas correspondientes.” (Resaltado de este fallo).
De igual forma, consideró el tribunal de la causa que de las testimoniales que cursaban en autos, se evidenciaba que el oficio que la querellante llevó a la Procuraduría de Menores no había sido firmado por Luis María Olaso, S.J., para el momento, Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de República.
Finalmente, concluyó el tribunal que la Resolución Nº 333 impugnada se ajustaba a derecho.
VI
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Los abogados JESÚS FERMIN HERNÁNDEZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante, en el escrito de fundamentación, esgrimieron las siguientes denuncias:
Que la recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no escudriñó la verdad dentro del límite de lo alegado y probado en autos, que el fallo da por cierto que se incurrió en la causal establecida en el artículo 59, ordinal 4º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público por cada uno de los testigos aplicando lo dicho por ellos como un todo, a favor de su representada, aún cuando sus testimonios le favorecen, en virtud de que quedó demostrado que la comunicación que generó este proceso no fue firmada por nuestra mandante; por tanto no se agotó totalmente la prueba, siendo lo más relevante la declaración de Luis Maria Olaso, S.J., quien por su investidura y su acercamiento con Dios, ha debido ser el primero en aclarar esta situación para así no dañar como en efecto se daño (sic) a la ciudadana MILDRED CARPIO BOLIVAR con una medida tan extrema como el destituirla del cargo.
Que también se violó el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “(...) al no contener dicha sentencia, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Que el fallo está viciado de inmotivación, por cuanto no se decidió sobre el falso supuesto alegado en lo relativo a la autorización que tenía la querellante para actuar de la forma en que lo hizo, autorización que el Fiscal General de la República señaló era inexistente, ya que Luis Maria Olaso, S.J., no pudo declarar.
Que habría quedado demostrado que para el 25 de noviembre de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos, la recurrente se encontraba de reposo pre y postnatal.
Que la Administración incurrió en un vicio de incompetencia manifiesta, puesto que la apertura y la sustanciación del procedimiento disciplinario lo realizó un funcionario incompetente, como lo fue la Dirección de Recursos Humanos, vicio que fue convalidado por la sentencia apelada al no pronunciarse al respecto, a pesar de haber sido denunciado.
Con base en lo anterior, solicitaron se revoque el fallo apelado y se ordene la reincorporación de la querellante, el pago de los salarios dejados de percibir y demás compensaciones que dejó de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación en el cargo que ocupaba y, finalmente, que se acuerde el ajuste por inflación de las cantidades de dinero debidas.
VII
DEL INFORME PRESENTADO POR LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Fiscal MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, en el escrito de informes consignado en esta Alzada, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la recurrente y sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes razones:
Que es falso que el fallo apelado violente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de los distintos testigos que demostraron la veracidad de los hechos imputados a la recurrente, fueron analizadas debidamente en la decisión.
Que tampoco es procedente la denuncia de violación del artículo 243, ordinal 5°, eiusdem, por cuanto no se desprende del fallo cuestionado el incumplimiento de tales requisitos esenciales de la sentencia, ya que de haberse apartado el juez, del incumplimiento de tales reglas, afectaría ello, a las partes en sus derechos y facultades comunes, llegando a causar tal conducta, incluso un estado de indefensión. Es evidente, que en el presente caso, la sentencia recurrida es expresa, positiva y precisa en cuanto al pedimento que se le efectuó al tribunal y la contestación que sobre tal pedimento se formuló en efecto, el fallo cuestionado, no solamente analiza los argumentos expuestos por el apelante, sino que también realiza un análisis de las excepciones opuestas por él para esa instancia, demandado y analizando detalladamente, las pruebas que cursaban en los autos, y en particular el contenido del expediente administrativo relacionado con la causa; todo lo cual sirvió de base para que el sentenciador se pronunciara en el sentido que lo hizo.
Que el tribunal de la causa al reconocer la conformidad a derecho de la resolución impugnada, implica que la dictó una autoridad competente y sin que estuviera viciada de falso supuesto.
Que es falso que el acto esté viciado de incompetencia, pues el Fiscal General de la República dio una instrucción a la Dirección de Recursos Humanos y que en todo caso la resolución impugnada no fue dictada por la mencionada Dirección, sino por el Fiscal General de la República.
Que tampoco es cierto que el acto recurrido adolezca del vicio de falso supuesto, pues en el propio acto se hace una relación de los hechos acontecidos que conducen a demostrar la falta grave imputada. En este particular, la representante del Ministerio Público, señaló:
“(...) en el expediente administrativo, que cursa en autos, consta declaración de la ahora apelante en la que admite la problemática suscitada con un sobrino de nombre Daniel Alejandro Linardo Carpio, por lo cual, afirma haber acudido a su superior jerárquico Padre Luis María Olaso, quien a su decir, la autorizo (sic) para redactar, una comunicación dirigida a la ciudadana Procuradora II de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que posteriormente, redactó y entregó a su hermana acompañándola sin notificarle al Padre Luis María Olaso, por cuanto le fue imposible ya que se encontraba en una Conferencia. En tal declaración también se observa, al final de la misma, la confesión de la querellante, al afirmar textualmente, lo siguiente: ‘por lo que tomé el oficio y me lo llevé’”.
Que es claro que la recurrente incurrió en los hechos que le imputaron, conforme a lo previsto en el artículo 59, ordinal 4º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación que ejerció la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de enero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta. A tal fin, se observa:
La parte recurrente denunció que la sentencia recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se escudriñó la verdad dentro del límite de lo alegado y probado en autos, así como también que el fallo da por cierto que la recurrente efectivamente incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 59, ordinal 4º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero que no se habrían apreciado las testimoniales de manera integral y habría quedado demostrado que la comunicación que generó este proceso no fue firmado por la demandante y que tampoco se agotó totalmente la prueba de testigos, pues la declaración más importante era la de Luis Maria Olaso, S.J., “quien por su investidura y su acercamiento con Dios, ha debido ser el primero en aclarar esta situación para así no dañar como en efecto se daño (sic) a la ciudadana MILDRED CARPIO BOLIVAR con una medida tan extrema al destituirla del cargo”.
Al respecto, esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación sí se pronunció conforme a lo alegado y probado en autos y, por tanto, no vulnera lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en primer lugar, debe indicarse que las testimoniales fueron valoradas por el Juez, según las reglas de la sana crítica. En ese sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En el presente caso, de las testimoniales transcritas en el fallo apelado, se colige que la recurrente, con ocasión de un problema de índole familiar con un sobrino, distorsionó los procedimientos regulares que operan en esos casos y, como fue denunciado, se valió del cargo que ocupaba para fines personales, como redactar un oficio y llevarlo ella misma a la Procuraduría de Menores sin la autorización del Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República. Por tanto, es falso que las testimoniales no fueron apreciadas conforme a la verdad procesal que deviene de las actas.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la propia querellante manifestó que ella misma había redactado y llevado el oficio con el cual acudió a la Procuraduría de Menores y que luego en el curso del procedimiento administrativo quedó demostrado que el referido oficio no fue suscrito por el Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República, con lo cual se configuró la causa grave, prevista en el artículo 59, ordinal 4º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por tanto esta Corte desecha la denuncia relativa a la apreciación de los testigos.
Por otra parte, respecto del alegato de que no se evacuó el testigo más relevante, quien era Luis Maria Olaso, S.J., se observa que tal señalamiento no constituye ninguna causal de nulidad del fallo apelado. Esta Corte considera que la querellante ha debido intentar demostrar sus alegatos, a través de otros medios probatorios, una vez que no se pudo evacuar la testimonial del Luis María Olaso, S.J., pues era la recurrente quien tenía la carga de probar los hechos por ella alegados.
En relación con la denuncia de violación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “(...) al no contener dicha sentencia, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” y que el fallo está viciado de inmotivación, por cuanto no se decidió sobre el falso supuesto, se observa que la misma carece de fundamento.
Sobre la denuncia del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil sostuvo Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, criterio recogido por la jurisprudencia, que expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades. Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas.
Ahora bien, estudiada la sentencia recurrida esta Corte observa que no se evidencia ninguna de las faltas señaladas anteriormente, en efecto el tribunal de la causa determinó la conformidad a derecho de la resolución impugnada, una vez analizado el procedimiento administrativo que se sustanció y que concluyó en la destitución de la querellante, toda vez que quedó comprobada la comisión de la falta grave imputada. Por tanto, se desestima la denuncia, y así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada, igualmente se desestima, toda vez que como ha quedado precisado, la sentencia apelada se ajusta a derecho, pues decidió conforme a lo alegado y probado en autos. De esta forma, se observa que la denuncia de falso supuesto se fundamentaba en que los hechos se habrían apreciado erróneamente. Pero, a diferencia de lo denunciado, se encuentra que los hechos que dieron lugar a la destitución de la querellante no fueron desvirtuados en el tribunal de la causa y, más bien, se evidenció la conformidad a derecho del acto impugnado, razón por la cual se rechaza la denuncia. Así se decide.
Respecto de la denuncia de que habría quedado demostrado que para el momento de los hechos imputados, la querellante estaba de permiso pre y postnatal, se observa que tal aseveración en nada afecta la validez del acto y la conformidad a derecho de la sentencia apelada, toda vez que de la propia manifestación de la querellante se evidenció que ella participó en la elaboración del oficio que no estaría debidamente suscrito por el Director de Derechos Humanos, lo cual configuró la falta grave por la cual resultó sancionada, luego de la sustanciación del procedimiento debido, garantizando el derecho a la defensa. Por tanto, se rechaza la denuncia planteada así se decide.
En cuanto a la denuncia de incompetencia manifiesta, puesto que la apertura y la sustanciación del procedimiento disciplinario lo realizó la Dirección de Recursos Humanos y no el Fiscal General de la República, vicio que fue convalidado por la sentencia apelada al no pronunciarse al respecto, a pesar de haber sido denunciado, se observa que sí fue apreciado por el a quo. En efecto, el tribunal de la causa constató que, mediante punto de cuenta, el Fiscal General de la República, aprobó la apertura del procedimiento disciplinario que se le siguió a la recurrente.
Además, se observa que para que se considere viciado de nulidad absoluta el acto definitivo, la incompetencia manifiesta debe ser del funcionario que pronuncie dicho acto y no del que sustanció el procedimiento administrativo. En este caso, la Resolución impugnada fue dictada por el Fiscal General de la República, quien a su vez había declarado sin lugar el recurso de reconsideración que habría intentado la querellante. En razón de lo anterior, se desestima la denuncia.
Desestimadas cada una de las denuncias formuladas, y visto que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho se debe declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.
IX
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILDRED CARPIO BOLIVAR, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27316
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